Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-14753/2022 , venida a conoci-miento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Diego Roberto Moreira Schneeberger] contra la sentencia definitiva Nº 7, de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno [Sres. Ministros Dres. Salazar Delgado (r), Olivera Negrín y Gómez Ferreyra] falló: “Confírmase la sentencia Nº 295/2023, de 28 de agosto de 2023 (...)” (fs. 155-162 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno [juicio oral a cargo del Dr. Gonzalo Arsuaga] por sentencia Nº 295, de fecha 28 de agosto de 2023, había fallado: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de ‘un delito de homicidio muy especialmente agravado’ a la pena de 20 (veinte) años de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva cumplida, y siendo de su cargo las accesorias legales previstas en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal (...)” (fs. 119-127 vto.).
II.- En tiempo, la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 170-178 en foja simple). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) La prueba se valoró en forma incorrecta, por cuanto la recurrida dio por cierto que AA sustrajo dinero y un reloj de la víctima, habiendo ingresado a la finca a la hora 09:10 y habiéndose retirado a la hora 09:41 luego de haber propinado 31 puñaladas a la víctima y cortado el cable de las cámaras de seguridad que estaban instaladas. En tal sentido, quedó probado que el hermano del inculpado le había regalado la camioneta y que el dinero estaba en poder de una persona llamada “ BB ” que nunca compareció en el juicio. O sea, el dinero no se encontraba en el domicilio de la víctima. Con respecto al reloj, indicó que, en forma arbitraria, la Sala da por cierto que era propiedad del occiso, a pesar de que no existió una sola prueba de tal extremo. Esto es, el reloj no era propiedad de la víctima. Asimismo, el “ Ad Quem ” da por cierto que AA cortó el cable de las cámaras, pero tampoco existe prueba de ello.
Por otra parte, recordó que la Sala afirma que AA no ingresó a la finca. No obstante, el testigo de la Fiscalía, CC, afirmó que el inculpado sí ingresó a la finca cuando concurrió a la hora 18:24. También resulta arbitrario afirmar que AA “ sabía que [la víctima] tenía el dinero que le había entregado su hija ”.
Apuntó que otra arbitra-riedad de la Sala es cuando afirma que el imputado estuvo en la casa de la víctima el día y a la hora en que se perpetró el homicidio. Es otro absurdo, puesto que el Médico Forense no pudo dar certeza de la hora de la muerte. Lo que sí es cierto, es que luego de la hora 09:40 (hora de la muerte, según la Sala), se lo ve circulando a AA en bicicleta, sin una sola muestra de sangre en sus ropas. Es absurdo pretender inculpar a una persona de dar muerte de 31 puñaladas y que aparezca enseguida sin una sola mancha de sangre. Se debe destacar que el inculpado lucía zapatos deportivos blancos.
Adicionó que la sentencia impugnada da por cierto lo declarado por el testigo JJ, cuando éste afirmó que AA le obsequió el reloj. El testigo es sobrino del hermano de la víctima. Cabe preguntarse: ¿a quién se le ocurriría obsequiar un reloj hurtado de la víctima al sobrino del hermano de ésta?
Agregó que otro error en la valoración de la prueba en que incurrió la Sala, fue haber dado certeza de que las salpicaduras encontradas en el pantalón incautado eran del occiso. Tal circunstancia no quedó demostrada.
En definitiva, concluyó, no se arribó a la certeza probatoria requerida por la ley penal, razón por la cual la Sala vulneró las normas que rigen la valoración de la prueba en fallo que debe calificarse como absurdo y/o arbitrario.
b) Para finalizar, expresó que para el caso de que la Corte estime que corresponde mantener firme el reproche penal, de todos modos solicitó la reducción del monto de la pena impuesta, por cuanto, el fijado, viola el principio de proporcio-nalidad.
III.- Por providencia Nº 91, de fecha 7 de marzo de 2024 (fs. 180), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente y a la Defensa de la víctima.
La primera de las nombradas lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 184-189 vto.). Por su parte, la Defensa de la víctima no evacuó el traslado conferido.
IV.- Por interlocutoria Nº 219, de fecha 29 de abril de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 3 de mayo de 2024 (nota de cargo de fs. 195).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 14 de junio de 2024, que obra a fs. 199-207).
VII.- Por decreto Nº 798, de fecha 20 de junio de 2024 (fs. 209), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Se deja constancia que conforme surge de fs. 167-168, al día 26 de febrero de 2024, el imputado se encontraba en prisión.
IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “el 27 de marzo de 2022 próximo a la hora 09:10, el acusado AA, concurrió al domicilio de su tío DD, de 69 años de edad, ubicado en EE Nº 2939. A la sazón el imputado portaba tobillera electrónica colocada y controlada por DIMOE, en cumplimiento a una sentencia condenatoria por delito de Violencia Doméstica, Lesiones y Privación de Libertad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de 44º Turno.
Ello permitió que se delineara la trazabilidad del recorrido de AA en el interior de la finca, permitiendo determinar que permaneció en dicho sitio hasta la hora 09:41 de la misma jornada y que durante ese período dio muerte a su tío DD asestándole 31 puñaladas.
Una vez ello se retiró de la vivienda habiendo sustraído dinero de la víctima y otros efectos de su propiedad, como un reloj pulsera de color dorado con el logotipo de la marca de automóviles ‘Ferrari’. Asimismo cortó el cable de las cámaras de seguridad que estaban instaladas en la finca y se llevó el DVR en que se almacenaban las imágenes. El acusado retornó a la escena del hecho a la hora 12:36 y se retiró a la hora 12:39, según el registro de monitoreo de DIMOE. Fue captado por cámaras de DIVARU circulando en bicicleta por diferentes calles del barrio Cerro, luego por el barrio Tres Ombúes, para luego retornar al Cerro, vistiendo en todo el trayecto una musculosa de color violeta y un pantalón deportivo largo, de color negro y con una banda blanca a los costados.
En el correr de la tarde, FF, pareja de GG, hija de la víctima, recibió un llamado telefónico de HH, hermano de DD, quien le manifestó que AA había pasado por la finca de DD y había visto que estaban los portones abiertos. Ante esta situación, FF se trasladó a la casa de su suegro llamándolo desde el exterior sin obtener respuesta; mientras estaba allí apareció el imputado en el lugar.
FF regresó a su domicilio y le mencionó a su pareja que nadie respondía, tratando GG de visualizar las cámaras de seguridad instaladas en la casa de su padre, pero no logró conectarse. La mujer concurrió al lugar pasando a buscar a su tío CC, padre del acusado y hermano de la víctima. Una vez en la vivienda, a la que arribaron próximo a la hora 18, CC ingresó a través de una banderola y encontró a DD tendido en el piso de una habitación, en medio de un lago hemático y un tronco cerca. Se cursó aviso al Servicio 911.
Entre los familiares que llegaron al lugar se encontraba el acusado, que lo hizo a la hora 18:24, vistiendo el mismo pantalón usado al concurrir en horas de la mañana y con el que fue visualizado por las cámaras del Ministerio del Interior, pero no ingresó al interior de la vivienda. Quienes sí lo hicieron fueron CC, FF y GG que estuvieron en contacto con el cuerpo de la víctima y tenían rastros de manchas pardo rojizas. Se tomaron muestras de dichas manchas mediante hisopado, así como se efectuó el fichaje para descarte de los mismos; igual procedimiento se efectuó respecto del imputado, presente en el lugar, al haberse advertido que presentaba similares manchas en el pantalón que vestía.
Realizados los respectivos análisis por parte del Laboratorio Biológico de la Dirección Nacional de Policía Científica a la muestra extraída del pantalón, se determinó que era sangre humana y presentaba un perfil genético idéntico al de la víctima (mayor al 99,99%); por otra parte en la puerta de la habitación donde fue hallado el cuerpo de DD se ubicaron dos rastros papilares que, analizados por el Laboratorio Informático de Identificación Criminal de la citada Dirección Nacional, se estableció correspondían a la impresión dígito índice derecho de AA. El acusado ayudaba a su tío, DD, en los arreglos de su casa, conocía los movimientos y hábitos de aquel, sabía que tenía dinero que le había entregado su hija así como de la existencia de cámaras de seguridad en la finca.
Un elemento también a destacar es como lo sostuvo la Fiscalía, que al no estar forzada tanto la puerta de acceso a la finca, como las ventanas, se trató de una de una persona de conocimiento del victimario a quien le permitió el acceso, sin ‘sospechar sus intenciones homicidas, en este caso de su sobrino AA, que concurría habitualmente a la vivienda por los apuntados motivos laborales’, como bien se señala en la hostigada” (fs. 157-158).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primero de los agravios esgrimidos, el cual guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
En forma liminar, corresponde precisar que sobre la cuestión existen dos posiciones en este Colegiado. Así, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, estiman que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y, el segundo que dicha alegación debe ser demostrada. Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto, la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Aclarada la precisión que antecede, para la unanimidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento, de la lectura de la sentencia impugnada no surge que el Tribunal haya incurrido en los vicios endilgados por la parte recurrente.
Así, en primer término, toma nota la Corte que el recurrente realiza una serie de “ titulares ”, respecto a ciertas conclusiones de la Sala, pero sin dar un contexto y argumentos claros de porqué considera que la valoración efectuada es absurda o arbitraria tal como según sus propios dichos dice que es.
Va de suyo que para presentar un agravio en forma, no alcanza con “ titular ” meros planteos, sino que debe realizarse un análisis de la probanza arribada a la causa y contraponerla con las consideraciones efectuadas por el Tribunal.
En realidad, los argu-mentos de la casación no sólo constituyen un desorden sin ningún propósito claro, sino que desatienden ele-mentos probatorios inculpatorios claros y definitivos, que le restan toda razón a la impugnación.
En tal sentido, cabe recordar que al encausado se le imputó la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado, por haberse cometido con graves sevicias y para consumar otro delito (artículo 312 numerales 1 y 4 del CP).
Específicamente, se lo acusó y condenó por haber dado muerte a su tío, DD.
Para ello, el condenado le asestó 31 puñaladas a la infortunada víctima. Está probado y no se discute, que el corte que generó el degüello era suficiente para provocar la muerte, con lo cual el resto de los cortes no eran necesarios para provocar la misma. Esa circunstancia pavimentó la atribución de la alteratoria de responsabilidad por “ grave sevicia ” (artículo 312 nral. 1 del CP).
Asimismo, el homicidio se cometió para consumar el delito de “ hurto ”, razón por la cual también se computó la agravante contenida en el nral. 4 de la norma citada.
Ahora bien, la Defensa dice que su defendido no cometió el homicidio y que la condena es producto de un error en la valoración de la prueba que tiene la nota de absurda o arbitraria.
Claramente, no le asiste razón en su crítica.
Lo anterior, porque la prueba científica confirma, sin ningún tipo de dudas, que el matador fue AA.
Efectivamente, no es litigioso que el día del homicidio (27 de marzo de 2022), a la hora 09:10 el inculpado concurrió al domicilio de su tío, de 69 años de edad, y permaneció en dicho sitio hasta la hora 09:41.
Tal extremo no solo fue admitido por el propio homicida, sino que está probado a partir de las trazas del dispositivo de monitoreo electrónico que el encausado llevaba consigo (tobillera electrónica controlada por DIMOE, colocada en cumplimiento de otra causa judicial por violencia doméstica).
En ese contexto, sabedor de la existencia de monitoreo electrónico, la Defensa no discute que AA estuvo en el domicilio, pero niega que su defendido haya sido el matador.
Para ello se vale del argumento de que no está probada la hora de la muerte, lo cual no es cierto.
Es verdad que no hay prueba directa de la hora de la muerte. Incluso, ninguno de los fallos de mérito alude específicamente a ello.
Empero, sí está probada de manera indirecta, pero indubitable; y dicha hora no es otra que la consumada en el período en el que el encausado estuvo en la casa de la víctima.
Lo anterior surge del siguiente análisis.
Está probado mediante prueba de ADN, que en el pantalón del encausado había salpicaduras de sangre perteneciente a la víctima, en una probabilidad mayor al 99,99999%.
A su vez, está acreditado y no discutido que el imputado volvió a la escena del hecho a la hora 12:36, donde permaneció hasta la hora 12:39; lo mismo hizo a la hora 17:24 y se mantuvo hasta la hora 17:41, para retornar luego a la hora 18:24 y permanecer hasta la hora 20:01, regresando nuevamente a la hora 21:40 y quedándose hasta la hora 22:01, pero en ninguna de esas ocasiones ingresó al domicilio del fallecido.
Con lo cual, si el imputado -luego del homicidio- no reingresó a la vivienda del occiso, sí quedó fuera del portón junto a las otras personas que se aglomeraron en el lugar, entonces, las salpicaduras de sangre en su pantalón solo pudieron materializarse al tiempo de la muerte de DD.
O sea, en el horario de 9:10 a 9:40.
En esa franja horaria, pues, debe ubicarse la hora de la muerte.
Además, lo confirmado por Policía Técnica fueron salpicaduras y no manchas.
Por otra parte, en la escena del crimen, se constató rastros papilares estampados en manchas pardo rojizas (sangre), correspondientes con la impresión del dígito índice derecho del imputado AA.
Para dejar tal rastro, con sangre del fallecido, el encausado necesariamente debió tener contacto con la víctima ensangrentada.
Con lo cual, si el encausado no ingresó a la finca luego de hallado el cuerpo, y a pesar de ello igualmente se verificaron sus huellas con sangre de la víctima, es porque fue él -y no otro- quien le dio muerte.
Tal valoración no sólo permite tener por plenamente acreditada la autoría del homicidio, sino también la hora en que ocurrió el evento mortal.
Queda descartado, así, cualquier atisbo de arbitrariedad o vulneración al límite de la razonabilidad en la ponderación realizada por la Sala.
La prueba es sólida, definitiva y concluyente.
Lo mismo en cuanto al móvil del crimen.
La Sala tuvo por probado que el móvil fue el “ hurto ”, y para ello se basó en la circunstancia de que la hija del occiso, GG, reconoció el reloj de su padre (reloj dorado, marca “ Quartz ”, con el logo de la marca de automóviles “ Ferrari ”), como el objeto que, inmediatamente después del homicidio, el imputado obsequió a JJ (fs. 158 vto. “ in fine ”-159).
Tal valoración carece de la nota de absurda o vulneratoria del límite de la razonabilidad, puesto que está precedida de la declaración de la propia hija de la víctima que reconoció el objeto como propio de su padre y de la circunstancia de que el imputado no brindó razones distintas de porqué tenía el reloj en su poder.
Lo mismo sucede con relación al dinero hurtado.
La hija del fallecido declaró que el día antes del homicidio de su padre, le había dado $70.000 y un tiempo atrás le había entregado otros U$S4.000, que tenían como destino el pago de una camioneta que DD había comprado a su hermano HH; y que, luego del crimen, ese dinero no fue hallado en el domicilio del occiso (fs. 125 y 159 vto.).
A su vez, JJ declaró que, inmediatamente después del evento criminal, vio que AA “ tenía mucho dinero ” (fs. 159 vto.), cuando, en realidad, el inculpado “ no podía manejar mucha suma de dinero en mérito a que sus ingresos provenían de changas que realizaba justamente para su tío DD y consistentes en pintura, algunos arreglos y traslado de efectos para el fondo del predio ” (fs. 125 “ in fine ”).
O sea, los elementos ponderados por la Sala, a pesar de ser periféricos, conducen a tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, el “ hurto ” del dinero a su tío, siendo éste el móvil del crimen perpetuado.
En definitiva, para la Corte es claro que la Defensa busca, a través de conjeturas tangenciales, exonerar a su cliente de responsabilidad penal, pero sin lograr derribar los indicios que unidos entre sí, acreditan claramente que fue el perpetrador del homicidio en cuestión.
No alcanza con expresar “ titulares ” para hacer caer la valoración probatoria efectuada por la Sala.
El análisis efectuado tanto por la Sala como por el Juez de Instancia es claro, contundente y encuentra respaldo en la prueba incorporada a la causa, lo que conlleva necesariamente a la desestimatoria del presente agravio.
IV.- Para finalizar, la Defensa critica el guarismo de la condena, fijada en veinte años.
A juicio de la Corte, corresponde la desestimatoria del agravio, puesto que la crítica no cumple, ni mínimamente, con las exigencias formales en la materia (artículos 270 y 273 del CGP).
Afirmar, livianamente, que la pena es desproporcionada, sin brindar razones jurídicas y fácticas que apoyen tal aserto (fs. 177), resulta totalmente insuficiente para admitir el agravio en casación.
En definitiva, el recurso de casación interpuesto es de tal liviandad que bien podría rechazarse, en su totalidad, por falta de fundamentación útil y adecuada.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.