Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “MAZZONI, JULIAN C/ PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 198 DE LA LEY Nº 19.889”, IUE: 1-170/2023 .
RESULTANDO :
I) El día 19 de diciembre de 2023 se presentó Julián Mazzoni, en su calidad de Consejero Titular del Consejo Directivo Central (CODICEN) de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y promovió la declaración de inconstitucionalidad, por vía de acción, del artículo 198 de la Ley Nº 19.889. A tales efectos, demandó al Estado-Poder Legislativo y al Estado-Poder Ejecutivo.
Expresó que el artículo en cuestión dispone: “(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días ”.
A su juicio, el precepto legal crea un procedimiento voluntario para el reconocimiento del nivel universitario de las carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. Dicho cometido le es atribuido al Poder Ejecutivo, actuando mediante el MEC y tal extremo conlleva a la violación de la carta Magna por cuanto desconoce el principio de especialidad de los Entes de Enseñanza Pública y, concretamente, de la ANEP. Dicho ámbito competencial se desprende de los artículos 202 incisos 1° y 2° y 204 de la Constitución de la República. Asimismo, violenta la autonomía de la enseñanza pública superior de carácter universitario respecto del Poder Ejecutivo, consagrada en el artículo 205 de la Constitución.
Agregó que, el cometido que inconstitucionalmente se atribuye al Poder Ejecutivo por intermedio del MEC, comprende: a) evaluar técnica y sustancialmente si una carrera docente impartida por cualquier institución pública no universitaria (que en su diseño original no es una carrera universitaria), puede adquirir carácter universitario; b) reconocerle, lo que equivale a otorgarle, carácter universitario a dicha carrera; c) reconocerle, lo que también equivale a otorgarle, carácter universitario al título final, sea con carácter de grado o posgrado, lo que incluye darle carácter de licenciatura, especialidad, Maestría y Doctorado.
Acto seguido, remarcó que la enseñanza pública –con excepción de la policial y la militar- debe necesariamente ser prestada por Entes Autónomos de Enseñanza (artículo 202 de la Constitución).
En base a la lectura de los artículos 202 a 205 de la Constitución, concluye que: a) la enseñanza pública superior, secundaria, primaria, normal, industrial, artística y otras que se creasen, referidas por el artículo 202 de la Constitución, sólo pueden ser prestados por Entes Autónomos de Enseñanza, ora sea la Universidad de la República, ora, otros Entes de Enseñanza que cree la ley; b) la ley puede regular los cometidos de los Entes de la Enseñanza, incluida la UDELAR, a la vez que puede también coordinar los servicios de enseñanza que presta necesariamente a través de diferentes Entes; c) pero todo sin morigerar o retacear la especialidad de los Entes Autónomos de Enseñanza y sin asignar a otro Poder del Estado o a otra Persona Pública Estatal –o no Estatal- que no sea un Ente Autónomo de Enseñanza, algunas de las atribuciones que puedan materialmente ingresar en los servicios de enseñanza pública antes mencionados.
Asimismo, expresó que el artículo 198 de la Ley Nº 19.889, invade indebidamente la especialidad de los Entes Autónomos de la Enseñanza en general, consagrada en los artículos 202 incisos 1° y 2°, 204 inciso 2° de la Constitución; en particular de la Universidad de la República, reconocida su existencia y su competencia de base por el inciso 2° del artículo 203 y de la ANEP, conforme al ámbito competencial que concreta el artículo 84 de la Ley Nº 18.437, junto a otras disposiciones legales, sustrayendo antijurídica-mente un ámbito de la especialidad que la Constitución le asigna expresamente a los Entes Autónomos de la Enseñanza.
Lo anterior, a su juicio, se agrava por la asignación de dicho cometido al Poder Ejecutivo.
El artículo 198 de la Ley Nº 19.889 evade, antijurídicamente, el extremo grado de autonomía que nuestra Constitución prescribe para la enseñanza pública respecto del Poder Ejecutivo, por dos razones: a) porque reconocerles carácter universitario a tales carreras, aprobar sus planes de estudio, decidir si los títulos de esas carreras pueden tener carácter universitario, son atribuciones inherentes a la enseñanza pública superior cuya administración y gestión es encomendada exclusivamente por la Constitución a los Entes Autónomos de la Enseñanza y; b) porque, además, aceptar que el Poder Ejecutivo puede ser atribuido de tales poderes, supondría aceptar que las instituciones públicas que imparten carreras de formación docente pueden quedar sujetas a las apreciaciones y las decisiones del Poder Ejecutivo respecto de cómo deben organizarse sustantivamente tales carreras con carácter universitario.
En definitiva, concluyó que el artículo 198 de la Ley Nº 19.889: a) violenta el principio de especialidad de los Entes Autónomos de Enseñanza, en general, consagrado en los artículos 202, incisos 1° y 2°, y 204 inciso 2° de la Constitución; b) violenta particularmente la especialidad del Ente Autónomo de Enseñanza Universidad de la República, consagrada en el artículo 203 inciso 2° de la Constitución; c) violenta particularmente la especialidad de la ANEP, en tanto Ente Autónomo de Enseñanza con un ámbito competencial debidamente definido por la ley, atento a lo dispuesto por los artículos 202 inciso 1° y 2° y 204 inciso 1° de la Constitución; d) violenta la autonomía de la enseñanza pública superior de carácter universitario respecto del Poder Ejecutivo, consagrada en el artículo 205 de la Constitución.
En otro orden, fundó su legitimación activa por su calidad de miembro titular del Consejo Directivo Central de la ANEP. A su juicio, la legitimación activa puede corresponder tanto a dichas personas jurídicas públicas actuando por medio de sus órganos directivos como a los integrantes de dichos órganos máximos de los Entes de enseñanza pública.
A tales efectos, transcribe fragmento de una consulta que acompaña: “ es claro que cuando, como ocurre en el caso de la disposición legal bajo análisis, se invade la especialidad y autonomía del Ente Autónomo de enseñanza, privando a los mismos de desplegar un cometido inherente a éstos para asignarlo al Poder Ejecutivo, se está impidiendo a los integrantes del órgano jerarca de dichos Entes el desplegar su actuación como tal (...) ” A su juicio, la postura que antecede fue la que sostuvo la Suprema Corte de Justicia en la sentencia 57/2020 en la que reconoció legitimación para presentar una acción de inconstitucionalidad a cuarenta y ocho legisladores que formaban parte de la minoría parlamentaria contra el artículo 1º de la Ley Nº 19.654.
En consecuencia, peticionó que: “ previo el procedimiento legalmente establecido, se declare inconstitucional e inaplicable el art. 198 de la Ley Nº 19.889 desde el momento de la entrada en vigor de dicha norma ”.
II) Por decreto Nº 35/2024 (fs. 33), de fecha 6 de febrero de 2024, se confirió traslado a los demandados.
III) A fs. 40/49, compareció el Estado-Poder Legislativo y evacuó el traslado conferido. Expresó que: a) el accionante carece de legitimación activa; b) no planteó un caso concreto; c) el Poder Legislativo carece de legitimación pasiva y; d) en cuanto al fondo, señaló que no le asiste razón al actor conforme fundamentos desarrollados a fs. 45/47 vto.
IV) En igual sentido, a fs. 152/162 compareció el Estado-Poder Ejecutivo y contestó la demanda. En tal sentido: a) opuso la excepción de falta de legitimación activa; b) expresó la total inconducencia de la acción por ausencia de caso concreto y; c) asimismo, controvirtió el fondo del asunto (véanse fs. 158 y ss.).
V) Cumplido con el iter procedimental, se recibieron los alegatos de bien probado y, por decreto Nº 443/2024 (fs. 179), de fecha 23 de abril del corriente, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VI) Por auto Nº 855/2024 (fs. 188), de fecha 25 de junio de 2024, se concedió el derecho de abstención solicitado por la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez y se ordenó la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva, recayendo la suerte en la designación de la Sra. Ministra Dra. Dolores Sánchez de León (fs. 193).
VII) Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- El artículo 198 de la Ley Nº 19.889 establece: “(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días ”.
A su juicio, dicha disposición es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 202, incisos 1° y 2°, 203 inciso 2°, 204 inciso 1 y 2; y 205 de la Constitución.
En lo medular, entiende que, el precepto crea un procedimiento voluntario a los efectos de que se pueda obtener el reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias, atribuyéndoselo al Poder Ejecutivo, lo cual desconoce el principio de especialidad de los Entes de Enseñanza Pública, concretamente de la ANEP. Según sus dichos: “ la disposición impugnada avasalla la autonomía del Ente de Enseñanza que dirijo (la ANEP), en forma contraria a la Constitución de la República”. Tal como destaca en la consulta que glosa: “conceptualmente la especialidad involucrada en el cometido legal en análisis es el servicio de enseñanza pública superior de carácter universitario, lo cual admite, desde el punto de vista de la Constitución, la posibilidad de que el cometido sea asumido por: a) la Universidad de la República… b) u otro Ente Autónomo de Enseñanza con un ámbito competencial definido por ley que lo habilite a tales efectos ” (fs. 18).
Lo anterior, siempre a su juicio, se vería agravado, pues esa atribución cae directamente en manos del Poder Ejecutivo, lo que llevaría a la violación del artículo 205 de la Constitución.
3.- Ahora bien, a los efectos de fundar su legitimación, señaló que es titular de un interés directo, personal y legítimo, por cuanto es miembro titular del Consejo Directivo Central de la ANEP.
Leída la demanda y la consulta que acompaña, se desprende que el Sr. Mazzoni no compareció en representación del órgano. En efecto, en forma sumamente prolija, expresó que su legitimación se encontraría por ser titular del cargo que ocupa. Así de la consulta de la cual hace caudal surge que: “ además de afectarse directamente la actuación del Ente, se afecta –también directa y personalmente- la situación jurídica subjetiva de los titulares de los cargos que integran el órgano colectivo de que se trate, quienes tienen derecho al ejercicio de las atribuciones propias de su función ”.
Bajo tal encuadre no puede hablarse de que el Sr. Consejero sea titular de un interés personal y directo.
Sobre el punto, tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -y replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “ en su interés directo, personal y legítimo” .
El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cajarville Peluffo, Juan Pablo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Giorgi, H., “ El contencioso administrativo de anulación” , Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (Jiménez de Aréchaga, J., La Constitución de 1952 , T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Por “legítimo” debe entenderse el interés “no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres”; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
Según ha expresado la Suprema Corte de Justicia, “los textos son muy claros al respecto (...) Según el art. 258 de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad solo puede ser solicitada por quien se consideró lesionado en su interés directo, personal y legítimo (...) Como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, el 30 de agosto de 1962, ‘La declaración de inconstitucionalidad de las leyes’, edición de la Presidencia de la República, 1970, págs. 88 y ss., el punto refiere a la ‘titularidad’ del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión, pág. 90, ‘de aquí que la alegación de inconstitucionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que se han lesionado sus derecho o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de la impugnación. Queda excluida en la formulación de este contencioso constitucional la acción popular admitida por Kelsen’. Véscovi, en Cuaderno de la Facultad de Derecho No. 18, El proceso de inconstitucionalidad de la ley, pág. 148, remarcaba también que no autorizándose una acción popular, el interés debía ser personal y directo, que debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Y el mismo autor (...) (expresó): ‘Hemos dicho que la Constitución requiere ‘un interés directo, personal y legítimo. Es decir que se exige como condición sustancial un interés en actuar que excluye la denuncia o acción pro populo aceptada por otras legislaciones’. Resulta claro, pues, que la doctrina requiere como sustento de la cuestión constitucional, que la promueva no cualquiera o alguien hipotéticamente alcanzado por la norma que impugna, sino tan solo aquel que se considere afectado inmediatamente en su interés directo, personal y legítimo” (Cfme. sentencia Nº 105/1991).
Y, justamente en autos, el actor no presenta un interés con las notas de personal y directo, por cuanto como tal no se encuentra alcanzado por la disposición y, a lo sumo, como integrante del órgano, su interés es indirecto, pues, si la agraviada fuera la ANEP, ella debería expresar su voluntad a través del CODICEN.
El hecho de ser integrante del órgano y que como tal puede incidir con su voluntad en la toma de decisiones no torna directo al interés que presenta.
En el punto, no se tiene el honor de compartir las afirmaciones realizadas en la consulta que se acompaña, por cuanto, las funciones que se pretenden defender no son propias del cargo, sino del órgano en el cual está inserto el compareciente.
Así, al señalar “ no se trata de un derecho que podría invocar cualquier ciudadano, sino que únicamente pueden ser ejercidos por quienes integran –de acuerdo a las exigencias que el ordenamiento jurídico define a tales efectos- los órganos colegiados jerarcas de los Entes Autónomos de Enseñanza referidos, que pueden sentirse lesionados por un acto legislativo que sustrae de sus posibilidades de actuación una materia propia del Ente respectivo ” (fs. 29 de la consulta que acompañó junto a su accionamiento), se desprende que justamente, lo que ocasiona la lesión es que se sustraiga de las posibilidades de actuación una supuesta materia que sería –a su juicio- propia del ente respectivo. Y, valga la redundancia, la lesión, conforme sus dichos, estaría dada en forma directa por la materia propia del ente como tal y no del cargo que se invoca y en el cual se funda la legitimación.
La materia, concebida como uno de los componentes de la competencia del órgano, es entendida como los “cometidos o tareas confiados al órgano o entidad personificada, para cuyo desenvolvimiento se les dota de los poderes jurídicos necesarios” (DELPIAZZO, C. “ Derecho Administrativo General ”, V. I, AMF, Montevideo, 2015, pág. 246).
Está claro que los cometidos asignados son al órgano como tal y los que invoca como –supuestamente- vulnerados por la ley no son los del cargo por el cual fuere proclamado.
El hecho de que la persona física sea titular de un cargo e intervenga en el procedimiento colegial del cual hace énfasis el compareciente –convocatoria, instalación, deliberación, votación y formulación del acto- no implica que por esa mera circunstancia sea titular de un interés directo, personal y legítimo, por el hecho de que una norma supuestamente invada la especialidad y autonomía del Ente como tal.
Que el Sr. Mazzoni tenga derecho en dicho procedimiento a deliberar y decidir sobre las materias que conforman la competencia del órgano que integra no implica que sea titular de un interés directo y personal, ya que debe valerse de la materia del propio órgano para determinar si existió o no lesión por parte de la ley cuya inconstitucionalidad peticiona.
4.- Tampoco se tiene el honor de compartir el paralelismo que realiza el accionante al invocar que este Cuerpo ya habría sostenido en la sentencia Nº 57/2020 una suerte de que el integrante del órgano por su mera condición de tal puede “ ejercitar la defensa jurídica de la Constitución en defensa de los fueros del órgano que integran ”, por cuanto, cuando se analizó en dicha sentencia la legitimación activa de los 48 legisladores, se señaló, por parte de la mayoría, que su interés guardaba relación con el partido político que integraban y no con la cámara a la cual pertenecían (importando poco en dicho caso si eran de la mayoría o minoría). Asimismo, de lo anterior se desprende una total inexistencia de caso concreto.
El caso concreto no está identificado.
Véase que en forma muy astuta se señala en el accionamiento: “Que previo el procedimiento legalmente establecido, se declare inconstitucional e inaplicable el art. 198 de la Ley Nº 19.889 desde el momento de la entrada en vigor de dicha norma” (fs. 9 vto.).
Igual contenido se reitera en el escrito de alegatos (fs. 177 vto.).
Ahora bien, de la lectura atenta de las actuaciones se desprende que no existe caso concreto. No se aclara en qué hipótesis y bajo qué circunstancias se pretende la inaplicabilidad de la norma.
Recordemos que la declaración, en caso de acogerse, no tiene efectos generales. Por el contrario, es para el caso concreto. Aquí, el compareciente no está actuando por cuenta o en representación de la ANEP. Antes bien, compareció por sí y peticionó que se declare la inaplicabilidad de la disposición cuestionada buscando que tales efectos recaigan en cabeza de otro sujeto, por tal, va de suyo que dicha disposición poco le importa al consejero persona física.
Más aún, la propia ANEP, conforme surge del expediente administrativo glosado pretende presentarse al procedimiento voluntario creado por dicho artículo que aquí se tacha de inconstitucional.
Así, a fs. 91 del expe-diente surge Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP en la que se resolvió: “ Poner en conocimiento del Ministerio de Educación y Cultura que la Administración Nacional de Educación Pública aspira a presentar a dicho procedimiento de reconocimiento, las carreras de formación en educación de nivel terciario desarrolladas por el Consejo de Formación en Educación en el marco del mecanismo establecido por la Ley 19.889 y atendiendo lo explicitado en el presente acto administrativo ”.
Bajo ese panorama, no logra comprenderse cuál sería el caso concreto y cómo pretende el compareciente defender los supuestos derechos que se encuentran vulnerados, pues: a) compareció por sí y en su carácter de consejero; b) ANEP no cuestionó dicha disposición, al punto tal que pretende presentarse al procedimiento voluntario creado; c) no logra comprenderse cómo puede serle vinculante la declaración de inconstitucionalidad a la ANEP cuando ni siquiera se la demandó y, por ende, no es parte en el presente proceso.
Por consiguiente, el planteo –por momentos- parecería ser una petición de inaplicación con efectos generales de una disposición que se encuentra vigente.
Reiteramos, no logra comprenderse cómo, aún en la hipótesis de que se haga lugar a dicha declaración, tal pronunciamiento pueda resultarle aplicable al compareciente en su calidad de persona física que compareció por sí.
Tal como expresó este Colegiado en sentencia Nº 1799/2010: “ Por último, tampoco se cumple con el requisito de identificación del caso concreto. El artículo 259 de la Carta establece que: ‘El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado’. Y, el art. 521 del C.G.P. dispone: ‘Efectos del fallo. La declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella, en los procedimientos en que se haya pronunciado. Si hubiera sido solicitada por vía de acción o principal, la sentencia tendrá eficacia para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido sentencia, pudiendo hacerla valer como excepción en cualquier procedimiento jurisdiccional, inclusive el anulatorio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo’.
No existiendo un procedimiento judicial pendiente o en trámite ‘... hay que determinar el caso concreto en la propia solicitud de declaración de inconstitucionalidad, hay que describir el caso en el cual yo me siento perjudicado por la Ley que considero inconstitucional. No se puede pedir en abstracto que se declare inconstitucional una Ley, hay que indicar cuál es el caso en el cual yo resulto lesionado en mis intereses directos, personales y legítimos y que justifica la posibilidad de que yo solicite por ‘vía de acción’ la declaración de inconstitucionalidad’ (Cfe. Cassinelli Muñoz, Horacio; ‘Derecho Público’, Vol. II, pág. 94). (...) Por lo que, en definitiva, al no determinarse en autos el caso concreto, ni inferirse de la demanda, el pronunciamiento de la Corporación sería un juicio genérico y abstracto que no referiría ‘exclusivamente al caso concreto’ y, tal declaración no es procedente so pena de incurrir en un exceso de poder, invadiendo la competencia propia de los otros poderes, lo cual no puede admitirse”.
En palabras de Risso: “ cuando pasamos a la vía de acción o principal, que no tiene referencia a ningún juicio en trámite, la determinación del caso concreto se complica, y como señala Cassinelli Muñoz, la determinación del mismo dependerá básicamente de la habilidad del accionante en el planteo del caso concreto. Corresponde en este punto recordar a Jiménez de Aréchaga cuando expresaba, luego de señalar que el fallo se refiere al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado, que cuándo la cuestión de inconstitucionalidad se promueva por la vía de excepción el fallo solo tiene efectos en la controversia en que haya sido planteada. Si por el contrario la vía planteada fue la de acción, ‘será la demanda de declaración de inconstitucionalidad la que delimite el caso respecto del cual ha de regir la decisión de la Corte. En el mismo sentido ha señalado Cassinelli Muñoz que en la vía de excepción el caso concreto es la contienda sometida a decisión del órgano jurisdiccional o el asunto voluntario sobre el que aquél debe decidir, mientras que en la vía de acción, el caso concreto se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición cuestionada y la identidad del interés directo, personal y legítimo invocado’” (RISSO FERRAND, M: “ Derecho Constitucional ”, Tomo I, FCU, Montevideo, 2005, págs. 209/210).
En definitiva, a juicio de la Corporación, la falta de legitimación activa del accionante y la no identificación del caso concreto, determinan la desestimatoria del accionamiento sin necesidad de efectuar mayores desarrollos.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada;
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, COSTAS DE PRECEPTO (ARTÍCULO 523 DEL CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.