Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1564/2024
16 de octubre de 2024
La Corporación declara carente de objeto la contienda de competencia entablada y remitirá los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, atento a que el Sr. Juez Letrado Dr. Rochón aceptó la recusación promovida por la Defensa del imputado, y tal providencia no fue impugnada por las partes, por lo que quedó firme. No corresponde entonces que otro Magistrado cuestione y desconozca dicha resolución.
- Ficha (IUE)
- 2-1233/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa concepto
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Procedimiento › Aceptacion de la causal de recusacion › Efectos
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución de estos autos caratulados: “ AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS DE NATURALEZA SEXUAL TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-1233/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 3º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge del auto de apertura a juicio dictado por la Sra. Juez Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 1º Turno (Dra. María Bernabé Rodríguez) obrante de fs. 1 a 6 vto., que el órgano competente para intervenir en el juicio oral que se desarrollará para juzgar los hechos objeto de acusación fiscal contra AA, es el Juzgado Letrado de Flores de 3º Turno.
En virtud de ello, a fs. 25 el titular de dicho Juzgado Dr. Pablo Rochón asumió competencia y señaló audiencia para el día 22 de agosto a las 14 hrs.
II) Notificadas las partes de dicha resolución, compareció a fs. 35 y ss. la Defensa de AA promoviendo incidente de recusación contra el Sr. Juez Letrado de 3º Turno. Señaló en su escrito que conforme con lo previsto por el artículo 29 del CPP, los jueces que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar el mismo y de dictar sentencia, excepto que su intervención previa fuere únicamente para el dictado de decretos de mero trámite.
Entendió la Defensa que, habiendo intervenido dicho Magistrado en el expediente IUE: 592-23/2023 “BB Y CC - ART. 117 LEY 17823”, en el cual dictó diversas providencias (dispuso como medidas de protec-ción la prohibición de comunicación y acercamiento de AA respecto de las menores, el libramiento de oficio a la CVDG a los efectos de que practique las indagatorias de rigor, el libramiento de oficio a INAU a los efectos de que practique informes, etc.), y tuvo larga intervención, disponiendo actuaciones investiga-tivas y medidas sustantivas respecto de la libertad individual del Sr. AA, la actuación del Magistrado encuadra en el concepto de “ actuaciones previas ” del artículo 29, lo que lo inhibe de intervenir en el presente proceso. En su criterio, las resoluciones del Magistrado que configuran las actuaciones previas al juicio oral y que fueron dictadas contra el Sr. AA, configuran una clara situación de prejuzgamiento.
III) Previa formación de la pieza correspondiente, por decreto Nº 699/2024 del 26 de agosto de 2024 (fs. 48), el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 3º Turno, Dr. Rochón, hizo lugar a la recusación y declinó competencia en el Juzgado Letrado de Segundo Turno.
IV) Recibidos los autos por la Sra. Jueza Suplente a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, Dra. Erika Armendano, resolvió por providencia interlocutoria Nº 732/2024, del 5 de setiembre de 2024, declararse incompetente para actuar en el juicio oral cuya competencia le fue declinada por el Dr. Rochón, y plantear contienda negativa de competencia, ordenando remitir las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 56 a 62).
Sostuvo la Magistrada que la normativa invocada por la Defensa recusante se circunscribe a la investigación preliminar del proceso penal, y no habiéndose basado la recusante en esa hipótesis, no corresponde hacer lugar a la recusación. Cita en su apoyo la discordia del Sr. Ministro Dr. Sosa a lo resuelto por la Corte en sentencia Nº 469/2023 (Sres. Ministros Dres. Pérez –r-, Morales, Martínez), quien consideró que una cuestión es que un juez ante una denuncia por violencia actúe en el marco de la Ley Nº 19.580 y disponga medidas, y otra muy distinta es la responsabilidad penal que le pueda caber al denunciado conforme a la plataforma fáctica mencionada en la acusación y recogida en el auto de apertura a juicio. Y que –en aquél caso en que se dictó la Sentencia que se cita- no se puede hablar de prejuzgamiento, cuando la labor del juez se limitó a recibir la declaración de denunciante, denunciado y mantener las medidas dispuestas por el Juez Seccional; y su intervención no fue como juez de garantías.
Asimismo, subsidiaria-mente, señaló la Sra. Jueza que “ aun cuando se entendiera que Magistrado Dr. Pablo Rochón incurrió en la hipótesis de prejuzgamiento, en el caso concreto conforme a lo establecido en el artículo 25.5 del CPP se advierte que desde el 1 de setiembre del corriente la titular del Juzgado Letrado de Flores de 1° Turno con competencia en las materias de Aduana, Adolescentes, Penal, Familia Especializada, 19.293, es la Dra. Gisele Delos Machado quien no ha tenido participación alguna en procesos relacionados al Sr. Mauricio Taberne ” (fs. 61).
V) El expediente fue recibido en la Corte el día 12 de setiembre de 2024 (fs. 72), y por decreto Nº 1289, de fecha 17 de setiembre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 73).
VI) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará carente de objeto la contienda de competencia entablada y remitirá los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) La contienda de compe-tencia es un incidente en el proceso principal, con la particularidad de que en él las partes son Tribunales que se disputan –positiva o negativamente– la intervención en un caso determinado (Cfme. GELSI BIDART, Adolfo, “ Curso de Derecho Procesal ”, Tomo III, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, pág. 120).
En el mismo sentido Couture ha dicho: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto” (COUTURE, Eduardo, “ Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces ”, CED, pág. 3).
III) En el caso contienden de forma negativa el referido Juzgado y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 3º Turno.
No obstante, la Corte estima que en el presente no estamos frente a una contienda de competencia propiamente dicha.
Repasadas las actuaciones de autos, se advierte que en la etapa de garantía del presente proceso penal tuvo intervención el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 1º Turno (con competencia en Aduana, Adolescentes, Penal 1980, Familia Esp., Penal 2017) a cargo de la Juez Subrogante, Dra. Rodríguez, y cuyo titular era el Dr. Vitelio (quien tuvo intervención de fs. 12 a 17 vto.).
Según surge del auto de apertura a juicio, el Juzgado competente para entender en la etapa de juicio oral, es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 3º Turno (con competencia en Aduana, Adoles., Penal 1980, Familia Esp., Penal 2017) a cargo del Dr. Pablo Rochón.
El referido Magistrado fue recusado por la Defensa de AA (fs. 35 y 36) y aceptó la recusación de acuerdo al decreto Nº 699/2024 del 26 de agosto de 2024, por el cual declinó competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno (con competencia en Civil, Familia, Laboral) a cargo de la Jueza Suplente, Dra. Erika Armendano, quien decidió elevar las actuaciones en contienda negativa de competencia.
IV) Pues bien. En criterio de los Sres. Ministros llamados a resolver la presente contienda, la misma carece de objeto, y quien debe continuar entendiendo en el proceso es el Juzgado Letrado de Flores de 2º Turno.
En efecto, véase que el Sr. Juez Letrado Dr. Rochón aceptó la recusación promovida por la Defensa del imputado, y tal providencia no fue impugnada por las partes, por lo que quedó firme. No corresponde entonces que otro Magistrado cuestione y desconozca dicha resolución.
En este sentido, en sentencia Nº 1.579/2015, ha dicho este Colegiado:
“La Suprema Corte de Justicia compartiendo el dictamen producido por el Sr. Fiscal de Corte declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Cuarto Turno.
En efecto. Lo actuado se ajusta a lo dispuesto por el art. 328.2 del CGP, en el cual se dispone que presentada la demanda de recusación ‘si el Juez recusado la aceptare y se abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante...’.
Ello significa que la aceptación de la causal pone fin al incidente recusatorio y desplaza la competencia...” .
V) La Corte no debe ingresar al análisis de si la decisión adoptada por el Magistrado de 3° Turno es ajustada a derecho o no, cuando la misma no fue impugnada por ninguna de las partes de obrados.
Por tanto, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA CONTIENDA DE COMPETENCIA PLANTEADA, Y EN SU MÉRITO, DEVUÉLVANSE LOS PRESENTES AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FLORES DE 2º TURNO, SIN MÁS TRÁMITE, Y CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.