Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA - PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL Y DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA Y TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-4847/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa particular del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 656/2023, del 8 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2023, del 1º de marzo de 2023, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno, falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual y dos delitos de abuso sexual especialmente agravado, uno de ellos en grado de tentativa y todos ellos en régimen de reiteración real, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas por el art. 105 literal E) del Código Penal.
Dispónese como pena accesoria la pérdida del imputado en el ejercicio de la patria potestad y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en todas aquellas áreas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y situación de dependencia por el plazo de diez (10) años.
Dispónese una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos (...).
...comuníquese al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales (art. 104 de la ley 19.889) (...)” (fs. 107 a 110 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 656/2023, del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto a que: A) Condena por un delito de Abuso Sexual especialmente agravado, en grado de tentativa, en lo que se revoca y se absuelve al imputado por la presente, debiendo, respecto al mismo la Sede ‘a quo’, efectuar las correspondientes comunica-ciones a ITF, INR y Corte Electoral. B) En cuanto no convoca la agravante genérica del abuso de la cohabitación (Art. 47 Nral. 14 del C. Penal), la que se imputa con la presente, C) En cuanto a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría, la que se revoca y se fija en cinco (5) años de penitenciaría de cumplimiento efectivo (...)” (fs. 153 a 179 vto.).
III) En tiempo y forma, la defensa de particular confianza del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem. En su escrito impugnativo obrante a fs. 183 a 190, planteó que la prueba se valoró en forma errónea. A su juicio, de haber sido cierto el relato del adolescente, no se explican los motivos por los cuales no se fue de la casa ante el primer intento de abuso por parte de AA.
Asimismo, sostuvo que no tiene sentido que el imputado, a sabiendas de los motivos por los cuales el adolescente fue a su hogar (posible víctima de explotación sexual por parte de sus padres y otros sujetos imputados), realizara sobre éste los mismos actos. En otras palabras, parece ilógico que AA abuse del adolescente cuando tenía pleno conocimiento de que existía una investigación en el marco de INAU y de la propia justicia.
Le causó agravio la valoración que de las pericias e informes realizó la Sala por cuanto no está en discusión que el adolescente había sido víctima de abuso sexual. Los profesionales no tienen presente que el adolescente era explotado por sus padres.
Señaló que la Sala no tuvo en cuenta a la hora de valorar la prueba, los testigos ofrecidos por la Defensa (DD, EE y FF). Y tampoco se valoró en forma correcta la prueba documental agregada por ésta, así como el testimonio de CC.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 191), el mismo fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 196 a 202, en el que se abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) Por interlocutoria Nº 77, del 21 de febrero de 2024, se resolvió franquear el recurso, y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 27 de febrero de 2024 (según surge de la nota de cargo obrante a fs. 207).
VI) Por decreto Nº 386, del 11 de abril de 2024, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 209), quien en su dictamen concluyó que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 211 a 217).
VII) Por decreto Nº 639, de fecha 23 de mayo de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 219).
VIII) Por decreto Nº 1231, del 5 de setiembre de 2024, se concedió a la Sra. Ministra Dra. Doris Morales el derecho de abstención solicitado, y se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal (fs. 230). El referido sorteo se efectuó con fecha 24 de setiembre de 2024 (fs. 236) resultando la siguiente integración: Sres. Ministros Dres. Gregorio Fregoli Sosa Aguirre; John Pérez Brignani; Bernadette Josefina Minvielle Sánchez; Elena Martínez Rosso y Pedro María Salazar Delgado. Luego de ello, los autos continuaron el estudio por su orden.
IX) Culminado el estudio referido, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De modo preliminar, corresponde precisar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“En los primeros meses del año 2020, el adolescente BB, pasó a vivir en el domicilio del imputado AA, y la pareja de éste, la Sra. CC, así como con los hijos de la pareja, en razón de que había decidido retirarse de su casa por la situación de derechos vulnerados que atravesaba por parte de sus progenitores.
El adolescente conocía a la pareja AA-CC en razón de que, tanto éstos como sus padres, profesaban la misma religión y compartían culto religioso en la vivienda de la Sra. CC, sita en la calle Miguel Martínez Nro. 305, de la ciudad de Rivera.
En ese contexto y en una ocasión en que la Sra. CC salió con sus hijos de su casa y el imputado quedó a solas con BB, éste aprovechó para hacerle preguntas al adolescente sobre su intimidad, como ser su orientación sexual y si ya había tenido relaciones sexuales para luego decirle que debía practicarle sexo oral, lo que, ante la negativa de BB, provocó una discusión que terminó ante la llegada de la Sra. CC.
No obstante lo anterior, en una oportunidad posterior el imputado volvió a hostigar al adolescente para que le practicara sexo oral, esta vez bajo la amenaza de que, si no lo hacía, inventaría situaciones relacionadas con él a su esposa, por lo que BB debió realizar la práctica sexual requerida.
Finalmente, una noche luego de una sesión de culto de la religión que practicaban, el adolescente limpió el lugar como se le había indicado y luego se acostó a dormir en el dormitorio que compartía con uno de los hijos del matrimonio. Cuando BB ya se encontraba acostado, el imputado ingresó al cuarto en el que el adolescente se encontraba y comenzó a tocarlo en los glúteos y el pene, contra su voluntad, para luego exigirle nuevamente que le practicara sexo oral. Ante esto, BB comenzó a llamar al hijo de la pareja lo que provocó que éste se despertara y el imputado se retiró de la habitación.
Esta última situación determinó que BB retornara al domicilio de sus padres y días más tarde a radicar la denuncia de estos hechos” (fs. 163-164).
En cuanto a la calificación jurídica, la Sala tuvo un matiz con lo concluido por el “ A Quo ”. Así, expresó:
“...en opinión del Tribunal, la prueba producida en primera instancia lleva inequívocamente a concluir que el encausado fue el autor material de los siguientes reatos que se le imputarán por la presente: ‘un delito de Abuso Sexual, en reitera-ción real con un delito de Abuso sexual especialmente agravado’.
En efecto, la Sala revocará y en consecuencia modificará la calificación jurídica impuesta en la primera instancia en tanto no encuentra acreditado tres delitos de abuso sexual, sino sólo dos uno de los cuales es especialmente agravado.
Así, las cosas, resulta que el primer hecho se da cuando el imputado pretendió acercarse a la víctima, pero justo llega CC y el imputado se retira del cuarto, por cuanto dicha eventual acción ha quedado en un acto preparatorio y por tanto no es punible (art. 7 del Código Penal) y corresponde en consecuencia absolver al imputado de uno de los delitos de abuso sexual, a lo cual se procederá por parte de la presente.
El segundo hecho sí se verificó y se consumó, y es la situación en que la víctima se ve compelida por AA a succionarle el pene y así lo hace, es un abuso sexual consumado, especialmente agravado (Art. 272 Ter. del C. Penal), y el tercero es cuando AA se acerca a la cama de BB y le toca los glúteos y el pene y cuando pretendía que éste le succionara el pene, la víctima gritó y AA entonces se retira del lugar, es un abuso sexual consumado (Art. 272 Bis del C. Penal), y ambos concurren en régimen de reiteración real entre sí. En definitiva, se trata de dos delitos de abuso sexual uno especialmente agravado, concurriendo ambos, en régimen de reiteración real entre sí” (fs. 178 vto.).
III) Precisada la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal Penal de Segundo Turno, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente, los que guardan relación con la supuesta errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
IV) Ahora bien, previo a ello, se considera del caso destacar que, la sola lectura del escrito de casación denota que la mayoría de los embates ya fueron esgrimidos por la Defensa en ocasión de interponer el recurso de apelación. Y que si bien algunas partes del anterior escrito impugnativo son coincidentes con las que aparecen redactadas en el presente recurso, la comparativa entre ambos escritos demuestra que la Defensa ha hecho un esfuerzo -si bien no demasiado profundo- en cuestionar la valoración probatoria del Tribunal de Apelaciones.
En otras palabras, el recurso no se limita exclusivamente a reproducir las críticas realizadas respecto a la sentencia condenatoria de primer grado, sino que introduce algún planteo concreto dirigido contra la argumentación sostenida por la Sala (fs. 184 vto. y fs. 185 a 187).
En consecuencia, desde este punto de vista, el recurso cumple –aunque mínimamente- con las exigencias impuestas por el artículo 273 del CGP, aplicable al proceso penal por la remisión efectuada por el art. 369 del CPP.
V) Ingresando al análisis sustancial del agravio, debe recordarse que la cuestión de la valoración de la prueba suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. Así, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, John Pérez, y la redactora, a quienes se une en este caso el Sr. Ministro integrante Dr. Pedro Salazar, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corpora-ción que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/0217 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Sr. Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Entonces, en la especie, la mayoría de esta Corporación -conformada en el caso por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Salazar y la redactora- estima que el agravio introducido por la Defensa de AA no cumple con la primera condición anteriormente referida. Pues, todos los cuestionamientos que realiza contra el razonamiento probatorio de la Sala, los hace sin denunciar –en ningún sentido posible- la existencia de una valoración irracional o absurda por parte del Tribunal, lo que sella la suerte de su recurrencia.
Lo relevante en ello no es que no se utilicen las expresiones “ absurdo evidente ” o “ irracionalidad manifiesta ” en la valoración (que ciertamente no se utilizan en el caso), ya que no hay fórmulas sacramentales para denunciar tal extremo. El defecto en la recurrencia consiste en que la Defensa no ha planteado en el recurso de casación -ni implícita ni expresamente- que el razonamiento de la Sala incurra en vicios pasibles de ser calificados de aquella manera.
Véase que señala en un pasaje de su escrito: “se trata de una interpretación, a nuestro juicio, arbitraria, basada en una incorrecta valoración de la prueba” (fs. 184 vto.), pero no hace el más mínimo esfuerzo para demostrar en qué sentido es incorrecta y arbitraria la valoración efectuada. En otro pasaje sostiene: “Nos causa agravio la valoración de la prueba por parte de la Sala, entendemos que los testigos aportaron elementos sustanciales” (fs. 187 vto.), pero no analiza tales “ elementos sustanciales ”, qué surge de los mismos, en qué sentido fue valorado, cuál hubiera sido la valoración correcta, etc.
Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia, y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados, demostrar y acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 482/2021).
Por tanto, no efectúa un desarrollo explicativo suficiente del error notorio de percepción de la Sala en cuanto a los elementos de prueba. Claramente lo que se ofrece es, únicamente, una valoración alternativa de la prueba, lo que resulta insuficiente para hacer atendible el agravio en casación.
Para ser considerado por la Corte, el recurso requiere como condición sine qua non, que se configure un supuesto o hipótesis de absurdo evidente, o de arbitrariedad en la valoración de la prueba. Que la sentencia de segunda instancia se trate de una decisión “que no tiene sentido, o que es contraria a la razón”, a su vez dicho defecto debe aparecer plasmado de modo que no ofrezca duda o no se pueda negar. En tal sentido para la Corporación: “...el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contendida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible...” (cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, y 484/2014, entre otras).
Con este panorama, es claro para la mayoría referida, que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo de la recurrente no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Por su parte, en la postura del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, la recurrente se encuentra muy lejos de haber acreditado una hipótesis de vulneración al límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
En este sentido destaca el Sr. Ministro que, ni siquiera se analizó el relato de la víctima. Como bien sostiene la Sala: “Se tiene como la principal prueba directa de autos, la declaración de la víctima en prueba anticipada que fuera oída en la audiencia de Juicio. El relato del menor ha permanecido inmutable a través del tiempo y fue realizado del mismo modo ante todas las instancias que debió exteriorizar los hechos ante los distintos técnicos que tuvieron participación en el hecho, y que han declarado en autos. No hay una discordancia de los técnicos en cuanto a concluir que el relato de la víctima es real y pese a la insistencia de la Defensa sobre el punto de una eventual ‘denuncia falsa’, traducido en sus preguntas del contra examen, dicha circunstancia no se acreditó, sino todo lo contrario es lo que surge de autos. Quedó probada entonces la veracidad del relato.
Todos los profesionales intervinientes a su vez han concordado en que nos encontramos ante un relato, vivencial, serio, honesto y real de la víctima. Por su parte cabe detenerse en la formación profesional de los mismos, y la especiali-zación en hechos de violencia y abuso sexual que acreditan la fundada experticia con que cuentan los técnicos partícipes, situación que no resultó discutida por la Defensa” (fs. 174).
Tampoco la Defensa efectuó una crítica en debida forma con relación a los diversos profesionales que recibieron el relato del adolescente (esto es, analizando el cúmulo en su conjunto y no únicamente los meros fragmentos a los efectos de construir un eventual agravio). Así, no puede compartirse que corresponde relativizar la labor pericial por el mero hecho de que era una obviedad que los padres del menor fueron condenados por otros abusos padecidos. Antes bien, la declaración de los diversos profesionales ubica a AA como autor de los mismos.
Destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que con total acierto resalta el Tribunal: “Considera la Defensa, que nada aportaron al proceso en lo que tiene que ver con su objeto, es decir, si AA tiene o no responsabilidad de los delitos que se le acusa.
Otra vez la Sala no comparte dicha apreciación pues todos los peritos lo que determinaron fue la veracidad del relato de BB Pintos, la prueba directa por excelencia en el caso y de ella se deriva indubitablemente la responsabilidad directa en los hechos del Sr. AA. A vía de ejemplo de la perito Lic. Psicóloga Alejandra Ferreira del I.T.F., surge claro que: ‘...la situación que relató de AA está identificada, él identificó al Sr. AA, dijo que es policía, que trabaja en Carancho...’ (M. 12:28). Por su parte en su declaración en la Sede la Lic. en Trabajo Social GG, expresó que el relato de BB es preciso, en el sentido de que BB en ningún momento duda de la identidad de la persona que denuncia como su agresor, eso es esperable en los relatos de niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de violencia y abuso sexual. El relato se mantiene en el tiempo, lo central BB lo sostuvo y lo sostiene hasta el día de hoy. Él ha sido entrevistado por distintos equipos y él lo sostiene. Por su parte la Lic. en Psicología HH interrogada por la Defensa, expresó que el relato del adolescente es un indicador de gran especificidad. Indicó que existía una gran asimetría de poder entre el imputado y la víctima, en tanto el primero era policía (...)” (fs. 175 vto.).
En otro orden, agrega el referido Sr. Ministro, que acierta la Sra. Fiscal de Corte en señalar que la prueba testimonial ofrecida por la Defensa no logra desvirtuar la prueba de cargo relevada en el juicio oral (véase fs. 216 del dictamen y desarrollo de la Sala a fs. 176).
Por último, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que el hecho de que el adolescente continuara viviendo en el hogar de su agresor no implica en lo más mínimo que haya mentido en su relato, pues alcanza con repasar su historial de vida para concluir que tal extremo no puede llamar la atención. Tal como señaló en la recurrida el Sr. Ministro comparte: “Dijo en su voto, la Sra. Ministro, Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras (...) Es claro que BB se sentía bien en la casa de CC, todo el tiempo en su declaración habla de ella como su referente en la casa, los testigos de la defensa declararon que BB era tratado como un hijo más. ¿Cuál sería el motivo para irse de la casa y denunciar a AA? La denuncia contra sus padres ya existía, el mismo BB habla de la situación de maltrato que vivía con los progenitores.
El defensor desconoce que siendo la casa de Ana el lugar de contención que tenía, es lógico que le resultara difícil salir de allí, esa es justamente una característica del abuso sexual infantil, que es perpetrado por una persona del círculo de confianza del NNA y que a este le cuesta salir de esa situación. La vida previa de BB no hace más que reforzar su situación de vulnerabilidad extrema, no puede decirse como hace el defensor que con los ‘años de experiencia en la calle’ debió haberse ido en forma inmediata, se trataba de un adolescente de 15 años extremadamente vulnerable, víctima de abusos y maltratos durante toda su vida.
(...) Por su parte el Sr. Ministro Dr. Daniel H. Tapié Santarelli en la misma línea dijo ‘... La Teoría Conspirativa usada por la Defensa, no es de recibo y no fue acreditada en autos. El adolescente, no tenía ningún motivo de odio para denunciar gratuitamente a quien le dio vivienda y comida, no inventó nada. Y no lo hizo para defender a sus padres para que no fueran perseguidos por los abusos que habían realizado en su contra. (...) En su casa sobrevivía, no había dinero y había abusos y maltratos y el adolescente sintió protección de la esposa del imputado, la Sra. CC, por eso se quedó. El relato brindado por el adolescente-víctima, fue espontáneo, creíble, brindó detalles de lo sucedido y mantuvo el relato siempre durante todo el desarrollo del juicio y lo develó a su madre y a numerosas personas, entre profesionales y técnicos de la Salud y del Poder Judicial. Las declaraciones para todos los que intervinieron con el joven son claras, sin casi contradicciones y avalan lo denunciado por la víctima...’” (fs. 177 vto. y 178).
En conclusión, no observa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre yerro alguno en la valoración probatoria efectuada por la Sala, pues sopesó todo el cúmulo obrante. Así, partió del relato del menor y continuó con el desarrollo de los diversos profe-sionales que intervinieron a la hora de abordar su compleja situación. Acto seguido, se hizo especial hincapié en las pericias practicadas y finalmente se explicaron los motivos por los cuales la prueba ofrecida por la Defensa no lograba conmover a la sólida prueba de cargo obrante, la cual es plena y permite arribar con creces a una sentencia condenatoria.
En definitiva, por todos los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL– AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 1º TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS, Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.