Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1312/2024
16 de octubre de 2024
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de casación interpuesto. A juicio de la Corporación, corresponde desestimar el recurso interpuesto, en tanto el recurrente no cuestionó útilmente los argumentos determinantes del fallo de segunda instancia. Señala la Corte que que la Sala, en un correcto análisis, descartó la posibilidad de que el co-demandado recurrente pueda participar de los honorarios a que tiene derecho la otra codemandada, por cuanto entre ellos no existió acuerdo de especie alguna al respecto.
- Ficha (IUE)
- 2-64221/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “MANAGMENT FIDUCIARIO Y PROFESIONAL C/ YELLATI, ADRIÁN Y OTRO – ACCIÓN DECLARATIVA - CASACIÓN”, IUE: 2-64221/2021.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2023, del 3 de mayo de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno (Dra. María Alexandra Facal) falló: “Amparar la pretensión y declarar que ambos codemandados tienen derecho al cobro de los honorarios en partes iguales...” (fs. 389 a 396 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 22/2024, del 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras Dras. Rodríguez Marichal –r-, García Obregón, Schroeder Rius) falló: “Revócase la recurrida y, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales en la instancia...” (fs. 454 a 457 vto.).
III) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, el demandado Adrián Yellati interpuso recurso de casación y luego de justificar la admisibilidad del mismo, expresó los agravios que a continuación se resumen:
a) Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno no valoró la prueba rendida en autos, ni tuvo en cuenta la narración precisa de los hechos efectuada por la actora en su demanda y en su escrito de alegatos, ni la efectuada por éste en las mismas oportunidades. Y que tampoco le dio importancia a lo expresado por la co-demandada AMM Asesorías SpA, la que reconoció el trabajo conjunto y apoyado en Yellati.
b) Concretamente, le agravia al recurrente que, el Tribunal de Apelaciones descarte probanza sin fundar las razones de ello; desconozca el documento central base de la demanda sobre la cual se solicita la acción declarativa; y que no explique por qué una prueba vale y otra no.
c) Seguidamente ingresa al análisis de la prueba obrante en autos.
En este sentido, destaca la claridad de la actora en su alegato, lo que evita redundancias. Y precisa quién es la actora, explicitando su labor.
Luego hace citas de la “ clarísima ” sentencia de primera instancia, donde destaca que el fundamento de la misma lo constituyó la prueba documental.
Asevera que coincide la fecha del Acuerdo de Reestructuración y la aceptación a la propuesta de Yellati, lo que pasó desapercibido para el Tribunal. Al respecto, efectúa citas textuales del alegato de la actora y concluye que, en un análisis fino de la documentación agregada en autos, “ sumada a los comentarios coincidentes de la actora y el codemandado Yellati ”, resulta plenamente probado que Yellati formuló propuesta y fue aceptada, cuando la de AMM Asesorías SpA sólo recibió como respuesta una contrapropuesta. Del resultado de la propuesta de Yellati se llegó al acuerdo arribado.
d) Por último, analiza las conclusiones a las que arriba el Tribunal de 5º Turno, como resultado de una errónea valoración de la prueba.
En relación con ello, le agravia que se concluya que fue AMM quien propone la restructuración de la deuda, cuando fue el recurrente quien asesoró a FAROY SA sobre las condiciones financieras del nuevo bono refinanciado, y que fue el único depositario de los bonos de FAROY SA.
Todo ello surge debidamente documentado y refrendado por los testigos de autos.
Destaca que lo “ más grave ” en la valoración que hace el Tribunal, es que se centra en que vale como “ contrato ” una propuesta de AMM a FAROY, pero no vale como “ contrato ” la propuesta de Yellati a FAROY, cuando recibió el consentimiento de sus representantes, es decir, se perfeccionó, en tanto no así aquélla otra.
También identifica como error de valoración, el desconocimiento que hace el Tribunal del acuerdo entre FAROY SA y Yellati, olvidando que existen dos acuerdos. Y relata como “ error mayúsculo ” del Tribunal, sostener que Yellati percibió a cuenta un apartamento en la torre en construcción, pues de esta manera mezcla hechos a espalda de la prueba rendida en autos, porque del Compromiso de Compraventa de fecha 29 de diciembre de 2021, surge que el precio total pactado es de U$S1.085.000, a cuenta del cual entregó U$S940.000, y los U$S145.000 restante podrá pagarlos mediante transferencia bancaria o compensando en parte la comisión adeudada, que está reconociendo FAROY.
Sostiene, en definitiva, que se probó con la prueba testimonial que fue AMM quien resistió a establecer un porcentaje o método para distribuir la comisión. La prueba documental es impecable y la testimonial fortalece la postura de Yellati, por tanto, la decisión del Tribunal es grave, pues deja a todas las partes con las manos vacías.
IV) El recurso, fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a las contrarias (fs. 472), siendo evacuado por el representante de la actora en los términos que surgen del escrito que luce a fs. 475 y ss., y por el representante de AMM ASESORÍAS en los términos del escrito agregado a fs. 485 y ss.
V) Por providencia Nº 167/2024, del 30 de abril de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno ordenó franquear el recurso de casación, y los autos arribaron a la Corte el 16 de mayo de 2024 (fs. 502).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 741/2024 del 6 de junio de 2024, se ordenó el pase a estudio por su orden y autos para sentencia (fs. 504).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Al respecto, corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
En el presente expediente, la actora entabló una acción declarativa contra Adrián Yellati y AMM Asesorías SpA (en adelante, AMM), por la que pretendió se determinara si ambos accionados tienen derecho al cobro de honorarios y, en su caso, en qué proporción.
La actora compareció en su calidad de fiduciaria del Fideicomiso de Administración FAROY y que gestionó el desarrollo del proyecto inmobiliario “TRUMP TOWER” sito en Punta del Este, que se financió con la preventa de las futuras unidades, por un lado y con la emisión de bonos de oferta privada regida por las leyes de Nueva York.
Resulta exiliado de controversia que los bonos originales, con vencimiento el 30 de marzo de 2020, debieron ser reestructurados, lo que se concretó en diciembre de 2020 por un monto total de U$S12.849.467.
Para esa tarea, la actora celebró un contrato con AMM, por el cual se obligó a pagar el 4% de la recaudación final.
Adrián Yellati invocó haber participado en la reestructuración y reclamó un 69% de los honorarios convenidos entre la actora y AMM. Por su parte, AMM desconoció la participación de Yellati en la reestructuración y aseguró que, en todo caso, el codemandado pudo haber asesorado a los bonistas, tarea distinta a la cumplida por AMM y no contemplada en el acuerdo de honorarios entre la actora y AMM.
III) Aclarada la plataforma fáctica de obrados, a juicio de la Corporación, corresponde desestimar el recurso interpuesto, en tanto el recurrente no cuestionó útilmente los argumentos determinantes del fallo.
IV) A saber, el promotor pidió se determinara, por medio de una acción declarativa, si ambos codemandados tienen derecho al cobro de honorarios por la reestructuración de los bonos concertada con AMM y, en caso afirmativo, en qué proporción.
La Sala, en un correcto análisis a juicio de la Corte, descartó la posibilidad de que Yellati pueda participar de los honorarios a que tiene derecho AMM, por cuanto entre ellos no existió acuerdo de especie alguna al respecto.
En lo que a tal extremo interesa, la sentencia cuestionada señala: “ el objeto del presente es determinar si, conforme al contrato en que se basa la demanda, el pago allí concertado debe ser realizado a AMM y a Adrián Yellati o solo a la primera y no si ambos demandados participaron en el proceso de reestructuración, puesto que tal contenido es más amplio. Véase que dicho acuerdo es el instrumento en que se funda la acción, desconociendo la recurrida (y el demandante al proponer una acción como la pretendida) quiénes son las partes contratantes, Faroy y AMM, no Adrián Yellati (fuerza vinculante de los contratos). Se adjuntó el acuerdo celebrado entre Faroy y AMM (fojas 65 a 67 y fojas 69), no así contrato alguno con el otro codemandado, Adrián Yellati. Si bien ambos demandados participaron en el proceso de la reestructuración de los bonos, sin perjuicio de los diferentes intereses defendidos por cada uno, Yellati no acreditó en la causa la convención de sus honorarios, ni que dichos honorarios debieran ser descontados de la suma a abonar a AMM, según lo acordado entre Faroy y AMM. AMM pactó con Faroy por concepto de honorarios el 4% ‘del total del monto resultante de la reestructuración por todo concepto, con el alcance indicado en su propuesta de honorarios’ (fojas 65 a 67 y fojas 69); Adrián Yellati, no acreditó qué pactó, ni muchos menos que sus honorarios se descontarían de lo concertado con AMM, que es lo que pretende el actor. Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la demanda, puesto que no existe ningún derecho que ‘accertar’. Faroy y AMM hicieron un acuerdo y a él deben estar las partes, no existiendo derecho incierto, sino cierto ”.
V) La argumentación es absolutamente ajustada a Derecho y prístina: el codemandado Yellati, tercero en relación con el codemandado AMM, no acreditó tener un acuerdo de honorarios con la actora ni tampoco demostró que AMM hubiera aceptado compartir honorarios con él.
Aun si se aceptara que la actora contrató sus servicios, de lo que no existe prueba alguna es que tales servicios debieran ser solventados con los honorarios que habrían de pagarse a AMM. Semejante acuerdo, sin lugar a dudas, requiere del consentimiento de AMM, quien habría visto rebajados los honorarios que acordó con el actor.
Esta solución, que es la única ajustada a Derecho y respetuosa de los límites de la autonomía de la voluntad y del principio de relatividad de los contratos, no fue siquiera analizada por el recurrente, quien se limitó a cuestionar la valoración de la prueba que efectuó la Sala e incluso lo hizo a través de un esfuerzo vano.
VI) En efecto, para cuestionar útilmente la conclusión de la Sala debió haber indicado cuáles son los medios de prueba que asegura fueron soslayados de los que emergería que AMM consintió repartir los honorarios que tiene derecho a que la actora le pague con Yellati. De ello no hay prueba alguna, por lo que cabe concluir que tal acuerdo de repartir honorarios no existió, lo que nuevamente confirma la decisión adoptada en segunda instancia.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 40 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.