Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1317/2024
16 de octubre de 2024
La Corporación desestima el recurso de casación interpuesto por la Defensa puesto que no cumple con la fundamentación suficiente de los agravios expuestos, relativos a la valoración de la prueba, calificación jurídica de los delitos, y la prueba para condenar.
- Ficha (IUE)
- 2-6961/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “1- AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN, DOS DELITOS DE VIOLACIÓN COMO CO-AUTOR Y UNO DE ABUSO SEXUAL ESP. AGRAV. COMO CO-AUTOR. 2- BB - UN DELITO DE VIOLACIÓN, UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESP. AGRAV. MÁS DOS DELITOS DE VIOLACIÓN COMO CO-AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-6961/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 216/2023 de fecha 8 de agosto de 2023 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno, Dr. Matías Porciúncula, en lo que interesa a estos efectos, condenó al Sr. BB como autor de un delito de violación, autor de un delito de abuso sexual especialmente agravado más dos delitos de violación como co-autor a la pena de 9 años de penitenciaría y 9 meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida.
Asimismo, condenó al Sr. AA como autor de un delito de violación, dos delitos de violación como co-autor y uno de abuso sexual especialmente agravado como co-autor.
De igual forma, respecto de los condenados, se declaró la pérdida de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área de educación, salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o salud por el plazo de 10 años.
Por igual, se condenó a cada acusado a reparar patrimonialmente a cada víctima en un monto equivalente a 12 ingresos mensuales o en su defecto, 12 salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de las víctimas a perseguir la reparación integral del daño por la vía correspondiente (fs. 249/285).
II) Por sentencia definitiva Nº 7/2024 de fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, confirmó la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispuso la condena del Sr. BB como autor de un delito de violación, autor de un delito de abuso sexual especialmente agravado más dos delitos de violación como co-autor y de AA como autor de un delito de violación, dos delitos de violación como co-autor y un delito de abuso sexual especialmente agravado como co-autor.
Ello no obstante, se revoca en cuanto no se estableció la modalidad de concurrencia de los ilícitos atribuidos, consignándose que, en todos los casos, lo hacen en régimen de reiteración real.
También se revoca en ambos casos en lo atinente a la individualización de la pena, la que se fija en 14 años de penitenciaría para cada uno de los acusados, con descuento de las preventivas cumplidas.
También se revoca en cuanto relevó la atenuante de la embriaguez voluntaria.
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
a) El Tribunal en la sentencia impugnada vulneró el principio de inocencia de raigambre constitucional y convencional y la regla consecuencial in dubio pro reo. En este sentido, consideró que la Sala no analizó ni profundizó en los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa.
Agregó que no se analizaron la totalidad de las consideraciones vertidas en el recurso, ni los reales elementos probatorios (del tipo que sean) que surgen de todo el expediente y que bajo el principio general de derecho “ in dubio pro reo ” cambiarían la conclusión final.
Afirmó que no se analizó, en lo más mínimo, las resultancias del expediente y que se consideró parte de la declaración de la Dra. Ceresa –técnica del ITF- y no la totalidad de su relato en cuanto señaló que éste no tendría “ certeza absoluta ” de la verdad, dejando espacio para la “ duda razonable ” para exculpar a sus defendidos.
b) Expresó que, desde el inicio de las actuaciones, ha reivindicado la inocencia de sus defendidos, ya que no existen pruebas reales, concretas y que escapen a la duda razonable que avalen la acusación impetrada por el Ministerio Público. Los relatos de las víctimas no tienen la contundencia que debería servir de fundamento real y concreto para inculpar a los imputados.
La valoración del relato de las víctimas no es real ni se ajusta a la realidad, sino que es una afirmación apoyada en la Ley Nº 19.580 –discutida en su constitucionalidad-, lo que es notorio en el razonamiento probatorio de la Sala.
Las mínimas diferencias al decir del Tribunal, permiten corroborar, sin dudas, la inconsistencia del relato de las víctimas y la plena vigencia de la duda razonable que reposa en el principio general “ in dubio pro reo ” largamente olvidado en la sentencia.
c) Sostuvo que resulta inadmisible que se pretenda aplicar frente al mismo hecho o conducta dos sanciones distintas, previstas en normas diversas, en violación del in dubio pro reo y del iura novit curia.
El Tribunal en la sentencia impugnada, recordó que: “ ...no resulta armónico utilizar la figura ilícita originaria para calificar parte de la conducta desplegada y acudir a una de la nueva para la otra parte de la conducta perpetrada.
Todo pudo haber quedado comprendido en el gran bolsón del abuso sexual... y abarca conductas muy diferentes ”.
Sin embargo, y a pesar de ese reconocimiento, el Tribunal no dudó en calificar la conducta de sus defendidos bajo la óptica de normas que han determinado un fraccionamiento realizado en lo atinente a la calificación jurídica que es legal, adecuado a un ordenamiento penal sustancial que en la materia dista de ser unívoco. Pese a ello, la Sala consideró que correspondía mantener las figuras ilícitas atribuidas, más allá de ponerse de manifiesto una vez más lo inarmónico de la calificación.
Acto seguido, el impug-nante transcribe parte de la discordia de la Sra. Ministra, Dra. Gabriela Merialdo.
d) Indicó que, la única prueba existente en autos de los hechos acaecidos y que dan mérito a estas actuaciones es, precisamente, las declaraciones de las víctimas.
Todo el material proba-torio está relacionado con dichas declaraciones: informes psicológicos, psiquiátricos o médicos, pero todas tienen como eje los referidos relatos. Esos informes están influenciados, en el mejor de los casos, “ por cuestiones subjetivas o emocionales que parten del mismo profesional ”.
La teoría del caso del Ministerio Público se sustenta en meras hipótesis, basadas en las imprecisas y cambiantes declaraciones de las víctimas. De hecho, existe ausencia de credibilidad objetiva de las víctimas, las corroboraciones perifé-ricas son irrelevantes e inexactas lo que priva de verosimilitud a los argumentos expuestos y no existe persistencia y firmeza en el testimonio.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación interpuesto contra la condena de sus defendidos y, en su lugar, se los absuelva.
IV) Conferido el traslado del recurso de casación (fs. 440), la Fiscalía Penal de Montevideo de 2º Turno lo evacuó en los términos lucientes a fs. 446/451 vto., y bregó por su rechazo.
V) Por su parte, la Defensora de particular confianza de la familia de CC, evacuó el traslado conferido a fs. 453/456 y abogó por la desestimatoria del recurso.
De igual forma, el Defensor de la víctima DD, hizo lo propio y evacuó el traslado conferido, postulando el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por interlocutoria Nº 237/2024 de fecha 9 de mayo de 2024, franqueó el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 502).
VII) El expediente fue recibido en la Corporación el 17 de mayo de 2024 (fs. 510).
VIII) La Sra. Fiscal de Corte subrogante (dictamen Nº 000081/2024 glosado a fs. 514/526 vto.), sugirió el rechazo del recurso de casación interpuesto.
IX) Por providencia Nº 900/2024 de fecha 23 de julio de 2024, la Corte dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 529).
X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) De modo preliminar, corresponde precisar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica.
El día 23 de febrero de 2022 en horas de la madrugada, las víctimas DD (23 años a la fecha) y CC (20 años a esa fecha) habían salido a caminar por la zona donde residen.
Al darse cuenta que se encontraban lejos de sus domicilios, emprendieron el retorno.
En tales circunstancias, en las proximidades de Luis Batlle Berres y Ferreira y Artigas, fueron interceptadas por tres funcionarios de la Guardia Republicana que se desplazaban en el vehículo camioneta JAC perteneciente a dicha dependencia, esto es, SOM EE, Agente BB, Agente AA, quienes se encontraban en funciones destinados al cuadrante correspondiente a la Seccional Nº 19.
Pararon junto a las mismas y les ofrecieron llevarlas hasta sus domicilios.
Sin embargo, tomaron rumbo hacia una zona marginada desconocida por las víctimas, pararon en un comercio tipo 24 horas en proximidades de Gowland y Manuel Herrera y Obes (próximo 03:15), donde los policías compraron cerveza que consumieron en el vehículo, lo que también hicieron las víctimas.
Luego se dirigieron a un descampado ubicado en las proximidades de Camino Islas Canarias y Alberto Gómez Ruano, al que ingresaron en el móvil policial y donde abusaron sexualmente de las víctimas por aproximadamente media hora.
En efecto, BB, mediante violencia y en presencia de sus compañeros obligó a DD a practicarle sexo oral. A su vez, la compelió a sufrir la conjunción carnal.
Además, cooperó a la realización de los actos de naturaleza sexual practicados por los demás imputados.
Por su parte, AA también mediante violencia compelió a CC a sufrir la conjunción carnal. También cooperó a la realización de los actos de naturaleza sexual practicados por los demás imputados.
III) Como precisión inicial, corresponde señalar que en el escrito de casación, la Defensa de los imputados, por momentos entremezcla críticas dirigidas al razonamiento probatorio formulado por el órgano de alzada (valoración) de lo que, estrictamente, refiere a la satisfacción del umbral de suficiencia probatoria (estándar de prueba).
En efecto, la operación de valoración está ligada a la ponderación y asignación de eficacia a los distintos medios de prueba reunidos en el proceso penal. Mientras que lo segundo refiere, en puridad, a si el acervo probatorio reunido en el proceso alcanza el umbral requerido para cimentar una condena.
No se trata de cuestiones idénticas, ni siquiera similares. Una cosa refiere a los elementos que permiten acreditar una proposición fáctica y cómo aquéllos se sopesan y otra, bien distinta, es cuándo se estima alcanzado el estándar del más allá de toda duda razonable requerido para condenar.
Como señala Ferrer Beltrán la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá solo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (FERRER BELTRÁN, Jordi: “ Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso ”, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
La referencia al estándar de prueba como agravio autónomo incumple con el art. 273 del CGP, puesto que no hay un desarrollo serio, fundado, explicativo mínimo sobre el umbral de suficiencia para condenar y su vinculación con el caso concreto.
Sin perjuicio de ello, al analizar la información reunida en el proceso penal, puede fácilmente advertirse que la hipótesis del acusador tiene un grado de confirmación alto, de probable ocurrencia del hecho delictual.
IV) La Defensa se agravia por el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa y el redactor, el recurso deducido es de una liviandad total al punto tal de incumplir con las exigencias del artículo 273 del CGP aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
Como ha dicho en forma reiterada este Alto Cuerpo: “Antes bien, si el recurrente estima que la sentencia dictada por el Tribunal le causa agravio, lo que debió realizar -y no hizo- es expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de pruebas diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (...) en otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y, no, una mera transcripción de comentarios ya realizados. En palabras de HITTERS ‘la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441). En similares términos GUASP expresaba: ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968)” (Cfme. sentencia Nº 145/2021 entre muchas otras).
Reafirmando tales conside-raciones, tal como explica Vescovi, “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “Derecho Procesal”, Tomo VI. 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198) . Y en la misma línea, destaca Molina Sandoval, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
Justamente, en obrados el recurrente se limitó a señalar que “... no se analiza en lo MÁS MÍNIMO, las resultancias del expediente y como mero ejemplo podemos señalar que se toma PARTE de la declaración de la Dra. Ceresa (técnica del ITF) y no su totalidad cuando afirma que el ‘relato’ de las víctimas no tendría la certeza absoluta de su verdad, dejando espacio para la ‘duda razonable’ para exculpar a mis defendidos ” (fs. 433 vto.). Sin embargo, no existió un mínimo esfuerzo en señalar en qué consistió el relato de la perito, qué dijo y, más aún, a qué se refiere con la certeza absoluta. Va de suyo que los peritos en juicio no vienen a suplir la función del juez, pues será éste quien en base a las conclusiones de la pericia y los restantes medios de prueba (entre los que, claro está, se encuentran las declaraciones de las víctimas) –entre otros aspectos- pueda llegar a la plena prueba requerida para condenar.
Sin embargo, ese escueto comentario lejos está de ser una crítica en debida forma, pues no existe el menor afán por explicar el yerro de la Sala y cómo tal cuestión repercute en el cúmulo probatorio.
Si se dejan de lado las citas y transcripciones de lo dicho por la Sala, lo cierto es que el agravio y el recurso de casación en sí mismo pierden todo sustento por cuanto no existe contenido que guarde relación con los medios de prueba analizados en forma singular y en su conjunto tal como lo exige el artículo 143 CPP.
Así, afirmaciones tales como: “la sentencia de primera instancia realiza un extenso análisis de los hechos invocados por el Ministerio Público, desplegando una posición en cuanto a la valoración de la prueba respecto de los hechos imputados, así como al derecho aplicable al caso concreto que, a nuestro juicio, pese a su esfuerzo, es equivocada. Esta defensa ha sostenido, desde el inicio de estas actuaciones, la inocencia de sus defendidos en tanto no existen pruebas reales, concretas y que escapen a la duda razonable...” no son más que frases genéricas que podrán resultar en mayor o menor medida, pero no dejan de ser alegaciones que no pasan de ser más que eso, pues no se analiza cada medio de prueba obrante en el juicio ni se valora los mismos en forma singular y en su conjunto.
Acto seguido, se centra en afirmar que la Sala expresó que el relato de las víctimas presenta mínimas diferencias y que tal extremo determina que exista una duda razonable a favor del reo. Sin embargo, ni siquiera se dedica un mínimo esfuerzo en mencionar cuáles son esas inconsistencias a los efectos de determinar si son mínimas o no. Véase que este Colegiado ha dicho en infinidad de ocasiones que las divergencias en cuestiones menores –al igual que lo que sostiene la Sala- son esperables e incluso desalientan cualquier hipótesis de complot (Cfme. sentencias Nos. 62/2021, 83/2021, 137/2021, 939/2022 de esta Corporación).
Igualmente, no explica cómo concluye que los relatos no tienen credibilidad objetiva. Mucho menos analiza el motivo por el cual entiende que las corroboraciones periféricas son irrelevantes o inexactas y tampoco explicó los motivos por los cuales entiende que los testimonios no son persistentes en el tiempo.
Por su parte las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales estiman que la parte no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La exposición del recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina, “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A., “ Casación y revisión penal. Evolución y garantismo ”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, a juicio de la referidas Sras. Ministras, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En la impugnación ensa-yada, por más que se adujo la existencia de absurdo evidente, no se denuncia una manifiesta arbitrariedad en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Y ello, no solo porque el contenido o sustancia del agravio no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
En efecto, el recurrente lacónicamente expresa que “ los reales elementos probatorios (del tipo que sean) que surgen del expediente ” y que cambiarían la conclusión final, mas ni siquiera logra identificar qué elementos de prueba “ cruciales ” fueron soslayados por la Sala al formular su juicio fáctico.
Las carencias alegatorias son, a todas luces, manifiestas.
Véase, a guisa de ejemplo, que se hace caudal que el Tribunal no consideró en su totalidad la declaración de la Dra. Ceresa (Técnica del ITF) pero, concomitantemente, no identifica qué pasajes del testimonio habrían sido descartados inexplicable-mente por el TAP 4º.
Si lo anterior no fuera suficiente, el argumento de que la profesional afirmara que el relato de la víctima “ no tendría certeza absoluta ”, en modo alguno, puede considerarse que resquebraje la acreditación de la hipótesis acusatoria.
La profesional actuante, en ningún caso, con su opinión técnica puede realizar una afirmación de ese tenor determinando la eficacia probatoria de la declaración de las víctimas.
El argumento no resiste el menor análisis.
Por lo demás, las defi-ciencias explicativas del recurrente persisten. Alude a que no se han logrado conmover los aspectos considerados al realizar la apelación, pero en ningún momento logra concretar qué razones brindadas al apelar no fueron descartadas por la Sala al dictar la sentencia de segunda instancia.
La generalidad del planteo es, por momentos, ostensible. El recurrente realiza planteos grandilocuentes con un nivel de abstracción y desapego de las resultancias probatorias del proceso que impiden considerar la fundabilidad del recurso.
En concreto, el razona-miento probatorio de la Sala no puede tildarse de absurdo –la alegación formulada no supone la denuncia efectiva de un absurdo-, ya que lo que se denuncia no es, en rigor, que determinados medios de prueba fueron olímpicamente soslayados (y en qué medida) o asignada erróneamente eficacia probatoria.
No obstante ello, en un segundo nivel de análisis, cabe consignar que la jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad.
El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el TAP 4º lo que concluyó es que en este tipo de delitos, las más de las veces, la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corrobora-ciones periféricas.
Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados o con poca afluencia de público, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas “ corroboraciones periféricas ”, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso).
Siguiendo a Nieva Fenoll cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, Jordi: “ La duda en el proceso penal ”, Madrid, 2013, pág. 123).
En los supuestos de testigo-víctima en los “ delitos clandestinos ” nos enseña Nieva Fenoll que en estos casos es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corrobora-ciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad.
Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima.
Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, Jordi, “ La valoración de la prueba ”, cit., págs. 249/251).
Es en este contexto, que la Sala no observó razón alguna para que las jóvenes relataran estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando ven consistente el relato de las jóvenes con su situación personal.
A saber, el TAP 4º en la impugnada indicó que las declaraciones de las víctimas hayan su respaldo en las pericias técnicas cumplidas, sin que los cuestionamientos de las Defensas afecten su fuerza convictiva.
Se cumplieron –prosiguió la Sala- en forma ajustada a Derecho, habiéndose acreditado la experiencia y experticia de los distintos peritos, se consignó el método utilizado y se arribaron a conclusiones armónicas con los demás medios proba-torios diligenciados (fs. 409).
La Defensa de los condenados al recurrir en casación, ni siquiera se detiene, mínimamente, a analizar las intervenciones de las profesionales de la salud mental que practicaron las pericias correspondientes (Fleitas, Sarkissian y Galeoti).
Asimismo, en cuanto a sus manifestaciones de que las declaraciones de las víctimas no gozan de credibilidad subjetiva, no aporta una explicación plausible alternativa para deslegitimar esa credibilidad.
De igual forma, la credibilidad objetiva, en tanto y cuanto se narran los hechos con un relato consistente y creíble de acuerdo a técnicos en la materia, no se advierte elemento de prueba que permita razonablemente descartar las declaraciones.
En cuanto a la persis-tencia en la incriminación, a juicio de la defensa “no hay firmeza en el testimonio”, refiere en su escrito a contradicciones en los relatos (las que no identifica) (ver sobre estos indicadores a la hora de valorar la declaración de las víctimas la discordia de la Sra. Ministra Dra. Minvielle a la sentencia de la Corte Nº 2.027/2017 y la sentencia Nº 1.640/2018, entre otras).
En suma, concluyen las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales que nada hay que reprochar al juicio fáctico efectuado por el órgano de alzada, en principio, intangible en casación.
V) La Defensa también se agravia por la calificación jurídica impuesta por la Sala.
A juicio de la Corporación, el agravio incumple ostensiblemente la carga regulada en el art. 273 del CGP, por cuanto el escrito de casación se despacha en términos generales.
En efecto, la Defensa simplemente transcribe pasajes de la fundamentación de la Sala (ver fs. 435/435 vto.) para, luego, afirmar que es inadmisible que pretendan aplicar sanciones distintas, en transgresión del principio in dubio pro reo y iura novit curia. Sin embargo, no “ aterriza ” o concreta en qué consiste el error de Derecho en el que habría incurrido el Tribunal Pues bien, el art. 273 del CGP reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando, “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 112/2021, entre otras).
En el presente caso, el recurrente se limita a transcribir la discordia de la Sra. Ministra Dra. Merialdo, muy respetable por cierto, pero no formula el impugnante una crítica concienzuda contra la sentencia dictada por la mayoría. No cabe postular una suerte de “ remisión ” de argumentos a los postulados por la Sra. Ministra discorde a la sentencia de segunda instancia que se impugna.
En definitiva, el ostensible incumplimiento formal a la hora de articular el agravio, conlleva necesariamente a que el recurso interpuesto deba ser desestimado.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.