Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 350/2026
30 de junio de 2026
Se dispone la prisión preventiva del imputado.
- Ficha (IUE)
- 611-80/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 350
Montevideo, 30 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito continuado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de negociación, en régimen de reiteración real, con un delito de abuso sexual agravado , en calidad de autor. ” IUE: 611 - 80 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Departamental de Río Branco, Dr. Oscar García (Subrogante) contra la Sentencia Interlocutoria Nº 408/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 24 de junio de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 1º turno, Dra. Marianela Alvarez, con intervención de la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Valeria Raimbault.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito continuado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de negociación, en régimen de reiteración real, con un delito de abuso sexual agravado, en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó: “…NOVEDAD Nro. 24944283. De la evidencia resulta que personal del Área de Investigaciones II de Río Branco bajo la dirección de esta Fiscalía venía desarrollando actuaciones vinculadas a la comercialización de sustancias estupefacientes en esta ciudad, en particular en relación a BB, Alias “Coy”, y a AA.
En ese marco, se obtuvo información respecto a que BB se encontraba vinculado a la venta de sustancias estupefacientes, y que parte de dicha actividad se desarrollaba desde la finca de AA, ubicada en calle Joaquín Antonio Gundín N.o 0000 de la ciudad de Río Branco.
A partir de esa información, personal policial realizó tareas de recolección de información e inteligencia así como averiguación y observación en la zona, pudiendo constatar movimientos compatibles con la comercialización de sustancias estupefacientes. En particular, se observó la concurrencia de distintas personas al domicilio de AA, quienes ingresaban o eran atendidas en la puerta, permanecían escasos minutos en el lugar y luego se retiraban.
Esa dinámica se reiteraba en distintos momentos, principalmente en horas de la tarde, noche y madrugada. La forma de ingreso, la brevedad de la permanencia, el contacto directo en puerta y el retiro inmediato de las personas que concurrían al lugar resultaban compatibles con maniobras de adquisición de sustancia estupefaciente.
Asimismo, en el curso de la investigación se observó que BB concurría al domicilio de AA, permanecía allí y participaba de los movimientos que se registraban en la finca. Ello permitió establecer que el domicilio del imputado no era un lugar ajeno a la maniobra investigada, sino un punto utilizado para la recepción de personas vinculadas al consumo y a la adquisición de sustancia.
En una de las actuaciones, personal policial observó a BB realizando intercambios de objetos con terceras personas en la vía pública. Posteriormente, fue identificado junto a CC, incautándosele a BB un envoltorio de nylon con sustancia blanca, presumiblemente cocaína.-
Con posterioridad, y en función de los elementos reunidos, se solicitó y obtuvo orden de allanamiento para la finca de AA.
El día 23 de junio de 2026, en horas de la mañana, personal policial dio cumplimiento a la orden judicial de allanamiento en el domicilio del imputado. En el interior de la finca fue ubicado AA, procediéndose a la inspección del lugar.
Durante la diligencia se incautó una balanza de precisión de color negro y gris, la cual presentaba restos de polvo blanco presumiblemente clorhidrato de cocaína. Practicado el reactivo de campo correspondiente, el mismo arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína.
Asimismo, se incautó un teléfono celular marca Redmi, modelo A5, de color negro, con pantalla táctil astillada, y dinero en moneda nacional y brasileña.
Del relevamiento primario del teléfono celular incautado a AA surgieron conversaciones de WhatsApp que permiten ubicar al imputado en una actividad concreta de coordinación, negociación y canalización de pedidos de sustancia estupefaciente.
En dichas conversaciones, distintas personas se comunicaban con AA para coordinar encuentros, pedir sustancia, consultar cantidades, preguntar por precios, solicitar entrega, pedir que se les fiara, ofrecer objetos a cambio y acordar cuándo concurrir o cuándo podía concretarse la entrega.
Surge de la investigación un vínculo reiterado con personas que acudían al imputado para obtener sustancia, principalmente cocaína, y que lo tenían como referencia para coordinar la adquisición.
En una conversación mantenida con un contacto agendado como “DD”, éste le indicó a AA que apareciera por el lugar donde se encontraba, agregando que había personas que lo estaban buscando y que había “aguantado” a personas que querían. Esa referencia, leída dentro del contexto general de la investigación, no aparece vinculada a una actividad lícita, sino a consumidores que esperaban la presencia del imputado para acceder a sustancia.
En otra comunicación con un contacto identificado como “BB”, AA le solicitó que le llevara “500”, expresión que, por el contexto de la conversación, por la investigación y por el resto de los mensajes relevados, se vincula a la adquisición de sustancia por determinado monto de dinero. Dicho contacto se corresponde con BB, alias “Coy”, persona también investigada por su participación en la comercialización de estupefacientes.
También surge que AA remitió su ubicación a una persona con abonado extranjero, indicándole dónde se encontraba y coordinando que lo esperaría fuera de la finca. Esa modalidad de comunicación muestra nuevamente que el imputado utilizaba su domicilio como punto de encuentro y coordinación.
En otra conversación, una persona agendada como “EE” le pidió que le consiguiera “un g”. AA respondió en términos directamente vinculados a la cocaína, refiriéndose a la “merca” y señalando precios que manejaba “Coy” por un gramo. La conversación no se limita a una simple referencia de terceros, sino que ubica al imputado como intermediario activo entre quien pedía la sustancia y quien la proveía.
La misma persona volvió luego a solicitarle que le consiguiera una “bolsa”, manteniéndose el mismo sentido de la comunicación. Allí aparecen referencias a cantidad, consumo, deuda y disponibilidad de sustancia, extremos todos propios de una dinámica de negociación y no de una conversación casual.
En otra comunicación, una persona agendada como “Canaria” le pidió a AA que consultara si podía conseguirle una dosis fiada por dos o tres días, hasta cobrar. AA respondió que cuando “Coy” llegara a su casa le avisaba. Posteriormente agregó que “Coy” no fiaba porque tenía que pagar, que había venido “con lo justo” y que había traído “de a bolsitas”.
La referencia a “bolsitas”, al fiado, al pago, a la llegada de “Coy” a la casa de AA y a la posterior comunicación con la persona interesada en adquirir sustancia revela la función concreta que cumplía el imputado: recibía pedidos, canalizaba la demanda, informaba disponibilidad, transmitía condiciones de venta y coordinaba la entrega.
En otra conversación, con un contacto agendado como “Sin Estrés”, AA coordinó una entrega por determinado monto de dinero. En esa comunicación también surge que el imputado indicaba cuándo podía concretarse, si debía hacerse rápido, si esperaba gente y si podía o no fiar porque la sustancia no era suya. Esa afirmación —que la sustancia no era suya— no lo desvincula de la maniobra. Por el contrario, lo ubica dentro de la actividad de comercialización, en tanto actuaba como nexo entre el proveedor y los consumidores, manejando las consultas, los tiempos, los lugares, las cantidades y las condiciones de pago.
En otra comunicación, una persona le preguntó si estaba con la “bomba”. AA respondió afirmativamente y preguntó cuánto quería. El interlocutor pidió “medio” y consultó si podía fiarlo. AA volvió a explicar que no podía fiar, pero indicó que, si conseguía determinada suma de dinero, podía entregarle “medio”.
Luego esa misma persona ofreció championes nuevos y posteriormente un teléfono celular iPhone como forma de pago o garantía, lo que confirma que la conversación versaba sobre la obtención de sustancia y no sobre un intercambio ordinario de bienes. Al día siguiente, AA indicó que ya no tenía, que “se había ido todo”, expresión que, en el contexto de la investigación, refiere a que la sustancia disponible ya había sido colocada.
El conjunto de estas comunicaciones, apreciado junto con las tareas de vigilancia, los movimientos observados en el domicilio, la presencia de BB en la finca, la concurrencia de personas por lapsos breves, la incautación de una balanza de precisión con restos de cocaína y el dinero hallado en el lugar, permite sostener que AA no era un mero consumidor ni una persona ajena a la actividad investigada.
Por el contrario, surge que el imputado participaba en la negociación de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, recibiendo consultas de consumidores, coordinando cuándo debían concurrir, indicando disponibilidad, manejando cantidades, precios y condiciones de pago, y articulando la entrega de sustancia con BB, alias “Coy”.
La actividad atribuida se desarrolló en forma reiterada durante el mes de junio de 2026, mediante distintos actos vinculados a una misma resolución criminal, con idéntica finalidad y respecto del mismo bien jurídico tutelado.
2) NOVEDAD Nro. 16393543.-
En relación al segundo evento, de la evidencia reunida surge que el imputado AA es el progenitor de la víctima FF que al momento de los hechos contaba con tres años de edad.
La madre de la víctima y el imputado se encontraban separados desde tiempo anterior a los hechos. En ese contexto, el contacto del imputado con la niña se desarrollaba principalmente en el domicilio de los abuelos paternos, por decisión de la madre, quien no confiaba en que el imputado pudiera ejercer un cuidado adecuado de la menor en su propio domicilio, en atención a su vinculación con sustancias, al consumo de alcohol y al ambiente que, según su relato, existía en la vivienda del imputado.
Hasta ese momento, la víctima no solía permanecer durante la noche al cuidado del imputado. La primera oportunidad en que ello ocurrió fue en fecha próxima a la Navidad del año 2022, fecha en la cual la niña quedó bajo el ámbito de cuidado de su progenitor y de su entorno familiar paterno.
En dicha oportunidad, aprovechando su condición de padre de la víctima, la confianza propia del vínculo familiar, la autoridad que ejercía sobre ella y la absoluta vulnerabilidad derivada de la corta edad de la niña, el imputado realizó sobre la víctima actos de naturaleza sexual, consistentes en besarla en sus partes íntimas, concretamente en la zona genital y anal.
La víctima, por su edad, se encontraba en una situación de total asimetría frente al imputado, sin posibilidad real de comprender el alcance de lo ocurrido, sin posibilidad de prestar consentimiento y sin capacidad de oponerse eficazmente a la conducta desplegada por su propio progenitor.
En fecha 25 de diciembre de 2022, cuando la víctima ya se encontraba nuevamente bajo el cuidado de su madre, ésta procedió a bañarla y vestirla. En ese momento, la niña se tocó la zona de la cola, ante lo cual su madre le indicó que no lo hiciera. Frente a ello, la víctima expresó develando espontáneamente que su padre le había besado la cola.
Esa manifestación no surge de un relato elaborado ni de una construcción compleja, sino de una situación cotidiana de higiene y cuidado personal de la niña, inmediatamente posterior a la noche en que había permanecido bajo el ámbito de cuidado del imputado. Ante la gravedad de lo manifestado, la madre comenzó a registrar la situación con su teléfono celular, oportunidad en la cual la víctima reiteró lo ocurrido y atribuyó concretamente la conducta a su padre.
Ese mismo día, la madre de la víctima concurrió al domicilio de los abuelos paternos, donde se encontraba el imputado y procuró hablar con él sobre lo relatado por la niña. En presencia del imputado, la víctima volvió a referir lo sucedido.
El mismo en esa oportunidad negó los hechos, no brindó una explicación atendible frente a la manifestación de su hija y mantuvo una actitud de desinterés y desacreditación hacia el relato de la menor y hacia la conducta de la denunciante.
La progenitora le exhibió al imputado el registro audiovisual donde la niña expresaba lo ocurrido. Sin embargo, el imputado igualmente negó los hechos, atribuyó la situación a un conflicto previo con la madre de la víctima.
Luego de lo ocurrido, la madre de la víctima no permitió que el imputado continuara teniendo contacto con la niña hasta que ésta fuera evaluada por profesionales. En ese marco consultó con pediatra, quien tomó conocimiento del video y derivó la situación a atención psicológica. Posteriormente, la profesional que atendió a la niña indicó la necesidad de radicar la denuncia correspondiente, lo que finalmente se cumplió ante la autoridad policial.
La versión de la víctima no quedó limitada a la manifestación efectuada ante su madre. En la evaluación psicológica realizada por el Instituto Técnico Forense, la niña se presentó en adecuadas condiciones de aseo y vestimenta, con lenguaje desarrollado para su edad, buen vocabulario, juego simbólico esperable para su etapa evolutiva, control de esfínteres y capacidad de colaborar con la instancia pericial.
Durante dicha evaluación, la víctima relató que su padre la besaba. Consultada sobre dónde la besaba, señaló sus partes íntimas, concretamente la vulva y la cola. Ese señalamiento, efectuado en un ámbito técnico, con abordaje forense y conforme a su edad, resulta concordante con la manifestación espontánea realizada previamente ante su madre y con el registro audiovisual aportado a la investigación.
Asimismo, la progenitora de la víctima informó cambios conductuales posteriores, indicando que la niña se encontraba más dependiente y lloraba con mayor frecuencia. Dichos cambios fueron considerados por la profesional actuante dentro del conjunto de indicadores específicos e inespecíficos observados en la niña.
La pericia psicológica concluyó que, a partir del relato de la víctima de lo informado por su progenitora y de los indicadores relevados, existían elementos compatibles con situaciones de violencia sexual ejercida por su progenitor, así como situaciones que vulneraron sus derechos. Concluyendo la perito de ITF que se observa la existencia de indicadores específicos e inespecíficos conductuales como estar mas dependiente y llorar más, que dan cuenta de haber sufrido violencia sexual por parte de su progenitor y vulneración de derechos.-
También surge como antecedente contextual relevante que, cuando la niña tenía aproximadamente un año y medio de edad, el imputado llegó de madrugada al lugar donde se encontraba la niña, la levantó de la cama de su madre y la llevó a su dormitorio, saliendo posteriormente desnudo del baño. Dicha situación motivó la inmediata reacción de la madre, quien retiró a la niña y la llevó nuevamente con ella. Si bien ese episodio no constituye el núcleo principal de la presente imputación, sí integra el contexto de vulnerabilidad, alerta previa y desconfianza respecto del comportamiento del imputado en relación con la niña.
El imputado reconoció que la denunciante fue a hablarle sobre los dichos de la niña y que le mostró el video en el que la víctima hacía referencia a lo ocurrido. No obstante, en la oportunidad también manifestó que no quiso verlo o que no le creyó, atribuyendo todo a un conflicto previo con la madre.-
La propia declaración ubica a la víctima bajo su contacto directo la noche de los hechos, reconoce que fue la primera oportunidad en que la niña quedó en ese ámbito familiar durante la noche y confirma que la madre lo enfrentó inmediatamente después con el relato de la menor y con el registro audiovisual.
A su vez, de la pericia psicológica practicada al imputado surge que el mismo asumió vinculación con cocaína y que se observaron indicadores asociados, además de rasgos de ansiedad, inmadurez emocional, bajo nivel de tolerancia a la frustración, dificultades en sus relaciones interpersonales e indicadores de hostilidad reprimida. También surge que sus emociones interfieren en la objetividad de sus juicios y pensamientos.
De la pericia psiquiátrica practicada al imputado surge que no presenta signos ni síntomas de patología psiquiátrica actual, que se encontraba lúcido, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones del pensamiento, y que, en caso de ser responsable del hecho investigado, cuenta con conciencia y voluntad respecto de sus actos.
En definitiva, de la evidencia reunida surge que el imputado en su condición de padre de la víctima aprovechando la autoridad, confianza y cercanía derivadas del vínculo paterno filial, así como la especial vulnerabilidad de una niña de corta edad, realizó sobre ella actos de naturaleza sexual que afectaron su indemnidad sexual...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 24 de junio de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 407/2026 dictada en dicha instancia, se dispuso: “…Se hace lugar a la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco respecto del Sr AA por la presunta comisión en calidad de autor de un delito continuado de trafico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de negociación en régimen de reiteración real con un delito de abuso sexual agravado (conforme a lo establecido por los arts. 54, 58, 60, 272 Bis del CP y art 31 del Dcto Ley 14294)...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 408/2026 se resolvió: “…No se hace lugar a la medida cautelar de prisión preventiva, y en su lugar se dispone la medida de arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico por el plazo de 180 días debiendo cesar el mismo en principio y sin perjuicio el día 20 de diciembre de 2026.
Asimismo se dispone la prohibición de acercamiento y comunicación directa o por interpuesta persona y por cualquier vía por el mismo plazo, hacia la presunta victima Sofía Anastasia Campos (hija del imputado)con el fin de salvaguardar la integridad de la presunta victima.
Deberá realizarse la retención de documentos de viaje del imputado.
En encausado deberá cumplir dicha medida cautelar en el domicilio sito en calle continuación Joaquín Gundín 0000 (casa de sus padres)…” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Sostuvo que se solicitó respecto al imputado la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días, en el entendido que están dados los elementos de los artículos 221, 223, 224, 225, 226 y 227 del CPP.
Concurren los presupuestos materiales y procesales que habilitan la cautela mas intensa y existe semiplena prueba de los hechos y la participación del imputado.
Se configuran el peligro de fuga, de ocultamiento, de entorpecimiento de la investigación, el riesgo para la víctima menor de edad y el riesgo para la seguridad de la sociedad por la comercialización de cocaína.
Resta ubicar y detener a co-imputados por la maniobra de drogas, trascendiendo incluso fronteras y la medida menos gravosa no resulta idónea para neutralizar todos estos riesgos.
La investigación formalizada no refiere a un hecho aislado ni de baja lesividad.
No se vino a formalizar a una persona por un delito de hurto o por un delito de daño, se vino a formalizar una investigación por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas donde el CPP ordena a Fiscalía solicitar la prisión preventiva.
Comprende por un lado el delito, como se indicó, de negociación de sustancias estupefacientes, con pluralidad de contactos, utilización de domicilio, coordinación de entregas, referencias a precios, cantidades, intervención de terceros y co-imputados no habidos.
Por otra lado, comprende un delito de abuso sexual agravado contra su propia hija que al momento del hecho contaba con tres años de edad.
La prisión preventiva no se solicita como dice la Sede, como una especie de pena anticipada, se solicita porque en el caso concreto la libertad del imputado compromete los fines del proceso, la comparecencia, la preservación de las evidencias, la ubicación de los restantes involucrados y la protección de la víctima.
Citó jurisprudencia.
Se comparece a solicitar una medida cautelar que después de analizadas las demás medidas, se entiende que es la ajustada, proporcional, no es una cautela meramente formal.
Corresponde asegurar que los riesgos no se materialicen y acá se hace un análisis de los principios que inspiran la medida cautelar y su excepcionalidad exige fundamentación que es lo que se hizo.
Se fundamentó por Fiscalía la necesariedad de la prisión preventiva, no se está ante una petición genérica o una invocación abstracta de gravedad, se está ante una imputación grave con evidencias objetivas, pluralidad de riesgos procesales, con una investigación en curso por estupefacientes que es reciente.
También con un co-imputado no habido y una co-imputada extranjera no habida, incluso respecto a la cual se está tramitando una diligencia de captura internacional, existe una víctima niña que requiere protección reforzada.
La medida es instrumental porque debe asegurarse la sujeción del imputado, la preservación de la evidencia, la protección de la víctima, la seguridad de la sociedad y el normal desarrollo de las diligencias pendientes.
Es necesaria porque ninguna media menos gravosa permitiría neutralizar los riesgos verificados.
¿Que pasaría si el imputado rompe el dispositivo y se da a la fuga con una investigación en curso?
Quedaríamos todos los operadores expuestos.
Puede haber también una comunicación con terceros vinculados a la maniobra, puede haber incidencia sobre co-imputados pendientes de ubicación y una presión indirecta sobre testigos, afectación sobre el entorno protector de la víctima.
¿Que pasaría si la menor volviera a ser abusada por el acusado?
El dispositivo muchas veces no resuelta suficiente, no es eficaz y en el caso la prisión preventiva es idónea porque es la única capaz de impedir que el imputado recupere capacidad de movimientos, de comunicación, de incidencia.
Es una causa donde la prueba digital, los contactos, los audios, los testigos, el co-imputado no habido y la víctima menor de edad requieren de una protección inmediata.
La prisión preventiva es proporcional, comprende un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas y un delito de abuso sexual especialmente agravado.
Esto sin perjuicio y en principio, porque seguramente se va a ampliar la formalización.
La gravedad de los delitos, la pena esperable, la intensidad de los riesgos justifican la cautela solicitada.
Es provisional porque se solicita por un plazo determinado concreto. Acá no se vino con un testigo a formalizar un tema de drogas, se vino con relevamientos de teléfonos celulares, con la voz del imputado efectuando actividades de negociación, con mensajes de texto de “bomba”, de gramos, cantidades, de lugares, de “vení solo”, “no vengas con nadie”, entre otros.
La plataforma en que se apoya es un conjunto convergente de evidencias, tareas de vigilancia, registros fílmicos, declaraciones de funcionarios policiales, de testigos, incautación del teléfono celular perteneciente al imputado, relevamiento primario de dichos dispositivo, mensaje de texto, audios, coordinación de entregas, referencias a cantidades, precios, ubicación del domicilio.
También la articulación con BB, alias “Coy” que hoy no está habido y esto puede pasar con el imputado que no sea habido.
Corresponde que Fiscalía luego de presentar la acusación y va a ser una pena alta por la entidad de los delitos.
El elemento central de la investigación surge del teléfono del imputado, donde hay múltiples conversaciones con variadas personas, con referencias explícitas a la droga y el dinero.
Frente a las solicitudes el imputado aparece respondiendo, canalizando pedidos, transmitiendo condiciones, reiterando ubicación, coordinando horarios, derivando disponibilidad y coordinando la entrega con BB.
Esa dinámica no es neutra, no se trata de conversaciones ambiguas, es una estructura comunicacional propia de la negociación de estupefacientes.
A eso se suma que el domicilio del imputado aparece claramente vinculado a la actividad ilícita investigada, es un punto de referencia de la maniobra.
La vigilancia da cuenta de la concurrencia de personas, su permanencia breve y retiros inmediatos, extremos que son compatibles con el ilícito investigado.
La balanza de precisión con restos que son compatibles, refuerzan lo expuesto.
No era un tercero ajeno o mero consumidor sino una persona funcional a la actividad de negociación.
Está configurada la semiplena prueba, es objetiva, suficiente.
En cuanto al abuso sexual, también existe semiplena prueba, la víctima contaba con tres años de edad y el imputado es el padre, la besaba en sus partes íntimas.
Eso surge de la pericia psicológica, de los testigos del develamiento y de un video de la niña.
La develación se encuentra acompañada por el relato de la madre e informes profesionales. La pericia psicológica resulta especialmente relevante, refiere a la existencia de indicadores específicos e inespecíficos, compatibles con violencia sexual y abuso sexual.
Eso es una base suficiente para esta etapa teniendo en cuenta la calidad de padre del imputado, la corta edad de la víctima, la asimetría de poder, la imposibilidad de consentimiento, la vulnerabilidad propia de la edad de la víctima refuerzan la seriedad de la imputación y la necesidad de adoptar una cautela efectiva.
Se cuenta con una plataforma que es suficiente, es seria, con develación, registro, se ve a la menor diciendo lo que le había hecho el padre, que le había tocado las partes íntimas, que le había besado las partes íntimas.
También con informes técnicos y pericia psicológica con indicadores que son compatibles.
La existencia de diligencias pendientes no debilita la imputación, más allá que muestran la necesidad de preservar el proceso para que dichas diligencias se realicen sin interferencias.
La cautela no se decide únicamente por la fecha del hecho, se decide por el escenario procesal actual.
Se tomó conocimiento de la situación de abuso sexual en el día de ayer, eso es cierto. También es cierto que es una Fiscalía de turno único y que circulan varios fiscales pero ello no puede ser usado para que las investigaciones que realmente merecen interés queden desatendidas.
No se entiende como la Sede puede llegar a la conclusión que adoptó, con una magra expresión de la Defensa, respecto a que el arresto domiciliario total permite asegurar la vinculación del imputado al proceso.
Ahora conoce el alcance de la investigación y puede advertir las consecuencias que enfrenta, esto incrementa la necesidad de proteger a la víctima, de preservar los testigos, de asegurar la diligencia anticipada, y evitar interferencias sobre el entorno familiar.
La fecha del hecho no elimina el riesgo cautelar actual. Además, se formalizó por dos hechos y el de negociación de estupefacientes es actual, vigente, es de este mes, son consumidores recientes.
Además, en cuanto al ilícito sexual, el transcurso del tiempo no elimina la vulnerabilidad de la víctima, la necesidad de protección, que el riesgo se actualice con la formalización de la investigación.
La libertad del imputado compromete la investigación y a la víctima.
La prisión domiciliaria total no es la medida cautelar idónea, la adecuada y necesaria. La respuesta debe ser la prisión preventiva, esta no se solicita para corregir el pasado, es para proteger el presente proceso.
Se debe asegurar que la investigación llegue íntegra a sus resultados y acá hay varios riesgos para que no llegue íntegra.
Concurren en forma acumulativa el peligro de fuga, de ocultamiento, de entorpecimiento de la investigación, el peligro para la víctima y el peligro para la seguridad de la sociedad.
No se trata de riesgos sin importancia o hipotéticos, son riesgos concretos, reales, verificables, derivados de la gravedad de la imputación, de la pena esperable, de las diligencias pendientes, lo co-imputados no habidos y la víctima menor de edad.
No se solicita la prisión preventiva por la sola gravedad abstracta de los hechos, se solicita porque la gravedad coincide con una estructura real de riesgo que ninguna medida menos gravosa alcanza a neutralizar, menos aún el arresto domiciliario con tobillera.
No estamos ante una simple posibilidad, la ley presume los riesgos procesales en el caso. No es una mera valoración subjetiva, lo dice la norma en forma expresa.
Fiscalía tiene el deber de pedir la prisión preventiva en el caso.
Citó jurisprudencia.
Respecto a la niña, está pendiente la declaración como prueba anticipada a través de cámara Gesell.
El imputado no tiene un arraigo formal ya que tener una pizzería como dice, no hace que tenga arraigo, no es un trabajo fijo, estable, consolidado como refiere la Defensa.
Por el contrario, de las declaraciones con las que cuenta Fiscalía y a las que tuvo acceso la Defensa, surge esa actividad no le estaba generando ingresos suficientes ni estaba atravesando una situación favorable.
Es una actividad informal, precaria.
En cuanto al peligro de fuga, no existen elementos objetivos que permitan presumir que estará vinculado al proceso.
Debe tenerse en cuenta la ausencia de cargas familiares.
Son hechos graves, con una pena esperable alta.
Se configura el peligro de ocultamiento, la tobillera falla, existen varios casos al respecto, es una realidad.
Se da el peligro de entorpecimiento de la investigación, la prueba es principalmente digital, testimonial y el imputado puede ir a la casa, llamar por teléfono a quien vive en Brasil, a quienes están requeridos.
También se da en cuanto al ilícito de naturaleza sexual pues podría interferir a través de la presión familiar.
Existe peligro para la víctima, es actual, el imputado hoy tomó conocimiento de la formalización de la investigación, resta recabar la declaración de la menor como prueba anticipada.
También peligro para la sociedad, porque la negociación de cocaína afecta la salud pública.
En definitiva, reclamó que se revoque la hostilizada y en su lugar se le imponga a AA la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días.
b- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que sin perjuicio de remitirse a lo expuesto en su intervención inicial, se está ante la violación del principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República y en Convenciones Internacionales.
Se trata como culpable al imputado cuando se está en el desarrollo de una investigación.
Se advierte un exceso en cuanto a la solicitud de prisión preventiva ya que esta es desproporcionada teniendo en cuenta los elementos de prueba reales que lucen en la carpeta fiscal.
Con los elementos que existen, la medida alternativa es suficiente para que Fiscalía pueda intentar esclarecer, llegar a la verdad que pretende probar.
Las diligencias pendientes se puede realizar con el imputado en libertad.
Respecto al peligro de fuga, que se invoca por Fiscalía, el vivir en una frontera no es justificativo como para decir que podría huir.
De otra forma todos los habitantes de Río Branco investigados tendrían que estar en la cárcel. Es una circunstancia geográfica de vida, no es una circunstancia que amerite la privación de libertad.
En lo atinente al entorpecimiento de la investigación, el celular está incautado, está a disposición de la Policía, por lo tanto, el imputado no puede entorpecer eso, no tiene elementos para hacerlo.
El abuso sexual es un hecho que habría sido en el año 2022, por lo tanto si el imputado hubiera creído que la situación iba a llegar a lo que hoy tenemos en Sede Judicial, ya se podría haber dado a la fuga.
El riesgo a la sociedad, más que para esta es un peligro para el mismo por el consumo de drogas está en peligro.
Tiene arraigo social, familia en el departamento, trabajo. Si bien Fiscalía habla con cierto desprecio, el trabajo de pizzero es un trabajo digno, llega sustento a su familia, a su hija, la pensión alimenticia.
Entonces, menoscabar el trabajo de esa forma, no conduce a algo positivo, ello determinaría que los únicos que podríamos estar libres de fugarnos seríamos los que tenemos un empleo público o un trabajo importante para el fiscal.
Concluyó que se debe mantener la decisión adoptada.
c- Fiscalía señaló que iba a agregar algunas consideraciones.
d- La a-quo le dijo que no correspondía, sin embargo terminó claudicando de su posición y le permitió replicar.
e- Fue entonces que el representante del Ministerio Público señaló que no estamos en la misma situación que en el año 2002, hoy se formalizó la investigación, conoce la calificación jurídica.
Se modificó el escenario cautelar, pasó de algo eventual a algo concreto, antes no estaba sujeto al proceso por lo que el riesgo ahora se potencia.
f- La Defensa indicó que no correspondía la aclaración que se hizo, pues Fiscalía ya tuvo el momento para formularla, se lo escuchó y no se le hizo ninguna interferencia.
g- El titular de la acción penal agregó que la relación con la Defensa es excelente, pero si tenía que pedir disculpas por algo, entendía que no, lo hacía, simplemente estaba cumpliendo con su deber.
h- La Defensa duplicó expresando que el hecho con la menor es del año 2022, si Fiscalía hubiera sido diligente, por más que hubieran actuado muchos fiscales, se habría llevado a cabo la formalización de la investigación antes.
i- Por Decreto N.º 413/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la mayoría legal requerida, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 408/2026 dictada en la audiencia celebrada el 24 de junio de 2026, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA hasta el día 20 de diciembre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por el titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, se observa que después de la expresión de agravios y de la contestación de los mismos, se admitió dos nuevas intervenciones de la Fiscalía y otras dos de la Defensa, lo que sin excepción de especie alguna no resulta admisible ya que en los supuestos en el que procede el recurso de apelación los agravios quedan circunscritos a los expuestos primariamente, lo mismo con la contestación, sin posibilidades de réplica y duplica.
No existe traslado de los traslados y esto es lo que ocurrió en la audiencia.
Distinto es lo que ocurre en el debate previo a que se adopta una resolución y también por expresa previsión legal en lo que refiere a los alegatos finales en el juicio oral (art. 271.6 del CPP).
Es cierto que la a-quo en un primer momento dijo que Fiscalía no podía replicar, pero terminó aceptándolo más allá de condicionarlo a que fuera breve.
III) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, quedan por fuera de toda consideración y/o análisis por parte de la Sala cuestiones ajenas a lo que es estrictamente objeto de las impugnaciones deducidas.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
IV) Asistimos a un caso donde en la audiencia convocada a tales fines, se vinculó al proceso a AA, dándose así inicio al sumario por la presunta comisión de un delito continuado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de negociación, en régimen de reiteración real, con un delito de abuso sexual agravado, en calidad de autor.
Esta decisión no fue impugnada por las partes.
Luego de ello, prosiguiéndose con la audiencia Fiscalía solicitó se le aplicara al imputado la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días.
Refirió al supuesto material y a los riesgos procesales que a su entender se configuraban en la especie.
La Defensa manifestó su oposición, invocando sus razones en tal sentido.
Fue entonces que tras el debate llevado a cabo, en base a la oralidad argumentativa, donde las partes litigan en base a evidencias articulando argumentos en su favor sin que haya presentación física o producción de prueba, la a-quo decidió no hacer lugar a la cautela de mayor intensidad.
En su lugar, le impuso al imputado el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico por el plazo de 180 días.
A su vez, fijó la prohibición de acercamiento y comunicación directa o por interpuesta persona y por cualquier vía por el mismo plazo, hacia la presunta víctima Sofía Anastasia Campos, hija del imputado.
También la retención de los documentos de viaje.
La resolución adoptada determinó que el representante del Ministerio Público movilizara las vías impugnativas al respecto, reclamando la sustitución de la decidida por la que la había peticionado.
Lo hizo en 58 minutos aproximadamente, a lo que luego cabe agregar sus réplicas, sin perjuicio de destacarse que lo extenso de su argumentación siempre giró en torno al supuesto material, destacando que se le han atribuido dos delitos, uno por la negociación de sustancias estupefacientes, el que es actual y otro, del año 2022 por los actos de naturaleza sexual llevado a cabo con su hija que en el momento tenía 3 años de edad.
A su vez, la Defensa contestó los agravios y luego de ello llevó a cabo otras dos intervenciones apuntando a los temas centrales, sin omitir ninguno y sin innecesarias repeticiones.
Esto circunscripto exclusivamente al planteo del tema y más allá de lo que hace al fondo del tema a decidir.
V) Precisado lo anterior, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
Importa destacar que el elemento material no fue controvertido por las partes, centrándose el debate argumental en los riesgos procesales y en la mejor forma de hacer frente a los mismos.
Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el supuesto material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones las característica que lo preside es la oralidad argumentativa, por lo tanto no se diligencian pruebas en principio pues esto daría lugar a una suerte de adelanto del juicio oral.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
En tal sentido, en lo que hace al delito continuado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de negociación, Fiscalía invocó las tareas de vigilancias cumplidas, los registros fílmicos, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, de testigos, la incautación del teléfono celular perteneciente al imputado, con un relevamiento primario del que emergen textos y audios relativos a la coordinación de entregas, a droga, precios, entre otros aspectos.
Todo esto en base a una investigación que abarcaría aproximadamente el mes previo a la formalización.
Respecto al delito de abuso sexual agravado, donde la víctima es su propia hija cuando tenía tres años de edad, la evidencia invocada refiere en particular a un video donde la niña hace referencia a lo ocurrido, que el imputado la había besado en las partes íntimas.
A eso cabe agregar los informes técnicos y la pericia psicológica donde se consignan indicadores específicos e inespecíficos compatibles con el abuso sexual.
Asimismo, la madre informó sobre cambios conductuales posteriores.
Este hecho se sitúa en el año 2022, específicamente en proximidades de la navidad.
Asistimos respecto a ambos ilícitos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
VI) En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, entendido este como la posibilidad real y objetiva que el imputado interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo, lo que comprende no sólo la parte investigativa propiamente dicha sino también el propio juicio oral pues es en este donde se produce la prueba.
Emerge la sospecha grave y fundada que AA podría abordar a testigos en el caso de la negociación de estupefacientes con la finalidad que no declaren o en su caso torcer las manifestaciones a su favor.
No puede perderse de vista la especial situación de vulnerabilidad de los mismos, pues en muchos casos son consumidores.
Adicionalmente, existen otros eventuales partícipes que no han sido localizados, por lo que es posible prever que el imputado les pueda aportar información eventualmente útil para continuar sustraídos a la persecución penal.
A su vez, en lo que hace al acto de naturaleza sexual podría intentar ejercer influencia en el entorno familiar, especialmente con la madre de la niña, para que esta modifique a su favor las manifestaciones a verter.
Al respecto debe tenerse en cuenta la relación paterno filial que enmarca el hecho y lo reducido del escenario por la naturaleza del insuceso.
No tiene en principio la logística necesaria para frustrar eventuales pericias que pudieran llevarse a cabo, pero sí le sería relativamente sencillo contactarse con quienes deben declarar.
Esto sin perjuicio que como se expresó podría desarrollar una estrategia respecto a los testigos para torcer sus manifestaciones pues los conoce, sabe de sus hábitos y costumbres.
De la mano de este riesgo, aparece el peligro para la seguridad de la víctima del delito sexual, destacándose al respecto que es su propia hija que al momento del suceso tenía 3 años de edad, lo que lo hace especialmente vulnerable.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
Importa destacar que todavía no se ha llevado a cabo la recepción de su declaración, como prueba anticipada, bajo la modalidad de cámara Gesell.
A su vez, el peligro de fuga, ello debido a las circunstancias y naturaleza del hecho, así como la gravedad de los delitos.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el riesgo en examen comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
Se trata indudablemente de hechos graves, no solo por el reproche penal con el que se los sanciona, sino especialmente por los bienes jurídicos tutelados, en un caso la salud pública y en el otro la indemnidad sexual de una niña, su hija.
Es cierto como dice la Defensa que el imputado tiene arraigo social pues cuenta con familia en el departamento y trabajo, el que más allá de las vicisitudes económicas que pueda atravesar la pizzería, constituye indudablemente un medio noble de procurar su sustento y de su entorno.
También es cierto que la circunstancia de vivir en una ciudad de frontera, no es un criterio válido para imponer la medida cautelar de mayor intensidad.
Ello implicaría crear dos categorías de habitantes en base al lugar de residencia, sin que fueran muy precisos los límites al respecto.
Como se expresó, lo que da mérito al peligro de fuga es la pauta prevista en el literal C del art. 226 del CPP ya que el imputado ahora ha tomado conocimiento de las conductas ilícitas que en principio se le atribuyen y la gravedad de las mismas lo que indudablemente podría operar como un factor motivador para sustraerse al proceso.
Cabe recordar la prohibición constitucional y legal del juicio en rebeldía.
Por otra parte, se entiende que no concurre el peligro para la seguridad de la sociedad, pues el imputado no reviste la calidad de reiterante o reincidente ni se trata aquí de los delitos enunciados en dicha norma.
Esto sin perjuicio de reconocerse que lo que significa la droga pues si bien es un fenómeno que existe desde tiempos inmemoriales, no cabe duda que en las últimas décadas un porcentaje cada vez mayor de la sociedad ha tenido que enfrentar los terribles efectos de este mal.
Indudablemente una cuestión que comprende distintos ámbitos y escenarios, con factores de riesgo que van desde lo genético y biológico hasta lo ambiental y con una oferta cada vez mayor de drogas lícitas e ilícitas.
VII) Definido lo precedente la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
No se trata que el Estado sea ineficaz para asegurar la vinculación del imputado al proceso por otra vía y ante ello deposite el peso en el mismo a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que están vivos, son concretos y claros.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término “presumir” proviene del latín “praesumire” y significa suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.
En consecuencia, no se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o hecho del príncipe. Debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que los riesgos se dan ya que el imputado lo “intentará”.
Se trata entonces de una posible acción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver.
No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión.
Es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a hacerlo y es precisamente esto lo que se neutraliza con la prisión preventiva.
No se aguarda a que pase sino que se actúa antes que pase.
VIII) En consecuencia, la prisión preventiva en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Por lo tanto, la medida alternativa fijada en primera instancia, esto es el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico y la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima directa o por interpuesta persona y por cualquier vía, no son suficientes para neutralizar los mismos.
Al respecto importa destacar que es cierto que en los centros de reclusión muchas veces se cuentan con los medios necesarios para comunicarse con el exterior de los mismos. Sin embargo, las posibilidades se reducen cualitativa y cuantitativamente si se compara con estar en la propia casa con todas las facilidades al alcance de la mano.
Dicha ecuación no se ve alterada ni siquiera por la eventualidad de recibir visitas en la cárcel pues las mismas están siempre sometidas a las revisiones correspondientes.
IX) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado en primera instancia hasta el día 20 de diciembre de 2026, es un término prudente si se consideran las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación, en particular a la declaración como prueba anticipada de la víctima del ilícito de naturaleza sexual.
Aparece en principio como razonable y tiene su anclaje en la ley.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 408 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 24 DE JUNIO DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA HASTA EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.