Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA – EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-53512/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 68/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2023, del 24 de febrero de 2023, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, se falló: “I.- Por hacer lugar a la extradición solicitada por la autoridad argentina del Sr. AA, disponiendo el mantenimiento del arresto oportunamente concedido en los términos señalados hasta la efectiva entrega. (...) ” (fs. 150 a 166).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 68/2023, del 3 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, falló: “Confírmase la sentencia definitiva recurrida. (...)” (fs. 283 a 302 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su escrito impugnativo obrante de fs. 306 a 320 planteó, los siguientes cuestionamientos:
a) Error de derecho sobre la falta de reconocimiento de la jurisdicción del Estado requerido para juzgar los hechos “ a ”, “ b ” y “ c ” que dan sustento al exhorto recibido de Argentina .
En primer lugar, detalló los hechos “ a ” y “ b ” de la solicitud de extradición. El primero refiere a las supuestas maniobras defraudatorias y apoderamiento ilegítimo de diversos bienes -entre ellos obras de arte- que se encontraban en el inmueble sito en Avda. ZZZZ piso 6 de la ciudad de Buenos Aires, los que integraban el fideicomiso constituido por BB, llevadas a cabo por AA en perjuicio de dicho fideicomiso. El segundo refiere a la presunta extracción del territorio argentino de tres obras de arte, ocultándolas del control del servicio aduanero.
Sostuvo que los hechos “ a ” y “ b ” calificarían de “ transfronterizos ”, cometidos a distancia y que se ejecutaron en ambos países con base en el principio de ubicuidad, al haberse comenzado a ejecutar en Argentina, para culminar y agotar el itínere en Uruguay.
Adujo que resulta de aplicación el art. 3.1.A del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, que rige en el caso, conforme al cual: “ 1. Para que proceda la extradición es necesario: A) que la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente, salvo que la Parte requerida tenga competencia para conocer en la causa ”. Anotó que la unidad de juzgamiento consagrada en el Tratado está basada en la prioridad que, en forma exclusiva, quisieron asignarle a la “ competencia ” del país requerido. Y expresó que, toda vez que se configura el supuesto de improcedencia contemplado por el art. 3.1.A del tratado bilateral aplicable, corresponde resolver en ese sentido.
Alegó que el error de derecho que se comete con respecto a los hechos “ a ” y “ b ” en el fallo de segunda instancia se encuentra en no haber detectado la usurpación de la jurisdicción de la Justicia Nacional por parte de la Justicia Argentina, por no haber analizado correctamente la jurisdicción en la que ocurrieron los hechos y haber erróneamente entendido que no era de aplicación el art. 3.1.A del Tratado.
Acto seguido, la recurrente detalló el hecho “ c ” de la solicitud de extradición, relativo al apoderamiento ilegítimo (una vez fallecido BB) de beneficios económicos de la estancia “ El XXXX ”, propiedad de “ El XXXXZZZZ SA ”, cuyas acciones (un 99%) también habían sido cedidas al fideicomiso.
Al respecto, señaló que, en la solicitud, se identifica a AA como uno de los responsables de la empresa CC SA, que es la que administra el campo propiedad de El XXXX SA, por cesión otorgada por ésta última. A su vez, se lo acusa de haber firmado, en su calidad de responsable de CC SA, un contrato anexo de arrendamiento del campo propiedad de El XXXX SA a favor de la firma DD SA, con posterioridad al deceso del fiduciante (Sr. BB).
Sobre tales puntos, sostuvo que no fue su representado, sino el Cr. EE, quien firmó tanto el contrato de arrendamiento de fecha 17 de junio de 2015, como el anexo del año 2017. Agregó que, de acuerdo a los informes migratorios, el último día en que AA estuvo en Argentina fue el 18 de abril de 2015, sin haber regresado a ese país desde entonces, lo que demuestra de manera incontrovertible que no fue él quien suscribió en Buenos Aires el contrato de fecha 17 de junio de 2015, ni el posterior anexo.
Expresó que los exhortos no explican cómo pudo AA retirar de la cuenta corriente de la firma CC SA en el Banco Santander Río de Mendoza (Argentina) el dinero depositado por la firma DD SA en concepto de arrendamiento y traerlo a Uruguay, a efectos de apropiarse indebidamente del mismo, sin haber viajado nunca a Argentina en el período que va desde marzo de 2017 a la actualidad.
Afirmó que el análisis del hecho “ c” confirmaría que éste calificaría de “ transfronterizo ”, cometido a distancia y ejecutado en ambos países con base en el principio de ubicuidad, al haberse comenzado a ejecutar en Argentina (la supuesta comisión de maniobras defraudatorias que consistieron en el apoderamiento ilegítimo del dinero producto del arrendamiento del campo), para culminar y agotar el itínere en Uruguay (donde este dinero habría sido recibido por AA en su país de residencia).
Concluyó que, toda vez que se configura el supuesto de improcedencia contemplado por el art. 3.1.A del tratado bilateral aplicable, corresponde resolver en ese sentido.
b) Error de derecho sobre la prescripción del hecho “ d ” que da sustento al exhorto recibido de Argentina .
Detalló el hecho “ d ” del exhorto, consistente en la supuesta sustracción y retención indebida de los libros contables y societarios de “ El XXXXZZZZ SA ”.
Sostuvo que, si bien existe a fs. 6 del exhorto principal y a fs. 4 del exhorto complementario, una declaración del Estado requirente que expresa que ese hecho no ha prescripto, esta declaración sólo es válida si no se contradice con la documentación que acompaña al propio exhorto, como se da en este caso.
Afirmó que el error de derecho radica en que el Tratado aplicable expresamente establece que el hecho “ d” no debe estar prescripto para que proceda la extradición, pero surge de los documentos que acompañan al exhorto que dicho hecho en realidad sí se encuentra prescripto.
Analizó la normativa argentina e indicó que, para el caso del hurto, la acción penal prescribe en dos años, por lo que, en el caso, se configuró claramente, pues el presunto hurto se ubica en el mes de abril de 2015, por lo que la acción prescribió en abril de 2017.
Finalmente, se preguntó cómo puede ser que el hecho “ d ” haya prescripto según las leyes del Estado requirente, pero que sólo con la mera declaración del requirente de que el hecho no ha prescripto baste para proceder con la extradición.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada, que no se haga lugar a la extradición requerida, que se dé intervención al Sr. Fiscal de Corte para que haga efectivo el juzgamiento de AA en Uruguay por los hechos “ a ”, “ b ” y “ c ”, y que se sirve declarar prescripto el hecho “ d ”.
IV) Conferido el traslado de precepto a la Fiscalía actuante (fs. 321), fue evacuado en el sentido de que corresponde su rechazo (fs. 324 a 347).
V) El recurso fue franqueado por el Tribunal con fecha 27 de noviembre de 2023 (fs. 348) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 4 de diciembre de 2023 (fs. 352).
VI) Advertido por la Corte que no se había dado traslado de la casación al Estado requirente, se devolvieron las actuaciones al Tribunal de Apelaciones, a tal efecto (fs. 355).
VII) Cumplido lo solicitado (a fs. 358 a 360), el Estado requerido no evacuó el traslado conferido y el Tribunal remitió nuevamente las actuaciones a la Corte (fs. 361), que las recibió con fecha 2 de mayo de 2024 (fs. 362).
VIII) Por decreto Nº 658, del 27 de mayo de 2024, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 365), quien expidió el dictamen obrante a fs. 367 a 375 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
IX) Por decreto Nº 857, del 25 de junio de 2024 (fs. 377), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
X) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la recurrente como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Antecedentes procesales relevantes .
a) El 5 de octubre de 2022 la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 1º Turno informó al Juzgado Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno que la Dirección de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol - Departamento de Capturas Internacionales recibió “ Notificación Roja ”, emitida por su similar de Interpol Argentina, para la detención preventiva con fines de extradición a ese país del ciudadano uruguayo AA, detención que se había efectivizado el día anterior, en su domicilio en la ciudad de Montevideo, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 338 del CPP solicitaba convocatoria a audiencia.
b) Esa misma tarde se celebró audiencia, en la que se pudo establecer que el detenido -quién compareció debidamente asistido- era la persona requerida en la rogatoria, tratándose efectivamente del ciudadano uruguayo AA. Asimismo, se procedió a realizar el control de su detención, la que se tuvo por legalmente cumplida, y se hizo saber al requerido sobre el contenido de la solicitud, así como la posibilidad de arribar a una extradición simplificada prevista en el art. 22 del Tratado, manifestando aquel su deseo de no ser extraditado. Conforme providencia Nº 1061/2022, se dispuso el arresto preventivo domiciliario con dispositivo de rastreo electrónico del requerido por el término de 30 días con cierre de fronteras, la entrega de pasaporte y DNI argentino (medida que luego fue prorrogada en múltiples oportunidades).
c) Mediante solicitud formal de extradición remitida por las autoridades argentinas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y posterior remisión a Autoridad Central del Uruguay, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, Dr. Diego Alejandro Amarante, requirió la extradición formal del Sr. AA e informe de la autoridad aduanera de ingreso y egreso de registros respecto de tres obras de arte objeto de la pesquisa. Fundó la solicitud, en lo medular, en que con fecha 6 de setiembre de 2022 se declaró en rebeldía al Sr. AA, ordenándose su captura nacional e internacional, a efectos de recibir su declaración indagatoria en las actuaciones que se venían investigando por la supuesta comisión de: a) maniobras defraudatorias, apoderamiento ilegítimo de diversos bienes -entre ellos obras de arte- que se encontraban en el inmueble sito en Avda. ZZZZ/6 de la ciudad de Buenos Aires, que integraban el fideicomiso constituido por BB; b) presunta extracción del territorio argentino de 3 obras de arte (detalladas en el exhorto); c) apoderamiento ilegítimo (una vez fallecido BB) de beneficios económicos de la estancia “ El XXXX ”, propiedad de “ El XXXXZZZZ SA ”; y d) supuesta sustracción y retención indebida de los libros contables y societarios de “ El XXXXZZZZ SA ”. Enunció los expedientes judiciales que dieron origen al presente proceso, los hechos de la investigación y las normas nacionales e internacionales en las que fundaba su solicitud, consignando también que la acción penal emergente de los hechos indicados no se encontraba prescripta.
d) Ante el requerimiento formal, por decreto Nº 1193/2022 de fecha 4 de noviembre de 2022, se tuvo por recibido el pedido formal de extradición y se convocó a audiencia de debate (art. 344 del CPP) para el día siguiente, la que se celebró en presencia de los interesados, solicitando la Fiscalía y la Defensa el otorgamiento de una prórroga a efectos de proceder al estudio de la solicitud presentada (art. 340 CPP), así como la prórroga de las medidas cautelares, a lo que se accedió.
e) Una vez cumplida la prórroga otorgada, se convocó nuevamente a las partes para audiencia de debate, donde se concedió la palabra a la Defensa, quien se opuso a la extradición, señalando que la misma adolecía de vicios formales, que la documentación era escueta, incompleta y equivocada en torno a la persona a la que se le podían atribuir los hechos, a los plazos previstos para la prescripción y a la materia de la extradición, la que consideró improcedente en mérito al juicio civil que se venía sustanciando en Argentina. Cuestionó detalladamente los supuestos delictivos que se identificaban con la letras a, b, c y d, las normas aplicables y la prescripción de los mismos. En cuanto a la persona que se reclamaba en la extradición, indicó que se había incurrido en un error formal, dado que la persona que había ingresado los objetos al país en el mes de julio de 2005 fue el padre del requerido, el hoy fallecido Sr. BB, quién efectivamente trasladó las obras de arte desde Argentina a Uruguay, para ser posteriormente subastadas en Inglaterra, operación que se realizó en legal forma mediante Despachante de Aduana Nº 551.
f) Finalizado el proceso, la Jueza “ a quo ” dictó sentencia definitiva de primera instancia, por la cual amparó la solicitud de extradición, formulada por la autoridad argentina, del Sr. AA, disponiendo el mantenimiento del arresto oportunamente concedido en los términos señalados hasta la efectiva entrega.
g) Ante la apelación interpuesta por la Defensa, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno confirmó la sentencia de primer grado.
h) Contra la sentencia de segunda instancia se alza la Defensa en casación, ensayando los agravios que pasan a analizarse.
III) Agravios de la recurrente .
III.I) Agravio relativo a la falta de reconocimiento de la jurisdicción del Estado requerido para juzgar los hechos “a”, “b” y “c” que dan sustento al exhorto recibido de Argentina .
a) En primer lugar, la Defensa detalló los hechos “ a ” y “ b ” de la solicitud de extradición y sostuvo que tales hechos calificarían de “ transfronterizos ”, cometidos a distancia y que se ejecutaron en ambos países con base en el principio de ubicuidad, al haberse comenzado a ejecutar en Argentina, para culminar y agotar el itínere en Uruguay.
Adujo, entonces, que resulta de aplicación el art. 3.1.A del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, que rige en el caso. Afirmó que la unidad de juzgamiento consagrada en el Tratado está basada en la prioridad que, en forma exclusiva, quisieron asignarle a la “ competencia ” del país requerido. Y expresó que, toda vez que se configura el supuesto de improcedencia contemplado por el art. 3.1.A del tratado bilateral aplicable, corresponde resolver en ese sentido.
Alegó que el error de derecho que se comete con respecto a los hechos “ a ” y “ b ” en el fallo de segunda instancia se encuentra en no haber detectado la usurpación de la jurisdicción de la Justicia Nacional por parte de la Justicia Argentina, por no haber analizado correctamente la jurisdicción en la que ocurrieron los hechos y haber erróneamente entendido que no era de aplicación el art. 3.1.A del Tratado.
Acto seguido, la recurrente detalló el hecho “ c ” de la solicitud de extradición y señaló que éste también califica como “ transfronterizo ”, cometido a distancia y ejecutado en ambos países con base en el principio de ubicuidad, al haberse comenzado a ejecutar en Argentina (la supuesta comisión de maniobras defraudatorias que consistieron en el apoderamiento ilegítimo del dinero producto del arrendamiento del campo), para culminar y agotar el itínere en Uruguay (donde este dinero habría sido recibido por AA en su país de residencia).
Sostuvo que, toda vez que se configura el supuesto de improcedencia contemplado por el art. 3.1.A del tratado bilateral aplicable, corresponde resolver en ese sentido.
A su vez, planteó cuestionamientos respecto a las conductas que le atribuye la autoridad argentina en el exhorto, asegurando que no fue responsable de los hechos que se le imputan.
b) Pues bien.
Lo primero que cabe advertir es que la cuestión alegada por la recurrente no fue planteada como defensa en ningún momento del proceso, razón por la cual, lógicamente, la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Apelaciones, no se pronunció sobre el punto. Ello determina que la Defensa, en puridad, no tenga agravio que expresar al respecto, dado que se trata de una cuestión que, por no haber sido introducida antes en el debate, no fue objeto de consideración por la Sala.
Para las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Doris Morales, y la redactora, en la medida en que el punto no fue propuesto como objeto de análisis en segunda instancia, no resulta posible que pueda ingresar como agravio en casación.
Ello por simple aplicación del principio de “ trazabilidad del agravio ”, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del CGP (“ No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte... ”), aplicable, por la remisión operada partir de lo previsto en los arts. 359.3 y 369 inc. 1º del CPP.
En efecto, el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cfme. COUTURE, Eduardo, “ Fundamentos de Derecho Procesal Civil ”, Ed. Depalma, 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir; entonces, si el agravio es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga y, si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (cfme. sentencias de la Corte Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Tal exigencia no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente. Por el contrario, cabe concebirlo como un presupuesto de toda impugnación (civil o penal), porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), entonces no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación.
De esta manera, consideran las Sras. Ministras que la Corte sólo puede ingresar a analizar la porción del recurso relativa a lo sometido a decisión por parte del Tribunal.
c) Los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Tabaré Sosa, por su parte, consideran que tratándose de un proceso penal (especial) y en tanto no comparten la tesis de la “ trazabilidad del agravio ” pregonada por la mayoría de la Corporación, corresponde igualmente ingresar al análisis del planteo -pese a haber sido tardíamente ensayado en el proceso-.
Al respecto, han señalado en sentencia Nº 193/2024: “La postura que antecede no es compartida por el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani y el redactor, en tanto consideran que, en materia procesal penal, donde existe un amplio margen para el recurso de casación (por ejemplo: es irrelevante que los pronunciamientos anteriores sean o no coincidentes), no corresponde obturar la posibilidad de impugnación de la sentencia de segunda instancia sobre la base de presuntos requisitos que no emergen de la normativa legal aplicable.
Véase que se invoca lo dispuesto en el artículo 272 del CGP (aplicable al proceso penal en virtud de la remisión prevista en los artículos 359 y 369 del CPP), pero aquella disposición, si se lee en su integridad, no habilita a rechazar el agravio en examen dado que la regla allí prevista sólo opera cuando la sentencia de segunda instancia fuera totalmente confirmatoria de la de primer grado, supuesto que aquí no se verifica.
En efecto, el artículo 272 del CGP dispone: ‘Legitimación para interponer el recurso.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla’.
Tal como señaló el redactor en sentencia Nº 104/2021: ‘En distinta postura, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre discrepa con la tesis sustentada por la mayoría de la Corporación en el Considerando III.II del presente pronunciamiento. Respecto al hecho de que la Defensa no apeló la adecuación típica realizada en primera instancia, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que no resultan trasladables las normas del Código General del Proceso que prevén tal exigencia a la Defensa en una causa penal. Añade que tal criterio no resulta para nada novedoso y recoge la postura sostenida por esta Corporación en sentencia dictada hace más de 15 años, en la que, con total claridad, se concluyó: ‘Se ha expresado en el Acuerdo que con carácter previo cabe indicar que contrariamente a lo dictaminado por el Fiscal de Corte, la circunstancia de que la Defensa no se hubiera agraviado contra la sentencia condenatoria de primera instancia no le impide articularlos en casación, pues el C.P.P. no requiere -a diferencia del C.G.P. art. 272- que el recurrente hubiera interpuesto apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de agraviarle. Tal exigencia podría aplicarse en todo caso por analogía (art. 6 del C.P.P.) al Ministerio Público, pero no es aplicable al encausado pues el razonamiento analógico no procede para restringir derechos y garantías’ (LJU caso: 15518, Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 110/2005)’.
Por lo demás, ninguna otra disposición del CPP o del CGP exige la necesidad de que un determinado agravio haya sido ensayado en todas las instancias anteriores para habilitar su deducción en casación, por lo que la razón formal vertida por la mayoría no es compartida por los suscritos”.
Ahora bien, despejado lo anterior, a juicio de los mencionados Sres. Ministros, el planteo de la recurrente no resulta de recibo.
En tal sentido, no puede soslayarse que, en aras de intentar convencer a la Corte de que los presuntos delitos atribuidos a AA son “ transfronterizos ”, la Defensa se explaya extensamente sobre los hechos que forman parte de la requisitoria cursada por el Estado requirente, ingresando una serie de controversias sobre el fondo del asunto, cuestión que resulta completamente ajena al objeto del proceso de extradición.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 264/2020: “(...) nuestro derecho positivo, al regular el régimen de extradición, se afilia al sistema belga–holandés, según el cual solo cabe realizar un análisis formal de la solicitud de extradición, sin analizarse el fondo de la cuestión ni la prueba de los hechos que se le atribuyen al extraditable (Cfme: LJU 10.356 (TAP 3º 26/XII/1984) y c.14.492 (SCJ 145/2002)”.
Anteriormente, respecto a un caso de extradición solicitada por la República Argentina, sostuvo la Corte en sentencia Nº 355/2016: “En este sentido, la extradición solicitada, debe resolverse en el marco del Tratado de Extradición que liga a Uruguay con Argentina, aprobado por la Ley No. 17.225, que se rige por el sistema conocido por “Belga-Holandés”, que sólo faculta al Estado requerido a valorar la legitimidad formal del pedido de extradición, sin que se pueda juzgar por las autoridades de dicho Estado requerido el mérito de la causa.
Sobre el particular, esta Corte ha expresado: ‘Liminarmente, y en forma coincidente con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, cabe reiterar lo expresado en la sentencia No. 640/2012 cuando se señaló:...es posible advertir que en gran parte la argumentación desarrollada por ambos recurrentes en sustento de sus agravios debe rechazarse en virtud de la vigencia en nuestro procedimiento extraditorio del sistema belga holandés. Corresponde tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, en el ámbito del proceso de extradición no corresponde ingresar al tratamiento de cuestiones de fondo, sino que el órgano jurisdiccional debe limitarse a controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados aplicables (cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 154/000 y 191/005, entre muchas otras). (...) ‘...En el procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud, son absolutamente violatorios del principio de competencia de las autoridades requirentes. Los tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa. (...)’ (cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 154/997’ (Sentencia No. 125/2015)”.
En la especie, si bien la Defensa pretende hacer ver su agravio como la denuncia de un mero “ error de derecho ” de la Sala, lo cierto es que construye su argumentación a partir de un relato fáctico, con el que busca controvertir lo expresado por el Estado requirente en su solicitud formal de extradición. Ello, ciertamente, resulta ajeno al objeto del proceso de extradición, donde únicamente debe valorarse la legitimidad formal del pedido, sin ingresarse al tratamiento de cuestiones de fondo.
Como bien señala la Fiscalía (en su calidad de dictaminante técnico en el proceso de extradición) al evacuar el traslado del recurso de casación: “La fundamentación del error en la aplicación del Derecho es formulada únicamente en base a afirmaciones de la Defensa, sobre las cuales no existe certeza alguna, porque la investigación no se desarrolla en Uruguay, no existe siquiera expediente físico o evidencia que permita mínimamente conocer los hechos sobre los cuales la Defensa plantea controversia” (fs. 337).
En otros términos, las cuestiones de derecho deben analizarse, en este proceso, sobre la base de los elementos fácticos que emergen de la solicitud de extradición, cuya efectiva ocurrencia no es posible controlar por parte de los tribunales del Estado requerido.
De esta manera, partiendo de esa plataforma fáctica, la defensa intentada por la aquí recurrente resulta de pleno rechazo, ya que, del relato de hechos efectuado por el Estado requirente, no surge la naturaleza transfronteriza que pretende asignarse a los hechos que constituirían la base material de los delitos imputados a AA.
Por el contrario, de la descripción de los hechos investigados y de la participación que en ellos habría tenido AA, surge que todos los presuntos delitos (administración fraudu-lenta, hurto, contrabando, etc.) habrían sido cometidos en territorio de la República Argentina, lo que determina que dicho Estado sea el que tenga jurisdicción para su juzgamiento, conforme lo dispuesto en el art. 3.1.A del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay.
En efecto, todas las conductas sobre las que recae la solicitud de extradición habrían sido perpetradas en territorio argentino. La Defensa insiste sobre un presunto delito aduanero por la introducción de los bienes a nuestro país y su posterior venta a Inglaterra (para intentar así justificar la jurisdicción del Estado uruguayo), pero lo cierto es que el exhorto del Estado requirente no incluye a tal conducta dentro de los delitos presuntamente cometidos por AA que habrán de juzgarse ante la justicia argentina.
En suma, la calificación de los ilícitos como “ transfronterizos ”, que tardíamente plantea la Defensa, no resulta de recibo. La jurisdicción para juzgar los hechos en que se funda la solicitud corresponde, efectivamente, al Estado requirente (Argentina), por lo que se satisface el requisito exigido en el art. 3.1.A del Tratado.
Por todo lo cual, tanto en la postura de las Sras. Ministras, como en la postura de los Sres. Ministros, el agravio ensayado resulta de rechazo.
III.II) Agravio relativo al error de derecho sobre la prescripción del hecho “d” que da sustento al exhorto recibido de Argentina .
a) La recurrente detalló el hecho “ d ” enunciado en el exhorto, a cuyo respecto alegó la prescripción.
Sostuvo que, si bien existe a fs. 6 del exhorto principal y a fs. 4 del exhorto complementario, una declaración del Estado requirente que expresa que ese hecho no ha prescripto, esta declaración sólo es válida si no se contradice con la documentación que acompaña al propio exhorto, como se da en este caso. Afirmó que el error de derecho radica en que el Tratado aplicable expresamente establece que el hecho “ d ” no debe estar prescripto para que proceda la extradición, pero surge de los documentos que acompañan al exhorto que dicho hecho, en realidad, sí se encuentra prescripto.
Analizó la normativa argentina e indicó que, para el caso del hurto, la acción penal prescribe en dos años, por lo que, en el caso, se configuró claramente, pues el presunto hurto se ubica en el mes de abril de 2015, por lo que la acción prescribió en abril de 2017.
Finalmente, se preguntó cómo puede ser que el hecho “ d ” haya prescripto según las leyes del Estado requirente, pero que sólo con la mera declaración del requirente de que el hecho no ha prescripto baste para proceder con la extradición.
b) Pues bien. El agravio formulado por la Defensa, en la forma en que fue planteado, no cumple con las exigencias de los arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables al proceso penal por la remisión que efectúa el art. 369 del CPP.
En efecto, frente a la clara argumentación de la Sala según la cual, con relación a la prescripción, sólo corresponde controlar la existencia de la declaración del Estado requirente de que los delitos no prescribieron, la recurrente no indica ni mucho menos funda cuál sería la infracción normativa en que incurre el Tribunal, limitándose a ofrecer su propia interpretación personal sobre el punto.
La Defensa no menciona cuál sería la infracción o errónea aplicación de una norma de derecho por parte de la Sala. Únicamente afirma que, a su juicio, la referida declaración del Estado requirente sólo es válida cuando no se contradice con la documentación que acompaña el propio exhorto. Pero no indica a partir de qué norma o principio de derecho extrae tal conclusión.
De este modo, el planteo de la recurrente no cumple a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructura una crítica razonada, con exposición de motivos fundados para atacar el dispositivo impugnado, ni se identifican las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
De acuerdo con lo dispuesto por el referido precepto legal, el recurso de casación debe “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Al respecto, ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (en igual sentido: sentencia SCJ Nº 944/2022).
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación en Sentencia Nº 449/2021: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 221 a 223). (...) El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232). (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso (cf. sentencia No. 280/1997 de la Corte). Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente’ (cf. Sentencia No. 104/2018; ver además, Sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas)”.
En suma, el agravio no satisface las exigencias formales del grado.
c) Sin perjuicio de la deficiencia formal anotada, no le asiste razón a la recurrente en su planteo.
La Corte coincide con el Tribunal de Apelaciones respecto a que, en el marco del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, es suficiente con verificar que el Estado requirente haya cumplido con la carga de presentar una declaración de que la acción o la pena no han prescripto conforme a su legislación.
Sobre el punto, este Cuerpo se ha pronunciado en sentencia Nº 472/2016, en conceptos que pueden trasladarse al presente caso: “Sostiene el recurrente que ha operado la prescripción de la acción penal emergente de los hechos por los cuales se solicita su extradición, circunstancia que impide al Juez nacional acceder a la requisitoria cursada por su par argentino.
En coincidencia con lo expuesto por el Sr. Fiscal de Corte, este Colegiado estima que el agravio es de franco rechazo.
No pueden caber dudas de que, en el punto, la extradición solicitada se rige por el Tratado celebrado entre ambos países, de fecha 20 de noviembre de 1996 y que fuera ratificado por nuestro país por la Ley No. 17.225, de 3 de enero de 2000 y por la República Argentina mediante Ley No. 25.304, de fecha 7 de setiembre de 2000.
Conforme con el referido Tratado la prescripción se regula por la Ley del Estado requirente.
En el caso, por la Ley de la República Argentina.
Asimismo, el artículo 13 del Tratado, señala que ‘A la solicitud de extradición deberá acompañarse: (...) C) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescripto conforme a su legislación’.
(...) se encuentra agregada la copia del auto de requerimiento de extradición de AA, donde expresamente se declara que ‘los hechos cesaron de cometerse el día 28 de junio de 2002, y la prescripción de la acción penal se interrumpió, a raíz del primer llamado a prestar declaración indagatoria (fs. 1114), por lo que la acción penal se encuentra vigente... de conformidad con los artículos 59, inciso 3o., 62, inciso 2o., 63 y 67, cuarto párrafo del Código Penal de la Nación (artículos 9 y 13, apartado 2) inciso c) del Tratado)’ (fs. 48 in fine y vto.).
Tal declaración resulta suficiente para tener por cumplida la formalidad legal, pues, atento a lo dispuesto por el art. 13 del Tratado y como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, ‘... en el ámbito del proceso de extradición no procede ingresar al tratamiento de cuestiones de fondo sino que el órgano jurisdiccional [requerido] debe limitarse a controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los tratados aplicables.
Dicha premisa conceptual es consecuencia de la adopción por parte de la normativa convencional aplicable del sistema belga-holandés, que a diferencia de otros recogidas en derecho comparado, limita los poderes del Estado requerido, impidiéndole pronunciarse sobre la probabilidad o verosimilitud de los hechos atribuidos.
Es posición constante de la Corte que: ‘...El procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud, son absolutamente violatorios del principio de competencia de las autoridades requirentes. Los Tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa. En tal sentido De Olarte en su tratado sobre ‘Extradición’, pág. 49, afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque ‘la extradición no importa juicio ni castigo’, limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados’ (cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No.154/1999, 184/001, 216/003, 191/005, 341/006, 219/007, entre otras)’ (Cf. Sentencias Nos. 640/2012, 769/2012 y 125/2015).
En el caso, como bien fue señalado en los fallos de primera y segunda instancia, la solicitud de extradición cumple rigurosamente con los requisitos formales exigidos por el multicitado Tratado de Extradición, con la específica declaración del Estado requirente en cuanto a que la prescripción no ha operado en la especie.
En efecto, lo que exige la norma es que, con la requisitoria, se acompañe una declaración de que la acción o la pena no han prescripto conforme a la legislación del Estado requirente, extremo que fue cabalmente cumplido en la solicitud de extradición.
En este sentido, el Juez requerido debe limitarse a controlar la regularidad formal del pedido y el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Tratado aplicable, no correspondiendo que ingrese a analizar la prueba producida en el Estado requirente, ni tomar en cuenta las disposiciones correspondientes de su propia legislación (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 154/2000 y 191/2005)”.
Amén de lo anterior, en el presente caso se advierte que la Defensa, para fundar la prescripción que invoca respecto al hecho “ d ”, ingresa en una extensa serie de disquisiciones sobre los hechos, las fechas en que se produjeron, la identidad de las obras y de los sujetos que participaron de las distintas operaciones, todo lo cual implica la consideración de cuestiones de fondo, cuyo análisis, como se indicó, está vedado a los jueces del Estado requerido.
d) Finalmente, no puede soslayarse que la extradición de AA ha sido requerida para permitir su juzgamiento en Argentina, por lo que será en el marco del proceso penal a desarrollarse en dicho país que el extraditado podrá ejercer todas las defensas que estime correspondientes.
Como ha señalado nuestra jurisprudencia: “El conceder la extradición de ninguna manera significa que el extraditado vaya a ser condenado sino únicamente que será sometido a juicio con todas las garantías del debido proceso con todas las seguridades que ello conlleva” (Cfme. TAP 2º sentencia Nº 283/2000, LJU, caso 14131).
En igual sentido, Vieira y Altolaguirre sintetizaron: “(...) la jurisprudencia uruguaya, en relación con la aportación de pruebas en el procedimiento de extradición es clara y uniforme en el sentido de mantener que en el sistema continental al que se afilia nuestro orden jurídico, no cabe la admisión de pruebas dirigidas a desvirtuar o a verificar los hechos relatados en la demanda extradicional. Esto quiere decir, que en el proceso de extradición no se puede juzgar, sobre el delito por el que se solicita al reclamado, ni realizar el control jurisdiccional sobre la consistencia de las pruebas en que se apoya la solicitud de extradición” (Cfme. VIEIRA, M. y ALTOLAGUIRRE, C., “ Extradición ”, FCU, Montevideo, 2001, pág. 430).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 40 BPC.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.