Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 66/2017 IUE 2-29486/2016 Montevideo, 21 de Diciembre de 2017
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/
BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. ACCION INDEMNIZATORIA.”, IUE:
2-29.486/2016.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 70 a 75 comparece AA promoviendo demanda por cobro de la indemnización prevista en la Ley 18.412 contra el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, expresando que el 6 de setiembre de 2014 cuando conducía la moto marca Baccio matrícula EAS BB sufrió un accidente de tránsito al colisionar contra la camioneta matricula brasileña IGH CC.
Presenta luego el reclamo administrativo ante el Banco Central del Uruguay (Superintendencia de Seguros y Reaseguros), siendo derivado al Banco ahora demandado, quien lo rechaza alegando que el vehículo estacionado es un instrumento pasivo, no existiendo el nexo de causalidad con el siniestro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 18.412.
Sin embargo, el seguro obligatorio de automóviles consagrado en la Ley 18.412 establece un régimen de responsabilidad objetiva, no debiendo tenerse en cuenta la culpa o responsabilidad en la producción del siniestro, ni la participación causal de los conductores, a la hora de indemnizarlos por los daños físicos padecidos.
Alega que el artículo 15 de la Ley indicada limita las defensas de la aseguradora, procurándose por el legislador establecer un régimen ágil para indemnizar a los damnificados por un siniestro de tránsito, persiguiéndose un interés social.
Agrega que la hipótesis de autos no está dentro de las exceptuadas por el artículo 3 de la Ley
18.412, habiéndose participado en el siniestro un vehículo que estaba estacionado en la calzada y que hacía uso de una vía de circulación pública y que por ende era pasible de provocar un accidente.
Reitera que la Ley 18.412 ampara a los terceros que han sufrido daño como consecuencia de accidentes de tránsito donde participaron rodados que circulan por la vía pública sin distinguir si estaban detenidos o en marcha.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de prueba en poder de ASSE y de prueba pericial, funda el derecho y en definitiva solicitan que se condene al demandado Banco de Seguros del Estado al pago de la suma que se establezca de acuerdo al grado de incapacidad del actor, la que se estima en $ 600.000, más costas y costos si correspondiera.
II) Que por decreto 1828/2016 (fojas 76) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 77) fue evacuado por el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO a fojas 130 y 131, expresando que en el caso el actor chocó contra un vehículo que se encontraba estacionado, encontrándose esta situación fuera de la cobertura emergente de la Ley 18.412 de acuerdo a lo establecido en su decreto reglamentario ya que la camioneta no estaba circulando por una vía de tránsito y carecía de dirección propia, tratándose de un objeto inerte en la escena del accidente que fue causado por la víctima, quien no vio ni esquivó lo que tenía a su frente.
Señala que la responsabilidad objetiva consagrada en la Ley refiere a los vehículos que circulan en una vía de tránsito, no siendo ese el caso de autos, donde además la camioneta estaba correctamente estacionada en un lugar autorizado para ello. Por dejar un vehículo estacionado en la vía pública no se causa de un accidente, puesto que no está siendo utilizado para la circulación vial.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de carpeta técnica, y solicita que se desestime la demanda.
III) Que por decreto 2098/2016 (fojas 133) se convoca a las partes para la audiencia que se celebra el 26 de octubre de 2016 (fojas 135 y 136), diligenciándose posteriormente la prueba admitida y celebrándose audiencia complementaria (fojas 311) y audiencia de alegatos (fojas 355 y 356), convocándose para la audiencia de dictado de sentencia definitiva que se señala para el día de la fecha (decreto 3514/2017 de fojas 355 y 356).
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la demanda, esto es, si corresponde condenar o no a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 13 de la Ley 18.412, y en su caso, el monto de la misma (fojas 135).
II) Que en el caso no ha sido objeto de controversia que el siniestro de tránsito ocurrió el 6 de setiembre de 2014 cuando el actor conducía la moto marca Baccio matrícula EAS BB y choca contra la camioneta matricula brasileña IGH CC que se encontraba estacionada, lo que por otra parte surge documentado en la carpeta técnica agregada de fojas 324 a 337.
Lo que sí ha resultado controvertido es la determinación de si el siniestro de autos está o no alcanzado por la cobertura SOA creada por la Ley 18.412.
El accionante considera que la indemnización pretendida debe ser abonada, ya que el seguro obligatorio de automóviles consagrado en la Ley 18.412 establece un régimen de responsabilidad objetiva, donde no deben considerarse la culpa o responsabilidad en la producción del siniestro, ni la participación causal de los conductores, amparándose a los terceros que han sufrido daño como consecuencia de accidentes de tránsito donde participaron rodados que circulan por la vía pública sin distinguir si estaban detenidos o en marcha.
En tanto, el Banco de Seguros del Estado sostiene que el siniestro no está comprendido en la cobertura SOA por cuanto el mismo no fue causado por un vehículo, como lo exige el artículo 1 de la Ley 18.412, ya que la camioneta no estaba circulando por una vía de tránsito sino que estaba estacionada.
Ahora bien. Como ya se expresara en una decisión anterior (sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2017 en los autos IUE: 2-59.195/2016) y no obstante reconocerse lo opinable del tema a la luz de las consideraciones expuestas por el demandado en oportunidad de contestar la demanda, esta sentenciante se inclina por sostener que el siniestro de autos está alcanzado por la cobertura del SOA, por cuanto se han acreditado los daños personales sufridos por un tercero (en el caso, el actor) y la participación o intervención en el accidente de un vehículo automotor (artículos 1 y 2 de la Ley 18.412).
Al interpretarse la letra de la Ley, se debe buscar la debida correspondencia y armonía entre todas sus partes (artículo 20 del Código Civil).
Por lo tanto, no puede atribuírsele a la expresión “causado” (artículo 1 de la Ley 18.412) el significado que le da el Banco de Seguros del Estado al contestar la demanda, cuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.412, el SOA opera aún en supuestos de caso fortuito y fuerza mayor donde la relación de causalidad ha sido interrumpida, y también en casos de hecho de terceros (artículo 15 de la Ley 18.412) e incluso de hecho de la propia víctima siempre que el mismo no sea doloso (literal E del artículo 6 de la Ley 18.412).
Como lo sostiene el TAC de 4º- turno en Sentencia No. 89/2015, en opinión aplicable al caso y que se comparte plenamente: “Dado que el SOA opera aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor donde se interrumpe la relación de causalidad, la expresión ‘causado’ no debe considerarse referida al nexo causal de la responsabilidad civil, pues éste queda enervado, precisamente, por el hecho de actuar un casus eximente (A. Mariño, ‘El tercero beneficiario en el seguro obligatorio de automóviles’, Rev. De Legislación Uruguaya 2012 (enero) 135, cita on line UY/DOC/2/2013)… la Ley del SOA, en su artículo 1, no dice que el accidente deba ser causado por el vehículo asegurado, dice solamente ‘causado’ porque obviamente algún nexo entre el daño y el actuar del agente debe existir, acción u omisión. Pero no dice que sea el vehículo asegurado, contra el cual se solicita la indemnización el causante del daño, porque eso sería caer en el régimen general de la responsabilidad civil y, como vimos, la Ley del SOA, en pos de la función social de cobertura universal a las víctimas, deja de lado muchos e importantes fundamentos de la responsabilidad civil general… no se requiere que el accidente haya sido ‘causado’ por el vehículo automotor; por el contrario, se ampara expresamente a las víctimas de daños padecidos por accidentes producidos por caso fortuito.” (ADCU tomo XLVI, caso 597, páginas 662 a 664).
En el mismo sentido se ha manifestado el TAC de 7º- turno en Sentencia No. 82/2015, donde se sostiene que: “La expresión ‘causado’ que contiene la Ley, debe entenderse referida a la intervención o participación de cualquier forma de un vehículo automotor en el accidente que provoque daños a la víctima (cf. Gamarra, TDCU Tomo XXII, edición 1989, pág. 187 citado en Sentencia No. 179/2013 TAC 4º- de 16/10/2013).”, (en ADCU tomo XLVI, caso 598, página
666).
De modo que es suficiente con acreditar que en el accidente participó activa o pasivamente un vehículo y que la víctima ha sufrido lesiones para que opere el régimen de seguro establecido en la Ley 18.412.
Finalmente, se debe tener presente que la Ley 18.412 tiene vocación de amparo y tutela de las víctimas frente al riesgo que representa para los individuos la circulación de vehículos en vías públicas o aquellas a las que tenga acceso el público, compartiéndose la jurisprudencia del TAC de 2º- turno (citada en Sentencia No. 204/2014 del TAC de 6º- turno, en ADCU tomo XLV, caso 720, páginas 818 y 819) en el sentido de que la interpretación de los casos contemplados en la misma debe ser amplia.
Por otro lado, en oportunidad de alegar el Banco de Seguros del Estado señala que la matrícula del vehículo estacionado es de origen brasilero, por lo que no corresponde la aplicación del régimen SOA, ya que para los vehículos extranjeros está previsto un régimen de seguro obligatorio que excluye su aplicación (fojas 354 y 355).
Esto es. Pretende exonerarse del pago de la indemnización que se le reclama al amparo de lo establecido en el artículo 4º- de la Ley 18.412.
Sin embargo, no surge acreditado en autos que el vehículo en cuestión contara con otro seguro que prevalezca sobre el SOA (artículo 5 del Decreto 381/009) o con la cobertura del seguro de responsabilidad civil establecido según resolución del Grupo Mercado Común del Mercosur 120/94 –carta verde - (artículo 24 del Decreto 381/009).
De hecho el Banco Central del Uruguay, en su calidad de Superintendente de Seguros y Reaseguros, indicó que en el caso el reclamo administrativo debía ser procesado por el Banco de Seguros del Estado, por lo que ninguna duda puede caber en relación a la procedencia de la acción judicial contra el demandado, ya que es la misma Ley la que establece que si se pide el cumplimiento de la acción indemnizatoria en vía judicial, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada por el Centro de Distribución a cargo de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros (artículo 22 de la Ley 18.412).
En definitiva, el siniestro de autos está alcanzado por la cobertura establecida en la Ley 18.412.
III) Que en la demanda se solicita que se condene al demandado a pagar las sumas que se establezcan de acuerdo al grado de incapacidad del actor, y si bien el demandado señala que la incapacidad debe ser tasada por un médico de la aseguradora (fojas 131), no cuestiona específicamente la circunstancia de que el monto de la condena debe establecerse considerando la incapacidad de la víctima.
Pues bien. El seguro obligatorio previsto en la Ley 18.412 cubre los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores (artículo 1), disponiendo el artículo 8 de la citada Ley que: “Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el total asegurado”, en tanto, “La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico, podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte”, teniendo el seguro obligatorio una cobertura máxima de 250.000 unidades indexadas.
Las lesiones a indemnizar son las previstas en el baremo de lesiones aprobadas por la reglamentación (decretos 381/2009 y 361/2010), estableciéndose en la misma reglamentación los porcentajes de indemnización que corresponden a cada lesión y a la incapacidad que pudiera afectar a las víctimas.
En el caso, como viene de señalarse el actor pretende que se fije el monto de la indemnización considerando únicamente el grado de incapacidad del Sr. AA, habiéndose solicitado (fojas 74), admitido (fojas 135 y 136) y realizado una pericia médica por el Dr. Domingo Mederos (fojas 289 a 197), quien establece en su dictamen que el grado de incapacidad del actor oscila entre el 17,44 % y el 27, 1 % (fojas 297).
Dicho dictamen fue elaborado en base al estudio de la historia clínica, al relato del accionante y al examen médico practicado (fojas 295), estableciéndose en el mismo que “la naturaleza de las lesiones fue de etiología violenta, traumática, secundaria a un traumatismo por siniestro de tránsito” y que “es posible establecer una relación causa-efecto cierta y directa con las lesiones sufridas a consecuencia del siniestro de tránsito” (fojas 295).
En tanto, el grado de incapacidad ha sido avaluado en base a lo establecido en el Decreto 381/009 y a su anexo I y en el Decreto 361/010 (fojas 296 y 297).
Considerando la reconocida y notoria idoneidad profesional, trayectoria y prestigio del médico legista Dr. Domingo Mederos, y atento a que la pericia no fue objeto de impugnación o cuestionamiento alguno (pista de audio identificada con su nombre), no existe ninguna razón para apartarse de las conclusiones de su dictamen.
Se tiene presente además que el artículo 13 de la Ley 18.412 dispone que por medio de la acción directa en vía judicial, no podrá excederse del límite (máximo) del seguro obligatorio y que el artículo 8 de la mencionada Ley preceptúa que el seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de 250.000 unidades indexadas, indemnizándose las lesiones según porcentajes determinados sobre el total asegurado.
Atento a que en el dictamen pericial se estableció que el grado de incapacidad del actor oscila entre el 17,44 % y el 27, 1 %, habrá de situarse el mismo en su punto medio (22,27 %), a falta de otros parámetros para su precisa fijación.
De modo que partiendo del tope máximo de UI 250.000 y atento a que el porcentaje de incapacidad ha sido establecido en un 22,27 %, habrá de establecerse el monto de la indemnización que el demandado debe pagar a AA en 55.675 unidades indexadas (250.000 * 22,27 %), que al día de la fecha equivalen a $ 207.300 (UI = $ 3,7234, según cotización de Archivo CADE).
IV) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Decretos 381/009 y 361/2010, los artículos 1, 2, 8 13 y 22 de la Ley 18.412, los artículos 17, 18 y 20 del Código Civil, los artículos 184, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO,
CONDENADO AL DEMANDADO BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO A PAGAR AL
ACCIONANTE AA, LA SUMA DE $ 207.300 (DOSCIENTOS SIETE MIL
TRESCIENTOS PESOS URUGUAYOS), SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO (SI SE
SOLICITARA) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 8.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
_____________________________________ Dra. Gabriela RODRIGUEZ MARICHAL Jueza Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.