Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 152/2011
25 de mayo de 2011
Reducción de Pensión Alimenticia
- Ficha (IUE)
- 168-1260/2006
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Nro. 152/2011 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dra. María Lilián Bendahan.
Ministros firmantes: Dres. Carlos Baccelli, María del Carmen Díaz, María Lilián Bendahan.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 25 de mayo de 2011
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB. Reducción de Pensión Alimenticia.” IUE 168-1260/2006, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Definitiva Nº 73 de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de Segundo Turno, Dra. Gloria Rodríguez Petrocelli.
RESULTANDO:
I) Que por dicha sentencia se dispuso no hacer lugar a la demanda.
II) Que contra aquella providencia, interpuso Recurso de Apelación la parte actora de estas actuaciones, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: que contrariamente a lo sostenido por la Magistrado, sí ha tenido lugar una variación substancial de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta al establecer la pensión cuya modificación se solicita, habiéndose incurrido por la a quo en una errónea valoración de la prueba incorporada. Así, el nacimiento de una nueva hija, CC, cuya carga resulta probada de la partida de nacimiento, recibo de haberes de su parte y expediente del Juzgado Letrado de Mercedes, BB C/ AA, Aumento de Pensión IUE: 381-358 de 2007. LO que no fue considerado por el Magistrado. También se acreditó por los testigos, que arrienda vivienda, que su situación es deficitaria, lo cual acredita la variación en los parámetros iniciales. También se incorporó y surge probado de la prueba documental y el expediente IUE 168-2006 de esta misma sede. La madre también debe aportar a la alimentación de su hijo. Se ignoró el dictamen Fiscal favorable a su petición. Pide se revoque la impugnada y se ampare la demanda.
III) Sustanciado el recurso de apelación la parte demandada evacua al traslado conferido manifestando en suma: que el único hecho probado en forma indiscutible, es el nacimiento de la menor hija CC. Las demás afirmaciones no tienen respaldo documental alguno, solamente sus dichos, por lo que concluye al igual que la sede que no resultan probados. No surge de autos tampoco el expediente del Juzgado letrado de Mercedes a que hace referencia el apelante. No es admisible la fijación de un monto menor al 20% cuando no se acreditó la modificación de la situación y las necesidades del beneficiario que ahora tiene 13 años, han aumentado. Aboga por la confiormatoria de la recurrida.
IV) Franqueada la Alzada y recibidos los autos, se dispuso el pase en vista al Ministerio Público y posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros. Cumplido lo anterior, se opta por dictar decisión anticipada en virtud de lo dispuesto por el art. 200.1 C.G.P..
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad, irá a la confirmatoria del fallo apelado, por lo que se dirá.
El Tribunal tien dicho en múltiples fallos que las sentencias que fijan una pensión alimenticia, como los convenios de alimentos judicialmente homologados, participan de esa cualidad –que comparten con las medidas cautelares- definida por Calamandrei como de “variabilidad” en correspondencia con la variación de las circunstancias de hecho en que fueron dictadas. Así, la doctrina conoce toda una gama de sentencias constitutivas o determinativas llamadas sentencias con la cláusula “rebus sic stantibus”, cuyos efectos, no obstante haber alcanzado las mimas la categoría de cosa juzgada, pueden ser modificadas en todo tiempo por una nueva sentencia, cuantas veces se verifique una “mutación en las condiciones” de hecho de la relación sustancial anteriormente decidida (autor citado, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, págs. 89-90).O como se ha dicho también; “ciertos procesos, a pesar de ser contenciosos, por la naturaleza especial de la cuestión que es objeto de ellos, no pueden concluír con una decisión cuyos efectos permanezcan vigentes indefinidamente a pesar de que varíen las circunstancias de hecho que la motivaron. Así ocurre con los contenciosos de alimentos y suspensión de la Patria Potestad. Es un caso similar al de muchos de jurisdicción voluntaria como los de interdicción de incapaces y licencias para enajenar bienes de éstos, cuando se niegan. La prestación a que se condena al alimentante en los primeros, está sujeta al mantenimiento de las circunstancias que la motivan; y por tal razón, si éstas desaparecen, se le permite al demandado pedir que se suprima o disminuya su obligación. También el alimentario puede solicitar que fije nuevamente la cuantía señalada en la primera sentencia, en razón de las nuevas condiciones económicas del alimentante. … Estos casos presentan una marcada analogía con los contratos sobre situaciones continuadas que se regulan por la llamada cláusula rebus sic stantibus, y por ello los autores suelen referirse a ésta al estudiarlos. Consisten en que por su naturaleza en los procesos de jurisdicción voluntaria, como regla general, y como excepción en los procesos contenciosos al extinguirse las circunstancias de hecho que se regularon, termina la vigencia de la cosa juzgada, porque el juez no ha pretendido dar una decisión inmodificable sino en cuanto subsistan aquellas circunstancias. Es un efecto natural de la clase especial de sentencia y no una revisión de la sentencia ni una excepción de la cosa juzgada. Esta existe sólo sobre esa situación de hecho sui géneris, oponible mientras no se pruebe la nueva situación que viene a plantear un nuevo litigio no regulado por ella, de acuerdo con las reglas generales estudiadas. Existe cosa juzgada, pero limitada en el tiempo.” (Hernando Devis Echandía, “Teoría General del Proceso.” Págs. 475-476).
II) De ello se desprende, que no cualquier alteración en las circunstancias de hecho habidas en cuenta para la celebración del convenio o fijación judicial de la pensión alimenticia, habilitan su revisión. La analogía con los contratos de tracto sucesivo establecidos con la cláusula rebus sic stantibus de que habla Devis, exige la consideración por el decisor de las modificaciones ulteriores en la situación fáctica puestas en juicio, a la luz de varios factores, entre los que se cuenta, la relevancia e imprevisibilidad de las mismas.
En la especie; el actor sirve a su hijo DD, nacido el 9 de octubre de 1997, una pensión alimenticia del 20% de sus ingresos líquidos mensuales, fijada judicialmente en el año 2.002.
En 2003 contrae nuevo matrimonio, de cuya unión nace en el mismo año EE. Acredita la obligación alimentaria asumida respecto de esta hija, mediante el testimonio del convenio celebrado con la madre de la niña una vez separada la pareja, y homologado el 18 de abril de 2006.
Sus ingresos están acreditados a fs. 16, último recibo es de agosto de 2006, su cargo es de Despachador en Conaprole. ´ Al tenor de cuanto viene de analizarse supra, incumbe al actor cuando se pretende la reducción del servicio, la prueba en las condiciones habidas en cuenta para la inicial determinación de la pensión. En autos pues, resultaba de su carga la acreditación de una modificación relevante e independiente de su voluntad. Se ha demostrado que contrajo matrimonio y tiene un nuevo descendiente que es a su vez beneficiaria de una pensión alimenticia acordada en 2006 en dinero ($1.000 mensuales) y en especie, pago directo de alquiler y mutualista (fs. 5 vuelto). No se acredita su monto total actual.
A fs. 46 se acredita que habiendo ingresado a los cuadros presupuestales de Conaprole como jornalero en 1997, alcanza en el año 2.004 la categoría de empleado mensual y despachador, con los ingresos que en el mismo oficio de la cooperativa se detallan.
El informe muestra unos ingresos brutos de $ 14.593 a enero de 2003, fs. 134 y unos ingresos de 34.033 a diciembre de 2007.
Vale decir que sus ingresos han aumentado en el período considerado, como consecuencia de la promoción en su empleo.
Han asimismo aumentado las necesidades del beneficiario, hoy de trece años, inherentes al tiempo transcurrido desde la fijación del servicio de marras.
En cuanto al advenimiento de un nuevo vástago, en tal contexto y por sí solo, no puede considerarse decisivo para imponer la reducción del servicio. Sin que implique desconocer los derechos que asisten a todos los hijos por igual, el Tribunal tiene sentado el criterio de referencia en numerosos fallos. En autos no luce probado el monto que se le sirve por concepto de alimentos y se observa que admitida prueba trasladada de dos expedientes, la misma no resultó diligenciada, ya que no se agregaron a los presentes, sin que existiera oposición de la parte.
Atento a todo lo expresado se considera que no son de recibo los agravios del apelante fincados en la incorrecta apreciación de la prueba rendida.
IV) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 246 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO APELADO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ DR. CARLOS BACCELLI
MINISTRA MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.