Texto de la sentencia
Sentencia Nº 420 Ministro Redactor.
Dr. José Balcaldi Tesauro.
Montevideo, 20 de diciembre de 2017.
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA. Un delito de homicidio especialmetne agravado en grado de tentativa. IUE-195-119/2015 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón de la apelación franqueada de oficio contra la sentencia Nº 62 de fecha 19 de abril de 2017 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1º Turno.
R E S U L T A N D O:
1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.-
2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de las prestaciones establecidas en el art.105 literal e) del C.P.
Se dispuso la confiscación del cuchillo incautado quedando a disposición de la Sede y bajo el rubro de autos.-
Se computaron como atenuantes la confesión,la minoría relativa de edad y la primariedad absoluta (art. 46 Nº 13 del C.P).
Como agravantes se relevaron la especial del parentesco, concubinato “more uxorio” y la genérica del abuso de la superioridad de las armas ( art.47 Nº. 6 y 311 Nº 1 del C.P).
3) La decisión referenciada fue consentida por las partes, pero de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, habiendo recaído en el juicio una condena superior a los tres años de penitenciaría, correctamente, el Señor Juez “a quo” franqueó la apelación automática, elevando los autos a esta Sala.
4) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
C O N S I D E R A N DO:
La Sala confirmará la sentencia de primer grado, con las salvedades puntuales que se dirán, por los siguientes fundamentos.
I) APELACIÓN DE OFICIO.
Como se dijo en los resultandos no existen agravios específicos para considerar por el cuerpo de alzada, pero el legislador impuso un doble examen, tanto sobre el mérito como en cuanto a la legalidad, en aquellas causas donde recaigan condenas de gran importancia aflictiva para el sujeto pasivo, las cuales fijó en el límite dado por la pena de penitenciaría superior a tres años.
La revisión ordenada legalmente es entonces una forma de garantizar los derechos de los justiciables, irrenunciables por otra parte, precisamente por la magnitud de las condenas en juego y en definitiva con la finalidad de permitir a la Administración de Justicia aquilatar debidamente todo aquello que pueda resultar beneficioso para el reo, con la lógica consecuencia del límite infranqueable del principio “non reformatio in pejus”.
Con su natural poder de síntesis resumió el punto el Dr. Armando Tommasino “...La segunda instancia penal tiene características propias, que revelan claramente que además del significado común de todo juzgamiento de segundo grado, consecuente a la facultad de impugnación que pueden ejercitar, o no, las partes de todo juicio, en este caso entran en juego otros valores que exceden la autonomía del imputado, cuyo inequívoco carácter protector, convierte al conocimiento del Tribunal, en este supuesto específico, en un instrumento procesal de auténtica garantía.” (Tommasino, Armando. Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Pág. 62).
II) HECHOS.
El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del Señor Juez “a quo”.
Así, de autos surge plenamente probado que el día 6 de junio de 2015, la pareja integrada por la víctima y el encausado AA habían salido a festejar la despedida de solteros ya que contraerían matrimonio el día 12 de junio de dicho año.-
Luego de concurrir a distintos boliches donde ingirieron bebidas alcohólicas en compañía de otras personas de su amistad, entre quienes se encontraba la ex pareja de la joven BB, regresaron a su vivienda aproximadamente a la hora 6 de la mañana.-
Primero lo hizo el encausado y luego BB, pero en determinado momento sonó el celular de la joven y atendió el encausado, pero no recibió respuesta del otro lado del teléfono, lo cual lo ofuscó ya que antes había mantenido un episodio de celos al ver conversar a la mujer con la ex pareja en los boliches.-
Frente a esta situación AA comenzó a recriminar a BB que debía ser su ex pareja quien la estaba llamando a lo cual la joven no contestaba en ningún sentido ni siquiera le hablaba.-
Esto enfureció al encausado quien tomó un cuchillo y le propinó una puñalada a la altura del cuello para luego salir del dormitorio lo que facilitó que la mujer pidiera ayuda a su hermana.-
El encausado admitió su participación en el hecho y también que le manifestó a la joven “...que si no era de él no sería de nadie...”(fojas 61).-
El informe médico forense estableció que BB sufrió “...herida cortante suturada (cuatro puntos) en cara lateral izquierda de cuello (probable lesión de nervio)...” y el informe definitivo “...cicatriz alargada de seis se centímetros de longitud debajo de la oreja izquierda en cuello, falta de sensibilidad en la zona de mentón y cara lateral izquierda del cuello que quedaron como secuelas definitivas...”.-
En suma, concluye el Colegiado, que AA fue autor material de los hechos que ocasionaron las lesiones a BB y por tanto la responsable del delito que se le imputó en primer grado.-
III) CALIFICACIÓN DELICTUAL.-
La Sala comparte la solución a que arribó el Sr. Juez de primer grado por los siguientes fundamentos.-
El delito de HOMICIDIO (art. 310 del Código Penal), requiere un especial análisis de los elementos constitutivos, es decir el material y fundamentalmente el subjetivo (culpabilidad).
Los hechos relatados encartan en el elemento material del delito, ya que con actos ilícitos y por modos naturales y directos se intentó dar muerte a una persona.
Establecido dicho punto es necesario analizar la culpabilidad, ya que reza la disposición citada, “...el que con intención de matar diere muerte...”.
Ahora bien, el elemento subjetivo es en todo caso de difícil indagación por estar en la esfera íntima del agente, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia para poder desentrañar dicho elemento, son contestes en recurrir a las circunstancias objetivas que rodean el suceso (cf. Bayardo pág. 30 y 31; Camaño pág. 471, y L.J.U. casos 792, 3.426, 7.832, 8.215, 8.938, 10.095, etc.).
Por tal vía se llega a la conclusión que el autor material actuó de forma tal, que su conducta estaba dirigida claramente a matar, ya que sus actos fueron todos pretendidos de modo principal.-
En efecto, de acuerdo al relato de hechos probados, forzosamente el resultado letal fue previsto integralmente, ya que más allá de los motivos específicos que movieron al agente, se desprende que ante un hecho que le provocó celos se enfureció de tal manera que resolvió apuñalar a su pareja y sin más así procedió.-
En el caso de autos concurren los siguientes elementos objetivos a considerar:
a) AA se armó de un cuchillo que estaba a su alcance en medio de la ira siendo totalmente consciente que BB se encontraba absolutamente indefensa.-
b) En determinado momento le recriminó que sospechaba que la llamaba su ex pareja y le manifestó que “..si no era de él no sería de nadie...”.-
c) La abandonó a su suerte luego de un puntazo en el cuello lo cual no terminó en un desenlace fatal porque obtuvo la ayuda de su hermana y cuñado, que salió en defensa de la mujer.-
d) La puñalada ingresó en el cuello en una zona cercana a la arteria carótida, lo cual refleja lo potencialmente mortífero del ataque.-
e) La presencia de testigos en el lugar evitaron un mal mayor, mientras que la versión del acusado alegando que no tuvo intención homicida resulta totalmente descartada por los elementos reseñado.-
f) En suma, entiende la Sala que de las circunstancias relevadas en la causa mal pueden poner en duda la “intentio necandi” cuando se está frente una puñalada uno el cuello de la víctima lo cual evidentemente no puede producirse por una simple intención a “asustarla” o “amenazarla”.-
En tales circunstancias el resultado fue necesariamente dirigido a dar muerte sin miramiento y evidentemente totalmente resuelto.
En relación a los dichos del procesado sólo cabe decir que contrastando con los elementos de juicio objetivos reseñados, solo procede descartarlos.-
En concreto, se comparte la decisión de primer grado en cuanto a responsabilizar al encausado como autor material de un delito de Homicidio intencional en grado de tentativa a título de dolo directo, ya que la intención inequívocamente se ajustó al resultado muerte lo que no se produjo por causas ajenas a su voluntad.
Se descartan tanto preterintención ya que la muerte en tal hipótesis no es ni querida ni prevista, pero sí previsible, como también el dolo eventual, en donde media una previsión y un asentimiento implícito, pero donde la misma no fue querida.
Debe responder en grado de tentativa ya que se empezó la ejecución del delito por actos externos y no se realizaron todos los que exige su consumación por causas independientes a su voluntad.-
Al decir de Araujo “...en el Código la tentativa se caracteriza por ser una conducta exteriorizada en actos materiales, que se desarrollan en el terreno ejecutivo del hecho previsto por la ley como delito...” (La Tentativa. Pág. 30 ).-
Y agrega el citado autor que “...puede afirmarse pues que la combinación de un tipo delictivo cualquiera del Libro II del Código Penal, o de leyes punitivas especiales, con el tipo accesorio del art. 5 del C.P., resulta una nueva estructura formal con caracteres de título delictivo autónomo, la que actúa con eficacia extensiva de la prohibición genérica contenida en las figuras del delito consumado. De lo que se infiere además que la conducta de la tentativa se adecúa de manera indirecta en la figura básica, a través del tipo accesorio...” (Obra citada. Pág. 42).-
El tracto procesal fue el adecuado por lo cual no cabe mayor abundamiento.-
IV) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD.-
Estima el Tribunal que el Señor Juez Letrado de Primera Instancia efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena, salvo por lo que se dirá:
En primer lugar se relevó el abuso de la superioridad de las armas cuando del relato de los hechos surge sin hesitación que se trató de un ataque alevoso.-
En efecto, la señora Rodríguez estaba siendo recriminada pero totalmente desprevenida e indefensa en medio de una situación de intimidad con el agresor, cuanto fue apuñalada por sorpresa y traicioneramente por Fernández ante su negativa a responder las preguntas.-
Este ataque resulta francamente rápido, fulminante y efectivo y, por tanto, la Sala convocará la agravante de la alevosía.-
Para que se configure esta circunstancia, la doctrina y la jurisprudencia, reclaman diversas condiciones teóricas que son pacíficamente admitidas, a saber: a) Criterios objetivos que se basan pura y exclusivamente por la situación de indefensión de la víctima, debiendo estarse sólo a las circunstancias externas por las que se manifiesta, no siendo necesario que estas hayan sido buscadas de propósito (cf. L.J.U. T. 95 c. 10.839; y b) Criterios subjetivos donde se observan: I) Que no basta las meras condiciones inadecuadas de la víctima, sino que es preciso que el victimario tenga conciencia del estado de indefensión y que, además, se haya aprovechado de él para realizar la conducta sin riesgo (cf. L.J.U. T. 8 c. 1.007, c. 6.113. II) Por otro lado, el segundo enfoque denominado ecléctico, entiende que concurre la agravatoria cuando el agente, es consciente de las condiciones inadecuadas en que se encuentra la víctima, sin que sea necesario que se aproveche de esa situación (cf. Camaño Rosa pág. 279 a 283, Bayardo Bengoa T. II págs. 284 a 285, L.J.U. T. 45 c. 5.644, Anuario T. I c. 46 y 47, etc.).-
Mayoritariamente también, se considera que para computar la agravante debe darse imprescindiblemente la conciencia de la misma antes o durante la consumación del delito (argumento del art. 52 del Código Penal), sin perjuicio de dejar en claro que el tenor literal del texto legal no impone un elemento subjetivo específico, entendidas las palabras en su sentido natural y obvio para la configuración de la agravante que nos ocupa.-
En segundo término, se convocó la minoría relativa de edad a favor de Fernández, pero resulta que en el momento del hecho contaba con 21 años de edad, por tanto, la atenuante no corresponde por lo cual será revocada.-
Por último, se observa que de la plataforma fáctica se desprende que el acusado estuvo de beberaje casi todo la noche, por lo cual sí procede relevar como atenuante la ebriedad semi plena y voluntaria, lo cual así se dispondrá.-
V) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.-
La sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos para el reato en cuestión y se respetaron las pautas determinadas por el artículo 86 del Código Penal, por lo que procede entonces confirmar la misma, sin perjuicio de ratificar la correcta decisión del Sr. Juez de primer grado que entendió que existió un error manifiesto de la acusación al solicitar una pena por debajo del límite mínimo legal.-
De todas maneras no puede menos que señalar el Colegiado que se trata de una sanción de una benevolencia extrema para un ataque contra la vida como el de autos, lo cual obviamente, no es responsabilidad del sentenciante.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los arts. 5, 18, 46, 47, 60, 85, 86, 104 a 106 y 310 , 311 del Código Penal, y arts. 1, 2, 172, 173, 174, 186, 217 y sig., 245, 246, 249, 321 y 350 del Código del Proceso Penal, el Tribunal
F A L L A:
Confírmase la sentencia de primera instancia salvo: A) En cuanto no relevó la agravante de la alevosía, en cuya parte se revoca y así se dispone; B) En cuanto computó la agravante del abuso de la superioridad de las armas, en cuya parte se revoca; C) En cuanto relevó la atenuante de la minoría relativa de edad, en cuya parte se revoca y D) En cuanto no convocó la mitigante de la ebriedad semi plena y voluntaria en cuya parte también se revoca y así se dispone.-
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. William Corujo Guardia Ministro Esc. María del Rosario Fernández Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.