Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 353/2026
30 de junio de 2026
Se confirma la entrega inmediata de la detenida al estado requirente.
- Ficha (IUE)
- 2-105692/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Extradición
Texto de la sentencia
N.º 353
Montevideo, 30 de junio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Arresto preventivo con fines de extradición. ” IUE: 2 - 105692 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Defensores Particulares de AA, Dr. Pablo Donnangelo y Dr. Eduardo Sasson, contra la Providencia Nº 1276/2026, dictada fuera de audiencia el 23 de junio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º turno, Dra. Laura Sunhary.
RESULTANDO:
I)a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 69/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, se falló: “...Concédese la extradición de AA solicitada por la vara judicial da Comarca De Quarai (Tribunal de Justicia Do Estado De Rio Grande Do Sul) para cumplir la prisión preventiva recaída en la acción penal n.º 5000928-41.2025.8.21.0061.
Téngase presente por la autoridad requirente que si no retirare a la reclamada en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia vía diplomática, ésta será puesto en libertad de acuerdo al art. 22.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur.
Líbrense las comunicaciones correspondientes a la autoridad judicial requirente.
Comuníquese a INTERPOL, a efectos de que realice las coordinaciones pertinentes para el traslado y entrega, oficiándose.
Comuníquese la presente sentencia al Juzgado Letrado de Artigas de 4º Turno en la IUE: 2-65673/2025 y 585-260/2025...” b- La decisión pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II)a- El día 18 de junio de 2026, la Defensa de AA interpuso habeas corpus correctivo, solicitando el aplazamiento de la entrega al Estado requirente, así como la citación a audiencia.
Fundó su planteo en la situación de salud de la misma, reclamando que hasta que ella no sea resuelta y verificada por personal médico acreditado ante el Juzgado actuante, se suspenda cualquier acto de entrega.
b- Por Decreto N.º 1245/2026, del 18 de junio de 2026, se dispuso: “...Comuníquese a Interpol que la Sra.AA deberá ser vista por médico en el Hospital de Rivera, para el caso que no haya sido examinada previo a su llegada a Rivera, a los efectos de determinar si contiene o no dentro de su cuerpo un elemento metálico y se dispone asimismo reconocimiento forense con los exámenes médicos a la vista con el objeto de determinar el estado de salud de AA y si la misma presenta lesiones, y en su caso antigüedad y etiología conforme a lo denunciado…” c- Por Informe Forense practicado el 18 de junio de 2026, se consignó: “...No se constatan lesiones corporales externas en regiones medico legales ABD blanco depresible indoloro sin defensa sin irritación peritoneal.
Actualmente ingresada en emergencia para observación pendiente valoración por cirujano de guardia…” d- Por Decreto N.º 1246/2026 del 19 de junio de 2026, se resolvió: “...- Mantiénese la custodia policial dispuesta de AA conforme surge de autos.
- Aplazase la entrega de AA informándose al Estado requirente, acordándose nueva fecha para la entrega y recepción cuando la requerida este en condiciones.
- Solicitase a médica forense realice pericia a fin de determinar cuando la requerida este en condiciones de ser entregada al Estado requirente.
- En caso de ser dada de alta deberá la misma volver a cumplir la medida cautelar dispuesta en autos por sentencia de segunda instancia 175/2026 del TAP 4, por el plazo legal.
- Informe el Centro de Salud la situación actual de AA y cuando la misma se le brinde el alta médica.
- Notifíquese y realizasen las comunicaciones pertinentes…” e- Por Informe Forense del 23 de junio de 2026, se consignó: “...Periciada, de sexo femenino, de 33 años, actualmente privada de su libertad en la unidad N.º 5, que tras la ingesta de un cuerpo extraño (fragmento de bombilla metálica) permaneció en la emergencia de Hospital de Rivera, donde se le realizó tratamiento médico, donde no se reportaron incidentes. Del relato surge la expulsión del objeto días posteriores.
En base a la documentación aportada y el examen pericial, la periciada no presenta elementos de alarma que le impidan ser entregada al Estado requirente para su extradición.
Es todo cuanto tengo que informar, quedando a sus ordenes…” f- El día 23 de junio de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando que previamente a coordinar una eventual nueva fecha de entrega por el estado requirente, se librara exhorto a efectos que se manifestare si se mantiene la voluntad en cuanto al juzgamiento de AA y si se ha archivado la investigación respecto al delito requerido del art. 33 de la ley 11343/2006, en lo que concierte a la misma y que de mantenerse la voluntad de juzgamiento, se aclare por que delitos se le investiga.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria Nª 1276/2026 del 23 de junio de 2026, se dispuso: “…Atento a que surge de fs 100/101 vto. que por Sentencia Nº 69/2026, se hizo a lugar a la extradición de AA al Estado Federativo de Brasil, la que quedó ejecutoriada y a su vez se ordenó la entrega, que por estrictas razones sanitarias atribuibles a la imputada no se hizo efectiva, ya que se postergó hasta su alta médica y posterior pericia.
Realizada la misma en el día de la fecha por la Dra. BB ésta concluye -En base a la documentación aportada y el examen pericial, la periciada no presenta elementos de alarma que le impidan ser entregada al Estado requirente para su extradición- Por lo tanto, no existe a la fecha impedimento para proceder a la entrega al Estado requirente. Por tal motivo lo solicitado por la Defensa a fs. 205 y siguientes resulta improcedente en tanto el Estado requirente no ha comunicado el desestimiento de la extradición respecto de la requerida y aunando a ello no se ha recibido ninguna comunicación de la Policía vía Interpol dejando sin efecto la entrega, por lo que se resuelve:
A lo solicitado por la Defensa no ha lugar por improcedente y en su mérito, cúmplase con la entrega en forma inmediata de la Sra. AA a la República Federativa del Brasil, efectuándose las comunicaciones pertinentes y coordinándose con Interpol a sus efectos…” b- El día 24 de junio de 2026, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando la violación a los principios de buena fe y especialidad.
En tal sentido, destacó que AA fue objeto de una solicitud de extradición por parte del Estado Brasileño, a fin de ser investigada por su eventual participación en los delitos previstos en los art. 33 y 35 de la ley N.º 11343/2006.
El Estado uruguayo accedió a dicha solicitud por sentencia que quedó firme.
Ello no obstante, durante la tramitación del proceso de extradición, la causa desarrollada ante la justicia de Brasil por la que se movilizó la solicitud de cooperación, experimentó un cambio relevante que se omitió poner en conocimiento inmediato de la Sede.
Dicho cambio modifica no solo la imputación jurídica sino también la relación fáctica en que se sustenta la solicitud.
En efecto, la justicia brasileña decidió archivar la investigación en contra de AA en lo que refiere a una eventual participación en el delito previsto art. 33 de la ley 11343/2006.
La omisión de comunicar no puede ser interpretada como una mera negligencia, sino un actuar de mala fe y en absoluto desapego a los principios del derecho internacional.
Aludió al principio de especialidad, destacando que este no solo impide que el Estado requirente en desconocimiento de la sentencia dictada por el Estado requerido, investigue y juzgue conductas aparentemente delictivas sobre las cuales no se autorizó la extradición, sino también exige del Estado requirente una conducta diligente y cooperativa con el Estado requerido, con la finalidad que este no proceda a la entrega habiendo mediado error o como en el caso, habilitando el juzgamiento con un delito respecto al cual se ha desistido de perseguir.
En la medida que el Estado uruguayo conoció a partir de la información que le proporcionó la Defensa que la circunstancias fácticas y jurídicas sufrieron una modificación trascendental, se dispara en el Estado requerido la obligación de corroborar y controlar hasta el momento mismo en que se proceda a la entrega de su nacional, si persisten las condiciones que dieron mérito a la concesión de la extradición.
Carece de relevancia que el Estado brasileño no lo haya informado pues ya se conoce por la Sede.
En definitiva, reclamó que se revoque la hostilizada, diponiéndose en su lugar que se libre exhorto a la República Federativa de Brasil a efectos que manifieste: a) Si mantiene su voluntad en cuanto al juzgamiento de AA. b) Si ha archivado la investigación respecto al delito del art. 33 de la ley N.º 11343/2006 en lo que concierne a AA. c) En caso de mantener su voluntad de juzgamiento, se aclare por qué delitos se la investigará bajo la jurisdicción del requirente.
c- Por Decreto N.º 1316/2026, del 26 de junio de 2026, se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1276/2026 dictada fuera de audiencia el 23 de junio de 2026, en cuanto se dispuso la entrega en forma inmediata de AA al Estado requirente, efectuándose las comunicaciones pertinentes y la coordinación con Interpol a sus efectos.
Las razones de sucumbencia esgrimidas por la Defensa como sustento de la vía impugnativa movilizada, carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) Con el propósito de contextualizar la situación analizada, corresponde consignar que conforme la comunicación recibida de Interpol solicitándose el arresto preventivo de AA, se convocó a audiencia para el día 7 de noviembre de 2025.
Por Decreto N.º 2139/2025 dictada en la instancia referenciada se tuvo por ajustada a derecho la detención de la misma.
A su vez, por Sentencia Interlocutoria N.º 40/2025 dictada en la misma se dispuso el arresto preventivo de la Sra. AA, con fines de extradición solicitado por la República Federativa del Brasil, comunicándose a dicho Estado por las vías pertinentes a los efectos que proceda a presentar pedido formal de extradición en el plazo de cuarenta (40) días a contar a partir de la fecha de la notificación de su detención al estado parte requirente.
Asimismo, se consignó que si el Estado requirente no hubiese formalizado la solicitud de extradición en el plazo antes mencionado, la misma deberá ser puesta inmediatamente en libertad. Quedando las partes notificadas en este acto.
Lo resuelto no fue controvertido.
En ese marco, por Decreto N.º 2434/2025 del 16 de diciembre de 2025 se consignó que habiendo vencido el plazo sin que el estado requirente haya formalizado la solicitud de extradición, se dispone la excarcelación de la Sra. AA, salvo nueva resolución en contrario.
Tras habérsele conferido vista a Fiscalía, esta compareció el día 2 de febrero de 2026, señalando que el 18 de diciembre de 2025 la República Federativa de Brasil presentó la solicitud formal de extradición correctamente traducida.
En consecuencia, y atento a lo dispuesto en el art. 29 inc 5 del Tratado de extradición de los Estados partes del Mercosur (ley 17498), correspondería convocar a audiencia a las partes a sus efectos.
Fue entonces que por Dispositivo N.º 186/2026 del 3 de febrero de 2026, la a-quo requirió informes a la Oficina Actuaria.
Por Informe N.º 3/2026 del 5 de febrero de 2026, se indicó que la documentación original del pedido formal de extradición se encuentra en la Sede y se agrega a estos autos de fojas 51 a 80.
Ante ello, por Decreto N.º 251/2026 del 11 de febrero de 2026, se convocó a audiencia para el día 25 de febrero de 2026 a la hora 11:30.
Por Providencia N.º 341/2026 dictada en la instancia referenciada se estableció que atento a que la requerida esta cumpliendo pena en otra causa IUE 585-260/2025 con vencimiento el 28 de mayo de 2026 pena en la modalidad de arresto domiciliario total se dispone la colocación de dispositivo electrónico oficiándose al Juzgado Letrado de 4º turno de Artigas Se convocó a audiencia de dictado de sentencia para el día 11 de marzo de 2026 a la hora 10:00, fecha que por Decreto N.º 361/2026 del 3 de marzo de 2026, se mutó por la del 25 de marzo de 2026 a la hora 12:00.
En tales circunstancias, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 69/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, se concedió la extradición requerida Se consignó además que debía tenerse presente por la autoridad requirente que si no retirare a la reclamada en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia vía diplomática, ésta será puesta en libertad de acuerdo al art. 22.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur.
En la misma audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 567/2026 se resolvió: “...Mantiénese la medida de portación de dispositivo electrónico oportunamente dispuesta respecto de la requerida AA a disposición de este proceso hasta el cumplimiento de la entrega al estado requirente. Asimismo, deberá fijar domicilio ante la Sede, el cual no podrá modificar sin previo aviso al tribunal; el que fija en Santiago Montes 031, casi Rb Kennedy, ciudad de Artigas...” Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que riesgos procesales en cuanto a una eventual obstaculización a la labor de la justicia no existe.
Por Decreto N.º 568/2026 del 25 de marzo de 2026, se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 175/2026 del 9 de abril 2026, revocó la decisión de Primera Instancia Nº 567/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, disponiéndose en su lugar la prisión preventiva de AA hasta el día 19 de mayo de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Importa destacar que por Providencia N.º 821/2026 del 27 de abril de 2026, se dispuso: “...Atento a que en el caso se ha recibido vía email el día 22 de abril del presente año, un archivo conteniendo un documento word (escrito de reposición y apelación en subsidio) dirigido a esta Sede, entiende la suscrita que corresponde el rechazo del mismo y tener por no presentado el recurso en cuestión.
En efecto, no se ha dado cumplimiento a ninguno de los aspectos formales que deben cumplirse relacionados con la presentación de los escritos: no se ha presentado físicamente de la forma prevista en los arts. 70 y 74 del CGP (aplicable por la remisión que se realiza por el art. 106 del CPP) por lo que deviene imposible todo el control previsto en la norma que debe realizar el funcionario judicial y principalmente el escrito carece de firma donde solo luce el nombre del letrado y su número de matrícula.
Por lo expuesto:
Téngase por no presentado el escrito que luce agregado a fs. 134/135.
Desglósese y entréguese a la defensa...” El día 6 de mayo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial interponiendo recurso de queja por denegación de apelación.
El día 13 de mayo de 2026, la a-quo a través del informe N.º 6/2026 cumplió con la exigencia prevista en la norma legal aplicable.
La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 270/2026 dictada el 21 de mayo de 2026, resolvió: “...Declárase inadmisible el recurso de queja por denegación de apelación deducido por la Defensa de AA contra la Providencia Nº 821/2026 dictada el 27 de abril de 2026..”
III) Como corolario de lo expuesto, emerge en forma prístina que en el caso existen una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, por la que se concedió la extradición de AA al Estado requirente.
Al respecto debe tenerse en cuenta que existe una obligación internacional de otorgar la extradición cuando se cumplen los requisitos previstos en la normativa.
Es posible sostener que ya no son de recibo las posiciones doctrinarias que consideraban que la extradición es una facultad de los Estados por implicar el ejercicio de un acto de soberanía.
Hoy se entiende que a la extradición como un acto de asistencia recíproca entre requirente y requerido y también de colaboración contra la impunidad y la grave criminalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la obligación de extraditar no es ilimitada, solo corresponde cuando se han cumplido las exigencias y condicionantes contenidas en la normativa aplicable, las que operan como límites a la colaboración o cooperación.
Por lo tanto, se descarta una cooperación automática ante el exclusivo pedido del Estado requirente.
Ubicados en dicho terreno, debe tenerse en cuenta que en la especie se cumplió un proceso de extradición con las garantías que le son propias, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
Dicho proceso, ajustado a la normativa vigente, culminó con una sentencia definitiva ejecutoriada.
Al respecto debe tenerse en cuenta que como decía Couture el efecto más importante de la sentencia, se encuentra en su atributo natural y relevante, esto es, la cosa juzgada.
Se define la misma “como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla”.
Por lo tanto, lo que corresponde es dar cumplimiento a dicha sentencia firme, pues de otra manera, se afectaría la inmutabilidad de la cosa juzgada.
IV) En la especie, la Defensa ha promovido una suerte de incidente posterior a la sentencia definitiva, reclamando que antes de la entrega, lo que equivale a decir antes del cumplimiento de ésta, se libre un exhorto al Estado requirente pidiendo determinadas informaciones que aluden a si se mantiene la voluntad en cuanto al juzgamiento de AA, si se ha archivado la investigación a su respecto por uno de los delitos y en el caso de mantener la voluntad de juzgamiento, se aclare por qué delitos se le investigará bajo jurisdicción del requirente.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, se ha llevado a cabo un proceso con las garantías que le son inherentes, el que culminó con la providencia por la que se decidió conceder la extradición solicitada.
La entrega fue postergada una vez por la situación sanitaria de la persona, lo que no guarda relación directa o indirecta con lo que es objeto del presente análisis.
Debe tenerse presente, que la sentencia definitiva debe ser cumplida sin dilaciones, por lo que los planteos de la Defensa deben ser dirigidos a la autoridad judicial del Estado requirente y no al del requerido donde ya se agotó la instancia de cooperación internacional.
No se configura en el caso, la causal de postergación de la entrega prevista en el art. 347.1 del CPP, esto es que la persona requerida estuviera sometida a proceso penal en la República y por lo tanto su entrega solo podrá ser diferida hasta la conclusión del mismo o la extinción de la condena cuando la ley reprima el delito atribuido en esta causa con un mínimo de penitenciaría o cuando se estime prima facie que la pena a recaer en definitiva tendrá esa naturaleza.
V) Sobre el punto en análisis, agrega en su voto la Sra. Ministra Dra. Gabriela Merialdo Cobelli, que resulta indispensable precisar la naturaleza jurídica del instituto bajo análisis:
La doctrina nacional, ha distinguido con nitidez entre la denominada "extradición cognitiva" -orientada a la determinación de la procedencia de la entrega tras el análisis de requisitos formales y sustanciales- y la "extradición ejecutiva" —cuya finalidad exclusiva es la materialización de la entrega una vez que la procedencia ha sido declarada por sentencia firme (ver sentencia de la S.C.J. Nº 871/2005 de fecha 23/09/2005).
Como ha señalado la doctrina, el juez que interviene en esta materia no es convocado para dirimir el mérito de la causa en el Estado requirente, sino para verificar el estricto cumplimiento de las exigencias del Tratado aplicable (Cf. DE OLARTE, "Extradición", pág. 49).
Por tanto, considera que es una distinción fundamental que, una vez agotada la etapa cognitiva y firme la sentencia de extradición, la Sede jurisdiccional del Estado requerido carece de competencia para ingresar al análisis de las vicisitudes procesales acaecidas en el Estado requirente, so pena de vulnerar el principio de soberanía y la lealtad que rige la cooperación judicial internacional.
En consecuencia, pretender la reapertura de debates sobre la voluntad de juzgamiento del Estado extranjero en esta etapa de ejecución, implica una confusión conceptual entre fases procesales precluidas y la mera etapa de entrega. La Sala, siguiendo la postura de rigor procesal que impone el sistema, concluye que la entrega no puede supeditarse a consultas incidentales que carecen de previsión legal en esta fase, pues la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es el pilar sobre el cual se asienta la seguridad jurídica y la eficacia del sistema de extradición en el MERCOSUR.
VI) Por lo tanto, eventuales pretensiones relativas a si se mantiene la voluntad de juzgamiento, a si se ha suprimido algún ilícito y a que se aclare en su caso cuales son los delitos por los que se la investiga, teniéndose en cuenta que existe una sentencia definitiva en un proceso de extradición donde tales cuestiones fueron resueltas, deberán en su caso ser planteadas ante la Sede Judicial competente del Estado requirente, pues no media un desistimiento.
Para no soslayarlo, de admitirse el planteo de la Defensa, el proceso de extradición quedaría en los hechos vacío de contenido, pudiéndose prolongar indefinidamente su ejecución.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal resuelve:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1276 /2026 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 23 DE JUNIO DE 2026, EN CUANTO SE DISPUSO LA ENTREGA EN FORMA INMEDIATA DE AA AL ESTADO REQUIRENTE, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES Y LA COORDINACIÓN CON INTERPOL A SUS EFECTOS.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR I GEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.