Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Dra. Cecilia Schroeder Rius.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “BISTIANCIC PROPIEDADES SRL. en autos caratulados: “IDM c/ KLEINMAN RICARDO. JUICIO EJECUTIVO” IUE 289-234/2019. RECURSO DE APELACIÓN” IUE: 671-56/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por BISTIANCIC PROPIEDADES S.R.L., administradora del Edificio “II Campanile”, contra la sentencia interlocutoria Nro. 3294/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Nicolás Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 30 de octubre de 2026 (fojas 343 a 352), en lo que interesa a la instancia, se resolvió:
“(…)
2. Fíjanse los honorarios del Defensor de Oficio en $ 273.718,9 (IVA incluído) y honorarios de los abogados de la ejecutante en $ 826.009,54 (IVA incluido).
(…)
4. En su mérito y considerando que el inmueble embargado en autos ha sido rematado en otro expediente, requiérase al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno que -en el orden que según el Art. 388.1 CGP les corresponda- se sirva disponer el PAGO del producido del remate practicado en los autos caratulados IUE 293-775/2021 a favor de la Intendencia de Maldonado por la Suma Total de $ 844.560,54 (en concepto de costas y costos en este proceso, IVA incluido) y a favor del Defensor de Oficio Alejandro Cerviño Bernadou por $ 273.718,9 en concepto de honorarios devengados en este proceso (IVA incluido) (…)”.
II.
Contra dicha decisión se alzó BISTIANCIC PROPIEDADES S.R.L., administradora del Edificio “II Campanile”, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 367 a 369, agraviándose, en lo medular, por considerar que el artículo 144 inciso 2 de la Ley Nro. 15.750, establece que el Juez para fijar el monto de los honorarios, debe tener en cuenta además de la cuantía del asunto, la complejidad, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales.
Alega que la labor desempeñada por el Defensor de Oficio consistió en aceptar el cargo, constituir domicilio electrónico y oponer exclusivamente la excepción de inhabilidad de título, que fuera rechaza por sentencia definitiva Nro. 36/2023, omitiendo oponer la excepción de prescripción parcial del crédito, lo que correspondía a derecho atento a que la Intendencia de Maldonado promovió ejecución de Contribución Inmobiliaria por el período 2005 a 2019. Agrega que el profesional no compareció a la audiencia de precepto, no presentó alegatos, no recurrió la sentencia definitiva, ni realizó labor alguna una vez que la Intendencia de Maldonado inició la vía de apremio, denotándose la escasa actividad desplegada.
Entiende que atento a la actividad cumplida, así como la omitida y la ineficacia de la labor desplegada, habrá de fijarse los honorarios del Defensor de Oficio en la suma de 15 UR.
Le agravia que se sirva disponer al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno en IUE 293-775/2021, el pago del producido del remate de los honorarios del Defensor de Oficio fijados en autos; manifiesta que los honorarios profesionales no son un crédito privilegiado, siendo los únicos honorarios prioritarios los del abogado y procurador del ejecutante (artículo 388.1 literal b del Código General del Proceso), por lo que el Defensor de Oficio, una vez tenga fijados sus honorarios deberá promover la ejecución de los mismos y luego concurrir con los demás acreedores no preferentes.
Pide se revoque la recurrida fijando los honorarios del Defensor de Oficio en la suma de 15 UR y se disponga que debe promover su ejecución, concurriendo como crédito no privilegiado en los autos 293-775/2021.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, por providencia Nro. 218/2026 de fecha 20 de febrero de 2026 (fojas 389), se tuvo al Defensor de Oficio, Dr. Cerviño, por no evacuado el traslado conferido.
IV.
Franqueada la alzada por providencia Nro. 218/2026 (fojas 389), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 415), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 28 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, revocará parcialmente la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Se relacionarán los antecedentes del caso, según las dos cuestiones que son objeto de alzada, esto es, la fijación del crédito por concepto de honorarios profesionales del defensor de oficio designado en los autos caratulados: “IDM C/KLEINMAN, RICARDO -JUICIO EJECUTIVO” IUE 289-234/2019 -crédito que integra los costos de dicho juicio- y la cuestión acerca de requerir al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno, en el que se efectuó el remate del inmueble embargado en autos, que pague, del producido de dicho remate, el crédito del Defensor de Oficio generado por su labor en el juicio seguido en los autos IUE 289-234/2019.
Con fecha 31 de marzo de 2025, en escrito de fs. 288/289 vto., compareció el Dr. Alejandro Cerviño Bernadou en su calidad de defensor de oficio designado en los autos IUE 289-234/2019, solicitando se apruebe su crédito, emergente de su designación por la Sede, conforme a la actuación profesional en representación de la parte ejecutada. El expediente mencionado se encontraba en etapa de vía de apremio, sin que se hubiera arribado a la oportunidad de efectuar la liquidación del crédito del ejecutante y las costas y costos del juicio (art. 388.1 del CGP). Su comparecencia obedeció a que, en otro expediente judicial tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno, autos caratulados: “Edificio Il Campanile c/ Kleinman Ricardo y otros -Acumulación de Pretensiones (juicio ejecutivo y ejecución de hipoteca) IUE 293-775/2021, se había procedido a la subasta del bien inmueble que a su vez había sido embargado en los autos donde se lo designó defensor de oficio. Efectuó liquidación de sus honorarios profesionales aplicando el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay por la cantidad de $ 857.579, IVA incluido, solicitando se apruebe la liquidación presentada por la suma antedicha con más los reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago, comunicándose del crédito aprobado al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno, en los autos caratulados: “Edificio Il Campanile c/Kleinman, Ricardo y otros -Acumulación de Pretensiones (juicio ejecutivo y ejecución de hipoteca) IUE 293-775/202.
A su vez, la Intendencia Departamental de Maldonado formuló la liquidación de su crédito, por la ejecución seguida en los autos IUE 289-234/2019, en escrito presentado el 2/4/2025 a fs. 298/300 vto.
Por Decreto N° 838/2025 (fs. 302), se confirió vista personal de las liquidaciones presentadas.
De fs. 308 a 311 vto., se presentó la representante judicial de Alejandro Ponieman (acreedor del ejecutado) oponiéndose a la liquidación presentada por el Sr. Defensor de oficio, por cuanto a su criterio correspondía que ocurriera al proceso de regulación de honorarios.
La Intendencia Departamental de Maldonado compareció de fs. 313 y vto., sosteniendo que, sin perjuicio de que a quien corresponde el pago de los honorarios del defensor de oficio es al contribuyente, considera que la cifra pretendida por dicho curial es excesiva, debiéndose fijar en 35 UR.
Bistiancic Propiedades (administradora del edificio Il Campanile, acreedor del ejecutado y actor en el proceso en el que se remató el inmueble ante el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno), compareció de fs. 319 a 323 vto., manifestando que se deberá rechazar la liquidación en vista y fijar los honorarios del defensor de oficio en el mínimo del Arancel del CAU, 15 UR.
Previo informe de la oficina actuaria (fs. 341), se dictó la Sentencia interlocutoria recurrida, N° 3294/2025 (fs. 343/352).
III.
Desde el punto de vista formal, la sentencia recurrida es la prevista en el art. 388.1 del CGP y por tanto, apelable. La norma prevé que se determinen las costas y costos del juicio ejecutivo luego de producido el remate, aunque en este caso el inmueble embargado fue rematado en otro proceso ejecutivo, seguido por el edificio Il Campanile, cuya administradora compareció a recurrir la decisión recaída en éste. Su legitimación surge de la afectación que la sentencia produciría en el cobro de su propio crédito. Por otra parte, es correcto que la liquidación de las costas y costos del juicio ejecutivo seguido en proceso diferente a aquél donde se remató el bien, se realice en la Sede donde se generaron; en este caso, los autos IUE 289-234/2019.
IV.
En cuanto al primer punto objeto de la Alzada, esto es, la determinación de los honorarios profesionales del defensor de oficio Dr. Alejandro Cerviño, la Sala acogerá parcialmente el agravio deducido por la recurrente.
Para la determinación de los honorarios del Dr. Cerviño, el a quo aplicó estrictamente las disposiciones del Arancel del Colegio de Abogados, arrojando un resultado que, a criterio de la Sala no se acompasa con el trabajo realizado, la eficacia de los servicios prestados o el precio de costumbre.
El Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no es vinculante ni obligatorio para el juzgador, quien lo aplicará “en cuanto corresponda” y a modo pauta o de guía, pudiendo desatenderlo cuando su aplicación mecánica determine honorarios exiguos o notoriamente excesivos en relación al trabajo efectivamente realizado y a las demás pautas fijadas por el artículo 144 de la Ley Nro. 15.750 (importancia económica del asunto, complejidad, eficacia de los servicios profesionales).
Respecto a la aplicación del Arancel, existe jurisprudencia constante de la Sala con anterior integración, que la actual comparte:
“El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. TXXXIX c. 360/366, Resolución de la Sala No.410/2008).”, (Sentencia interlocutoria Nro. DFA-0004-000432/2014, Ministros: Dra. María Esther Gradin, Dr. L. M. Simon, Dra. Beatriz Fiorentino [r]).
El Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no es vinculante ni obligatorio para el sentenciante, debiendo este, tener en consideración lo establecido por el artículo 144 de la Ley Nro. 15.750. A efectos de determinar el monto de los honorarios, no es suficiente establecer que el mismo deriva de la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, sino que corresponde acreditar que el resultado se encontraba dentro del precio de costumbre. A esto refirió el recurrente, al expresar que la labor del profesional se limitó a aceptar el cargo, constituir domicilio electrónico y oponer exclusivamente la excepción de inhabilidad de título, sin comparecer a la audiencia de precepto, ni presentar alegatos y recurrir la sentencia definitiva.
Véase que el profesional interviniente, Dr. Alejandro Cerviño, fue designado defensor de oficio en IUE 289-234/2019, por providencia Nro. 2343/2022 de fecha 22 de junio de 2022 (fojas 140). Posteriormente, con fecha 22 de agosto de 2022 presentó escrito interponiendo excepción de inhabilidad de título y con fecha 01 de noviembre de 2022 presentó escrito solicitando cumplimiento de providencia de tributación a la parte actora bajo apercibimiento de tenerla por incompareciente. Surge de fojas 183 su comparecencia a la audiencia preliminar de fecha 8 de marzo de 2023. Surge de fojas 197 que no compareció a la audiencia de alegatos de fecha 25 de abril de 2023. Por sentencia definitiva Nro. 36/2023 se desestimó la excepción de inhabilidad de título interpuesta.
Promovida la vía de apremio por la Intendencia de Maldonado (fojas 211), no surge actuación alguna del Dr. Cerviño. Con fecha 25 de junio de 2024 presentó escrito a efectos de proceder a denunciar la deuda correspondiente a los honorarios profesionales generados en IUE 289-234/2019.
Correspondiendo la fijación de honorarios respecto del proceso referido, resulta exigua la cifra de 15 UR equivalente a $ 28.840, (pesos uruguayos veintiocho mil ochocientos cuarenta) peticionada por la recurrente. Se fijarán en su lugar, los honorarios del Defensor de Oficio, Dr. Alejandro Cerviño en el equivalente a 40 UR IVA incluido, resultando dicho monto, acorde al trabajo realizado y complejidad del asunto del proceso en cuestión.
Se entiende pertinente el apartamiento del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, en tanto la suma de $ 273.718,9 (pesos uruguayos doscientos setenta y tres mil setecientos dieciocho con nueve) resulta exagerada acorde a la tarea desarrollada por el Dr. Cerviño en el proceso mencionado, en tanto, en aplicación del artículo 144 del Decreto-Ley 15.750, se debe considerar el trabajo realizado y la complejidad del asunto, consistiendo el mismo, únicamente en la presentación del escrito en que opuso la excepción de inhabilidad de título y la comparecencia a la audiencia preliminar.
Por lo expuesto, se revocará la recurrida en el punto, fijándose los honorarios del Defensor de Oficio, Dr. Alejandro Cerviño, en el equivalente a 40 UR, IVA incluido.
V.
Se amparará el agravio relativo al orden para el cobro de los honorarios del defensor de oficio.
No es procedente disponer el pago de los honorarios regulados al Defensor de Oficio en virtud del trabajo realizado en el expediente IUE 289-234/2019 con cargo al producido del remate practicado en el expediente IUE 293-775/2021.
En efecto, la regulación de honorarios practicada en estos obrados determina la existencia de un crédito a favor del profesional interviniente, sin embargo, ello no implica que dicho crédito revista carácter privilegiado ni que corresponda disponer su satisfacción con cargo al producido del remate realizado en otro proceso.
El artículo 388.1 del Código General del Proceso al referir a la liquidación del crédito, formula el orden para su liquidación: “a) Las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. b) Los honorarios del abogado y procurador del ejecutante”. La disposición otorga un orden de prelación prioritario en el cobro, en favor de las costas y costos que debe satisfacer el ejecutado en el proceso donde se generaron esos honorarios del ejecutante, no del ejecutado o de su representante.
No puede entenderse comprendidos en el literal a) los honorarios del Dr. Cerviño por integrar los costos del proceso, desde que dicha disposición refiere únicamente a las costas y demás gastos judiciales de la ejecución. El literal b) reserva expresamente esa preferencia para los honorarios del abogado y procurador del ejecutante, lo que impide extenderla a otros profesionales.
En consecuencia, no corresponde disponer que el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2.º Turno proceda al pago de dichos honorarios con cargo al producido del remate verificado en el expediente IUE 293-775/2021.
Ello, sin perjuicio de que el Dr. Cerviño pueda concurrir por la vía procesal correspondiente a efectos de procurarse la ejecución de los honorarios profesionales fijados en autos.
Por tales fundamentos, corresponde revocar la recurrida en el punto, en cuanto dispuso requerir al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2.º Turno el pago de los honorarios del Defensor de Oficio con cargo al producido del remate practicado en el expediente IUE 293-775/2021.
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quorum legal,
RESUELVE:
I) Revócase parcialmente la sentencia apelada, fijándose los honorarios del Defensor de Oficio, Dr. Alejandro Cerviño, en la suma de 40 UR IVA incluido, más los intereses legales desde el 31 de marzo de 2025 hasta su efectivo pago, dejando sin efecto el requerimiento de pago al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno del producido del remate practicado en IUE 293-775/2021, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.