Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 98/2001
22 de junio de 2001
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de junio de dos mil uno.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ BB - CC - Responsabilidad por Acto Jurisdiccional - CASACION”, Ficha 248/00, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 4 de 17/2/00, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno.
RESULTANDO:
I En primera instancia (fs. 108 - 117) se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Estado - BB a abonar a cada una de las coaccionantes el equivalente en pesos uruguayos a U$S 2.000 a la cotización vigente a la fecha de pago, más interés legal del 6% anual desde la fecha de la demanda, por concepto de daño moral, absolviéndoselo en lo demás, sin sanciones procesales.
El Tribunal de alzada, integrado, revocó la sentencia y desestimó la demanda, también sin especial condenación en gastos causídicos (fs. 151 - 160).
II Las actoras interpusieron recurso de casación (fs. 161 - 163 vto.) por entender, en síntesis que:
a) la sentencia viola los arts. 198 y 257.2 del Código General del Proceso porque se extralimita y decide sobre cosa no litigada, o sea, sobre la existencia de error in procedendo que CC admitió al contestar la demanda (nal. 2) de fs. 13 vto. supra);
b) no es correcto sostener que se están planteando cuestiones ya debatidas y resueltas en Proceso anterior y que, por ello, se está violando la cosa juzgada, pues es el órgano de alzada |quien saca a relucir el juicio de investigación de paternidad| cuando se trata de dos pretensiones absolutamente distintas (en la primera, se reclamó el estado civil y la porción hereditaria; en el presente proceso, se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios porque el Estado funcionó mal);
c) es erróneo que la sentencia no exista hasta que se termina de formar con la inclusión de sus fundamentos;
d) se ha aplicado mal el concepto de carga del art. 139 del Código General del Proceso al argumentar que, como su parte no cumplió con la de solicitar la enmienda del acta labrada ante el Tribunal de Familia de Segundo Turno, el Estado no es responsable;
e) existe un daño reparable porque su chance de éxito final en el proceso inicial era mayor de haber ganado la apelación.
III Concedido el recurso y elevados los autos, se inhibieron los miembros naturales de la Corte (f.
173 vto.), realizándose el pertinente sorteo de integración con el resultado obrante a fs. 179.
Oído el Sr. Fiscal de Corte, quien se pronuncia por la denegatoria de la casación según argumentos de fs. 187 a 192 y cumplido el estudio de rigor, se acordó sentencia en legal forma (fs. 194 y ss.).
CONSIDERANDO:
I Se desestimará la casación por entender, dentro la estricta continencia del art. 270 del Código General del Proceso y del marco en el cual se planteó la controversia a resolver en la etapa, que no existió infracción o errónea aplicación del derecho desde el punto de vista sustancial o de las reglas de valoración de la prueba como invocan las recurrentes, compartiéndose en general la opinión del Sr. Fiscal de Corte.
II En relación a la alegada violación de las disposiciones de los arts. 198 y 257.2 del Código citado, debe verse que ante el accionamiento movilizado (fs.
13 - 16) y conforme al contenido de las intervenciones de la demandada (fs. 119 - 121), rectamente interpretadas de acuerdo a los criterios racional, contextual y teleológico normalmente aceptados (Odriozola, Judicatura Año I No. 10, págs. 244 y ss.), no puede dudarse que existió admisión del error en la actuación del servicio por lo actuado en la audiencia del 20/7/92 (f. 221 del acordonado; arts. 130.2, 137, 139 y concordantes del mismo código).
En consecuencia, su análisis quedaba relegado en el pronunciamiento de primer grado, no había integrado - ni podía - el cuerpo de agravios, por lo que el Tribunal de segunda instancia no debía ingresar a su análisis.
En la sentencia impugnada en casación no se cuestiona el hecho de que el homólogo de Familia de segundo turno decidiera emitir el fallo en dicha audiencia, difiriendo los fundamentos para el 24 de julio siguiente y que luego quedara desintegrado (lo detalla a fs. 153 y vto.).
Pero no resulta tan claro que admita la existencia de error pues, por ejemplo, se expresa |no cabe concluir que mediara error en la documentación del mismo;
como tampoco que se asista a una |falta de documentación| de un acto, siendo que el acto no existió ...| (f. 154 vto.) y también que cuando en casación del principal (fs. 331 - 226 del acordonado) se decidió que el fallo era inexistente (resultando imposible apartarse de la conclusión como consecuencia del principio de la cosa juzgada) no puede sostenerse que haya habido error de la Administración de Justicia.
Aunque no se lo manifieste abiertamente, de esas afirmaciones podría inferirse que se entiende que el hecho innegable de que el fallo verbal del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno fuera un acto inexistente, excluye necesariamente la existencia de un error de procedimiento, lo cual implicaría ingresar al análisis de cuestiones no sometidas a su decisión.
Solución que de todos modos no se comparte pues el acto jurídico (fallo dictado verbalmente y no documentado) es inexistente porque medió el error del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno, es decir, que el error es causa de la inexistencia.
III También se dice en la recurrida que el |fallo unánime| que resolvió revocar la decisión de primera instancia y acoger la pretensión de la actora, no recogido en el acta de audiencia y del que se hace caudal, en realidad |conforme lo resolviera CC en términos que la mayoría del Tribunal integrado no sólo acata sino que además comparte y, haciéndolos suyos, reitera aquí: ocurre que el fallo de la Sala de segundo turno, favorable a los intereses que pretende hacer valer la actora, es un acto jurídico inexistente por carecer de los requisitos necesarios para su validez (fs. 333 - 334 del acordonado)| (f. 154).
Cabe preguntarse si importa o no determinar que el |fallo| emitido verbalmente fuera un acto jurídico inexistente, siendo que como hecho existió y la reclamación finca, en puridad, en la omisión del Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno en hacer constar por escrito el fallo favorable (omisión que existió, sin importar sus efectos jurídicos) y en la consiguiente pérdida de la chance - para la aquí actora - de ganar el juicio de investigación de paternidad, que también existió y era lo que debía decidirse.
Pero fue la actora quien calificó el acto verbal de fallo unánime y aún admitido el error expresamente por la demandada, el Tribunal de segundo grado estaba habilitado para efectuar la calificación jurídica de los actos admitidos.
En ese sentido, éste agrega que |aún si se concluyera que existió error u omisión en lo actuado por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno en oportunidad de la audiencia de 20 de julio de 1992, ello sería totalmente intrascendente en relación a la suerte de este juicio y a la situación y a los derechos de la actora que ésta afirmara en esta causa y en la corriente| (f. 155 numeral 7), en lo sustancial, por ausencia de nexo causal entre aquél y los daños y perjuicios invocados (fs. 7 - 10), extremos que también analiza.
Y ello centra en forma adecuada la cuestión litigiosa que, precisamente, radicaba en determinar si el error en cuestión era la causa o no de la responsabilidad atribuida por la accionante.
El mero allanamiento de la demandada sobre ese punto no implicaba por sí solo supuesto generador de dicha responsabilidad.
Era pertinente - a partir de dicho allanamiento - analizar si el error admitido determinó que la parte actora hubiera perdido o no la |chance| alegada, es decir, |la certeza relativa, la verosimilitud, la existencia de probabilidad suficiente o seria| (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 24, 1992, pág. 113), de obtener decisión favorable a su pretensión en el expediente relativo a la investigación de paternidad y petición de herencia, dado que en tal aspecto está basada la pretensión ejercitada en la demanda de autos.
En ese marco, resulta compartible la conclusión del Dr. Peri en cuanto afirma que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno niega la existencia del acto (fallo o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno), pero también del nexo causal entre el error invocado por la actora (falta de documentación de dicho fallo) y los perjuicios invocados y ello es el elemento determinante de esta decisión.
Por todo lo cual los agravios casatorios en el punto no son de recibo, en particular, porque no puede sostenerse que haya existido errónea decisión en la valoración de la prueba, conforme a los criterios admitidos por la Suprema Corte de Justicia, que se comparte, en cuanto ha sostenido que |el ejercicio de las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia constante de la Corporación, no genera nulidad, salvo que se arribe a conclusiones absurdas, arbitrarias o contrarias a las máximas de la experiencia| (sents. Nos. 44/92, 65/98, entre otras).
IV El agravio relativo a la imputada violación de la cosa juzgada al sostenerse en la impugnada que se están planteando pretensiones ya debatidas y resueltas en proceso anterior, también se considera de rechazo.
El Tribunal sostuvo que |la actuación cumplida por las Salas de Familia de 1o. y 2o. Turno en relación a la situación jurídica de la actora de que se tratara en los acordonados reiteradamente mencionados antes (y que se alega nuevamente en la corriente, según lo reseñado en Considerando II de la presente), y esa misma situación jurídica, que aquí se vuelva a invocar ahora en sustento de una pretensión reparatoria, fueron examinadas y resueltas por la Suprema Corte de Justicia, en fallo que pasara en autoridad de cosa juzgada, en razón de la vía recursiva (casación) por la que esa parte reclamara su pronunciamiento| (f. 153 vto.).
Más allá de compartirse o no el alcance otorgado en la especie a la cosa juzgada, lo cierto es que luego se aboca el Tribunal al análisis de la específica cuestión litigiosa y se concluye que no existe nexo causal entre la actuación del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno y los alegados perjuicios porque |la Suprema Corte de Justicia, en fallo que hace cosa juzgada, constató y declaró la imposibilidad de amparar la pretensión actuada en el acordonado, a partir de conclusiones totalmente ajenas a la actuación de la sala de Familia de 2o. Turno| (f. 155 vto.).
Y agrega que |la mayoría de la Sala integrada no puede dejar de compartir, y ciertamente comparte por las razones que se dirá a continuación, la decisión última que resolviera el punto| (f. 156 vto.).
O sea, que la sala entendió que la ausencia de nexo causal había sido decidida con carácter de cosa juzgada por la Suprema Corte de Justicia, pero además compartió expresamente las conclusiones de la Corporación, por lo cual el tema de la cosa juzgada no puede entenderse determinante del fallo (que hubiera sido siempre adverso a la recurrente), lo cual hace ingresar la cuestión en las previsiones del inciso segundo del art. 270 del Código General del Proceso e impiden el progreso del agravio en examen.
V De ninguna manera puede compartirse la afirmación de las impugnantes en el sentido de ser erróneo afirmar que la sentencia no existe hasta que se termina de formar con sus fundamentos y resulta correcta la posición del Tribunal de segundo grado en el Considerando VII) de fs.
155.
Como lo releva el Sr. Fiscal de Corte (fs. 190 vto., 191), los fundamentos forman parte de la estructura de la sentencia, la cual - como expresión de voluntad - no está constituida por el fallo, sino por éste y sus fundamentos, como surge en forma inequívoca del contenido de los arts. 197 y 198 del Código General del Proceso.
Los plazos para recurrir se cuentan desde la audiencia en que se expresan los fundamentos (art.
203.2 in fine del Código citado), lo que evidencia que aquélla no existe como tal hasta el dictado de los fundamentos.
La autorización para diferir la expresión de estos últimos (art. 203.2 ejusdem) implica la posibilidad de no poder fundar el fallo anticipado, por renuncia, cese por edad, fallecimiento, etc. del magistrado y uno nuevo no está obligado a hacerlo contra su propio criterio.
La desintegración del Tribunal ocurrida en la especie, con anterioridad a la audiencia en que se debían explicitar los fundamentos, imponía el sorteo para integración, con la eventual modificación de la voluntad del órgano, porque no puede integrarse una Sala al mero efecto de fundar un fallo ya dictado, dado que el nuevo integrante tiene posibilidad de discrepar con la decisión anticipada.
VI Aun de haberse concretado aquel anuncio, mediante la consignación en acta y oportuna extensión de los fundamentos, cabía todavía la posibilidad de interposición de casación y su admisión por la Suprema Corte de Justicia.
En el caso, debe destacarse que los fundamentos por los que el órgano de casación desestimó el recurso radicaron en la inadecuación de la demanda en orden a la finalidad perseguida (fs. 331 y ss. del acordonado), por lo cual no es admisible sostener que |aquél fue un juicio donde pesaron fundamentalmente los hechos| (f. 163).
En consecuencia, la sola circunstancia del mal funcionamiento del servicio (art. 24 Constitución) no generó la pérdida de la chance invocada por la actora pues, no obstante el error, el daño sólo era posible y no probable y la afectada tuvo oportunidad, por la vía recursiva, de revertir la situación y obtener una decisión estimatoria de lo pretendido.
Dicho resultado favorable a la postre no se concretó, no por el error en cuestión, sino por razones totalmente ajenas a la intervención del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno, como fue la señalada inadecuación de la demanda en relación a la finalidad perseguida.
Por otra parte, el Tribunal de tercer turno entendió que |una situación tan incierta y especulativa, excedía largamente lo razonable para alentar |expectativas e ilusiones| (...) cuya frustración justificara imponer su reparación a la demandada| (f. 155 in fine).
Es decir, estimó que no existió una pérdida de la chance reparable y dicha conclusión no colide con las reglas generales de valoración de la prueba (aplicables en ausencia de previsión expresa en contrario) ni significa errónea aplicación de derecho (art. 140, 141, 270 y concordantes del Código General del Proceso), de acuerdo a los criterios antes aludidos (sents. Nos. 44/92, 65/98 de la Suprema Corte de Justicia cits.).
VII Finalmente, en cuanto a la atribuida mala aplicación del concepto de carga del art. 139 del Código antes mencionado, en esencia, la impugnada hace caudal de que |... la parte facultada para promover la corrección optó por no hacerlo, debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva ...| (f. 157).
Es posible que se haya excedido en el concepto de carga de corregir el error del justiciable, porque se traslada toda la responsabilidad a quien no controló el acta ya firmada por los Sres. Ministros, siendo que éstos habían incumplido con los arts. 102 inciso 1, 197 inciso 2 y 198 del Código General del Proceso, es decir, desconociendo la omisión del Tribunal que cumple un rol fundamental en su elaboración, sin perjuicio del control de las partes (arts. 102, 103 del mismo Código; C.G.P. anotado por Véscovi y colaboradores, t. 2, pág. 382 y ss.).
A lo sumo podría hablarse de concurrencia de culpas y atribuir un porcentaje de participación causal a la accionante, pero como indica el Sr. Fiscal de Corte, el argumento del Tribunal es meramente subsidiario (fs. 191 v.; art. 270 inciso 2 ejusdem).
Por ello, aunque en la sentencia cuestionada no fuera pertinente aludir a esa carga, tal aspecto no tiene aptitud para recibir el agravio, dado que
- por todo lo previamente dicho - el análisis debe apuntar a concretar si el yerro multicitado plasmó supuesto de daño verosímil (pérdida de una probabilidad).
Por ende, se tornan innecesarias mayores explicitaciones puesto que se admitió la existencia de un hecho ilícito pero que no se conecta causalmente con los daños invocados y cuya reparación se pretende en estos obrados.
VIII Conforme a las disposiciones del art. 279 del Código General del Proceso, la imposición de los gastos causídicos al recurrente en caso de desestimatoria resulta de precepto.
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION
INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA
IMPUGNANTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.