Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 71/2017 IUE 2-49591/2015 Montevideo, 20 de Diciembre de 2017
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “Fiduciaria Imperiale Rambla SRL c/Gilson Overseas SA -intimación de pago” IUE 2-49591/2015;
RESULTANDO:
1) Que previa diligencia preparatoria de intimación de pago, comparecieron Fiduciaria Imperiale Rambla SRL (en adelante, IMPERIALE) y DILONY SA promoviendo demanda de declaración de rescisión de contrato y pago de multa contra GILSON OVERSEAS SA (en adelante GILSON). Expresaron que DILONY es propietaria del inmueble empadronado con el número
425.592 de la ciudad de Montevideo. Está construyendo un edificio en régimen de propiedad horizontal y según el sistema instaurado por los decretos 404/2010 y 59/2012 referentes a Hoteles condominio. Con cada interesado en la compra de una unidad se firman tres documentos, un compromiso de compraventa de nuda propiedad del propietario al particular, la adhesión a un fideicomiso (la co actora IMPERIALE) que tendrá el usufructo de todas las unidades y un compromiso de compraventa de usufructo del propietario al fideicomiso. De esta forma IMPERIALE será la que explotará el hotel que funcionará en el citado inmueble. GILSON OVERSEAS se incorporó al fideicomiso IMPERIALE como fideicomitente adherente obligándose a pagar determinadas sumas para cubrir el precio que el fideicomiso pagará por el usufructo de las unidades 807,808,1103 y 1203. La demandada abonó las cuotas de las unidades hasta el mes de enero de 2015, quedando los siguientes saldos pendientes: la unidad 807 y la unidad 808, USD 39.618,42 por cada una y las unidades 1103 y 1203 USD 38.528,21 cada una.
Se pactó la mora automática y se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la fiduciaria podrá rescindir el contrato sin necesidad de ninguna formalidad más que un simple aviso por escrito, así como a reclamar la multa que se establece en la cálsula 8.3. Con fecha 24 de noviembre de 2015 se intimó a GILSON OVERSEAS el pago de las sumas adeudadas bajo apercibimiento. Posteriormente, sin que la contraria hubiese cumplimiento a su obligación, se le envió telegrama colacionado comunicándole a GILSON OVERSEAS que en virtud de su incumplimiento, FIDUCIARIA IMPERIALE dio por rescindidos los contratos de adhesión al fideicomiso. La demandada ha abonado hasta el momento la suma de USD 512.686.
Según lo pactado en la cláusula 8.4 deberá declararse que todas las sumas abonadas por GILSON queden a beneficio de DILONY SA. El Juzgado Especializado de Crimen Organizado embargó los derechos que GILSON OVERSEAS tiene sobre las unidades objeto de rescisión, por lo que solicitó que se comunique a dicha sede judicial que FIDUCIARIA IMPERIALE ha iniciado el presente proceso tendiente a la rescisión de los contratos de adhesión al fideicomiso relativos a las unidades en cuestión.
2) Conferido el traslado de la demanda y cumplido el emplazamiento como surge de las actuaciones de fs. 100 y 109, compareció como apoderada de la demandada, la Sra. Claudia Bandera quien no reúne la calidad requerida por el artículo 38 del CGP. Se mandó subsanar tal defecto en el plazo de cinco días a partir de su notificación personal bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (Decreto 166/2017), lo que no cumplió. Se hizo efectivo el apercibimiento por auto 856/2017 teniéndose a la demandada por no presentada y por no contestada la demanda.
3) Se ofició dando noticia de este proceso al Juzgado Letrado en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno según consta en las actuaciones de fs. 127 y 128.
4) Se convocó a las partes a audiencia preliminar, la que fue celebrada el 16 de noviembre de 2017 con la sola presencia de la parte actora, no habiendo comparecido la demandada ni justificado su ausencia. En dicha audiencia, se cumplieron los actos procesales prescriptos por el art. 341 del CGP y se estableció que al no existir hechos controvertidos por la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia de la demandada, debe aplicarse la regla de admisión. Por lo tanto, se tuvo por incorporada la prueba documental ya presentada por la parte actora. Renunciados los alegatos por la actora, se señaló fecha de audiencia de dictado de sentencia con sus fundamentos para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) El objeto del proceso quedó fijado en si debe hacerse lugar a la demanda en los términos solicitados por la parte actora en el petitorio de fs. 88, que pide: se declare bien hecha la rescisión efectuada el día 16 de febrero de 2016 (fecha del telegrama) de los contratos de adhesión al fideicomiso suscritos el 17 de enero de 2013, oficiándose; se condene al demandado al pago de la multa establecida en los contratos por un total de USD 156.293 más intereses desde la fecha de la intimación, autorizando a compensar dicha suma con los importes que tenga para reintegrar la actora en virtud de la rescisión de los contratos referidos y se declare que todas las sumas abonadas por GILSON OVERSEAS SA cuyo monto asciende a USD 512.686 quedan a beneficio de DILONY SA.
II) Corresponde tener por ciertos todos los hechos relatados en la demanda de los que no surja prueba en contrario que se encuentre ya incorporada, por efecto de la regla de admisión que debe aplicarse según lo dispuesto por el artículo 130.2 (no se contestó la demanda) y 340.3 del CGP (no comparecieron los demandados a la audiencia preliminar).
III) La regla de admisión beneficia al actor en cuanto lo releva de probar los hechos alegados en la demanda y que el contrario haya estado en condiciones de controvertir. No obstante, deberán analizarse siempre y establecerse las consecuencias e institutos jurídicos que sean de aplicación a la plataforma fáctica planteada para el juzgamiento del caso, así como la pertinencia y admisibilidad de la pretensión o pretensiones deducidas, con independencia de los institutos invocados en la demanda y consecuencias jurídicas que se hubiere pretendido sean aplicadas.
IV) Deberá determinarse entonces qué consecuencias tienen los hechos tenidos por ciertos analizados a la luz de los institutos jurídicos aplicables. Se trata de un caso de responsabilidad contractual por incumplimiento del fideicomitente adherente al pago del precio (prestación principal a su cargo) en un contrato denominado de “Adhesión al Fideicomiso” con el llamado “fideicomitente originario”. Este es propietario de un inmueble a construir en propiedad horizontal bajo el régimen de hotel condominio. El fin económico pretendido es vender las unidades y constituir un fideicomiso de administración que se encargará de la explotación del hotel. Para eso, los adquirentes de las unidades deben ceder el usufructo de la unidad que adquieren al fideicomiso quien luego reparte los beneficios a los titulares de la nuda propiedad de las unidades.
V) La operación económica implica la firma de tres documentos: 1) compromiso de compraventa de nuda propiedad del adquirente con el propietario, 2)compromiso de compraventa de usufructo del propietario al fideicomiso a cambio de un precio que le paga el fideicomiso y 3) el adquirente se incorpora al fideicomiso como “fideicomitente adherente” y paga a cambio un precio estipulado “por su participación en el fideicomiso como fideicomitente adherente” (que le da derecho a participar en un porcentaje de los beneficios de la explotación según el valor adjudicado a la unidad -valor de su participación-) y paga ese precio directamente al fideicomitente originario, esto es, el propietario del inmueble y promitente enejanante de la nuda propiedad de cada unidad al tercero (“adherente al fideicomiso”) y del usufructo al fideicomiso.
VI) Se promueve demanda de resolución de contrato de adhesión al fideicomiso por parte del propietario contra el “fideicomitente adherente” por incumplimiento en el pago del precio. El pago se había pactado en una entrega inicial más una serie de cuotas pagaderas mes a mes. El demandado incurrió en incumplimiento luego de haber pagado un 78,60% del precio y adeuda un 21,40% según se deduce de los montos especificados en el escrito de intimación y en los contratos agregados, lo que además debe tenerse por cierto conforme a la regla de admisión edictada por la conjunción de las normas procesales inherentes a la conducta procesal asumida por la parte demandada según lo antes expresado.
VII) La estipulación contractual por la que se estableció que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la fiduciaria podrá rescindir el contrato sin necesidad de ninguna formalidad más que un simple aviso por escrito corresponde sea calificada de cláusula resolutoria.
Esta modalidad de pacto contractual es recibido por la doctrina (Cafaro E-Carnelli S, ADCU, t.
XIV, p. 169; t. XV, p. 134; Eficacia contractual 3ª edición FCU 2007, p. 135 y ss; Larrañaga Luis, ADCU, t. XXXVIII, p. 749 y la jurisprudencia (sentencia SCJ Nº 846 de 12.10.2012 en ADCU, caso 66, pp.86/90).
Por virtud de la referida cláusula resolutoria producido el incumplimiento y comunicado al deudor se produce automáticamente y de pleno derecho la resolución del contrato.
En consecuencia, el tribunal se limita a constatar que ello haya ocurrido y verificado que sea se limitará a declarar producida la resolución del contrato por incumplimiento desde la fecha en que fue comunicado al deudor.
Operada la resolución proceden las restituciones conformen prescriben los arts. 1425, 1428 y 1430 CC con las limitaciones que en cuanto a la multa se indican a continuación.
VIII) Se pactó la siguiente multa: (cláusula 8.3 del contrato) el equivalente a la totalidad de lo abonado hasta el incumplimiento o el 50% del precio del contrato, lo que sea mayor, “siendo aplicable la limitación del monto máximo equivalente al saldo de precio prevista por el Decreto 344/009 (artículo 2)”.
IX) Además de la multa descripta en el párrafo anterior, se estableció en los contratos cuya resolución se pretende, en el capítulo denominado “incumplimiento del fideicomitente adherente”, una cláusula (8.4) que dice: “todas las sumas abonadas por el Fideicomitente adherente en virtud del presente, así como todas las sumas a abonarse en caso de incumplimiento y/o rescisión del presente contrato de adhesión, quedarán en beneficio del fideicomitente originario, quedando éste obligado a la constitución de la escritura de usufructo en cumplimiento de la promesa de constitución del usufructo referida en la cláusula 2.5 (i) del presente, en favor del Fideicomiso.” La estipulación anterior no es otra cosa que una “pena adicional” que no se la llama así pero cumple la misma finalidad: se establece para el caso de incumplimiento, no guarda relación con indemnización de perjuicios e impone un gravámen económico al incumplidor. Constituye en definitiva, la pérdida del derecho del fideicomitente adherente a percibir suma alguna por concepto de restitución de la propia prestación parcialmente cumplida, descontada la multa que pesa sobre él. Exime, para el caso de resolución por incumplimiento del adherente (o promitente adquirente) de la obligación del promitente enajenante (“fideicomitente originario” o propietario) de restituir.
X) Las partes acordaron someterse al límite punitorio máximo establecido en el Decreto 344/09 en su artículo 2. Consecuentemente, entendieron aplicable la normativa de orden público referente a la Ley de tasas de Interés y Usura y regulación de las operaciones de crédito N°
18.212 y su decreto reglamentario. Consideraron la operación económica comprendida en esa normativa, cuyo artículo 2 literal E incluye en el ámbito de aplicación de la ley “Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera superior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas).” Efectivamente, al 17 de enero de 2013 el valor de la ui era de 2.5208 y la cotización del dólar estadounidense 19,6 (fuente: INE). El monto del precio por cada unidad no superaba el establecido en la ley de usura para ser excluida de su ámbito de aplicación.
XI) Cierta parte de la doctrina -MOLLA, GROISMAN, BERDAGUER- entiende que no es de aplicación esa limitación ante el incumplimiento del pago del precio cuando se pide la resolución del contrato sino únicamente cuando se opta por la ejecución forzada (Molla, Roque -Groisman, Carlos “ley 18.212; Tasas de intereses y usura. Compraventa entre particulares y cláusula penal” La Pluma Revista informativa de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Año 10, N ° 29, Montevideo, junio 2008, p. 39; Molla, Roque. “Cláusula penal y usura. ¿El régimen de la ley
18.212 se aplica a la cláusula penal pactada en una compraventa para el caso de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pagar el precio? “ en ADCU T.XXXIX página 887 y ss; Berdaguer, Jaime: “La limitación en el monto de las cláusular penales en la Ley de usura...Revista La Ley Uruguay (on line) Año 1, N° 36, edición del 12 de agosto de 2009).
RODRÍGUEZ RUSSO, -en posición que se comparte-, en cambio, considera que la limitación establecida por el inciso 3° del artículo 10 de la Ley 18.212 y Decreto 344/09 artículo 2 resulta aplicable tanto para la opción de ejecución forzada como de resolución, para el caso de incumplimiento. Argumenta eficazmente en contra de la opinión contraria. Reconoce que “si bien es cierto que, como señala Molla, la ley 'ha regulado exclusivamente la situación de la ' ello no significa que obligación de pagar suma de dinero en forma diferida quede excluida la pena por incumplimiento pactada para el caso de resolución del contrato”. Señala que la pena “supone la existencia de una operación de crédito, la que de acuerdo a la ley se configura cuando hay una obligación de pagar suma de dinero en forma diferida. Como de suma de dinero es también, por hipótesis, el contenido de la propia pena”. Contra la argumentación de Berdaguer de que en caso de resolución del contrato se extinguen las obligaciones por lo que al no existir más obligación de pagar suma de dinero no puede haber usura por no poder aplicarse un tope de interés de especie alguna, Rodríguez Russo señala que el momento de considerarse para poder determinar la configuración de usura o no es el de la fecha de constituir o convenir la obligación.
Es allí donde debe considerarse si se vulneran los topes máximos. “Y aunque las obligaciones se extingan con la sentencia de resolución, igual subsiste la obligación de pagar la pena -que en el caso justamente es la prestación que debe determinarse si es o no 'usuraria' de acuerdo al régimen de la Ley 18212 -salvo que vulnere los topes máximos, en cuyo caso 'caduca' (artículo 21). No porque se extinga la obligación principal con la resolución la pena quedaría excluida del cálculo de la Tasa de Interés Implícita y de los límites de lo que, de acuerdo a la ley, es un cargo usurario”.
Para RODRIGUEZ RUSSO “Si la finalidad es proteger a los deudores contra los abusos, parece claro que deben también incluirse las penas pactadas para el caso de resolución del contrato, pues lo que ha querido la Ley es evitar que el acreedor pueda percibir intereses u otros cargos usurarios, vale decir, en el caso, que frente al incumplimiento del deudor el acreedor pueda exigir una prestación dineraria excesiva; en suma 'una forma de control de la autonomía privada El problema que se quiere resolver contra el abuso de una parte en daño de la otra'. es el de los límites de la legitimidad del derecho del acreedor a percibir prestaciones excesivas en las operaciones de crédito, llámese intereses, comisiones, cláusulas penales, etc. Tanto en las penas por retardo como en las penas exigibles en caso de resolución del contrato, el problema práctico es el mismo; en ambas se está ante la determinación de la suma exigible por el acreedor a título de pena. Y aunque en términos reales el tema de la usura civil debiera concebirse limitado a la desproporción en el valor de la contraprestación que obtiene el acreedor en la fase de cumplimiento o ejecución forzada, al desequilibrio entre la prestación de una y otra parte, la regulación legal sin embargo ha sido abarcativa también de las penas en situaciones de resolución del contrato.” “/.../ La intervención legislativa limitando las penas por incumplimiento como mecanismo de protección de la parte débil no es nueva. Ya la ley 8.733 del 17 de junio de 1931, que es una Ley de amparo o tuición del promitente adquirente, había establecido límites a la pena pactable para el caso de incumplimiento de esta parte contratante (artículo 47), restringiendo así la autonomía privada en protección de otros valores merecedores de tutela. Como señalaba el insuperable Maestro Eugenio Cafaro al referirse a la improcedencia del pacto de pena y cumplimiento a favor del promitente enajenante, el espítiru de la ley 8.733 ha sido la limitación de las sanciones;
más aún, la forma en que el legislador ha organizado todo el mecanismo de la cláusula penal 'da a pensar que la exigibilidad de la pena supone el caso de resolución del contrato'.
“También en la Ley de Tasas de Interés y Usura el legislador ha venido a limitar esta sanción aflictiva, con la drástica consecuencia de la caducidad si se vulneran los límites fijados. No se trata de una limitación cuantitativa de los daños resarcibles -en cuyo caso se violaría el principio general de la reparación integral del daño- sino de un límite a una pena privada de marcada función punitiva, limitación dispuesta por decisión legislativa en protección del débil (orden público de protección), aplicable a las situacines alcanzadas por la nueva regulación”.
“/.../En consecuencia, reafirmamos también nuestra interpretación respecto a la legalidad del Decreto 344/009, que estableció las condiciones para la exclusión de algunas cláusulas penales en los contratos de compraventa y promesas de compraventa de inmuebles y vehículos automotores, fijándose un tope máximo para la exclusión, que rige tanto para la ejecución forzada, como para la resolución del contrato. Superado ese tope, en lo que exceda, deberá incluirse en el mentado cálculo” (Rodríguez Russo, Jorge: “La controversia sobre la legalidad del Decreto reglamentario de la Ley de Tasas de Interés y Usura: una cuestión de interpretación de la Ley 18212” en Blog de Derecho y Actualidad de la Facultad de Derecho http://www.fder.edu.uy/).
XI) En este caso, las partes expresamente acordaron limitar el monto de la multa -también para el caso de resolución- el máximo establecido en el Decreto. Por lo tanto, la multa máxima, en aplicación de tal limitación contractual, será el equivalente al 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento.
Eso significa la aplicabilidad de una pena máxima al demandado de autos equivalente al 17,5% del precio pactado, que es el saldo exigible al momento del incumplimiento.
XII) En orden a la interpretación de lo establecido en el contrato en la cláusula 8.4, considerada tal como una pena adicional a imponerse al promitente adquirente incumplidor, sumada a la pena pactada como tal según lo acordado en la cláusula 8.3, resulta en una penalidad excesiva y violatoria del máximo legal. La consecuencia, -de aplicarse lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 18.212 sería la caducidad ipso iure del derecho del acreedor de exigir intereses y toda otra cosa que no sea el crédito subsistente más las costas y costos.
En efecto, el artículo 10 de la Ley 18.212 en su inciso segundo establece: “A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes.” El Poder Ejecutivo reglamentó estas condiciones de exclusión del cálculo de la tasa de interés implícita (y por consiguiente de la caducidad o nulidad que se aplica como sanción a la usura) en el artículo 2 estableciendo cinco: 1) que se trate de una compraventa o un preliminar de compraventa; 2) que tengan por objeto bienes inmuebles o vehículos automotores; 3) la cláusula penal debe estar pactada para asegurar el cumplimiento de obligaciones principales emergentes de dichas operaciones; 4) la obligación pendiente de cumplimento debe ser “saldo de precio” y
5) Que el monto máximo no supere el 100% del importe del saldo de precio exigible al momento del incumplimiento.
En el penúltimo párrafo del artículo 2, el Decreto establece “En estos casos, la cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento” RODRIGUEZ RUSSO sostiene: “Si bien se establece un tope a la cláusula penal pactada, pensamos que es a los solos efectos de su exclusión del cálculo de la tasa de interés implícita y no un tope para la pena en sí misma, vulnerando el cual debiere pasa a ser usuraria y caducar” (Rodríguez Russo, Jorge, “Una Reglamentación esperada: El Decreto del Poder Ejecutivo que establece las condiciones para que algunas cláusulas penales queden excluidas del cálculo de la tasa de interés implícita” Blog de Derecho y Actualidad de la Facultad de Derecho cit.).
Analizada la pena contractualmente pactada -pese a su intención de respetar el máximo del Decreto 344/009 al hacer expresa referencia a él- desde las disposiciones de la Ley 18.212 y su Decreto Reglamentario sería nula por exceder -en los hechos- la pena máxima por incumplimiento de pago del saldo de precio, lo que no podría pactarse ni en forma directa como parte de la cláusula penal ni como otra cosa, cumpliendo -sin embargo- la misma función.
No obstante lo anterior, considerando la naturaleza del negocio, en el que se promete enajenar una cuotaparte del derecho de usufructo mediante la adhesión al fideicomiso en la cuota parte equivalente al valor de una unidad de un edificio de propiedad horizontal, la suscrita considera que es de aplicación lo dispuesto por la ley 8.733, ley especial de orden público que en principio priva por sobre una ley general posterior (y -obvio es decir, un decreto-), subsistiendo la pena hasta el monto máximo legalmente permitido por la ley especial.
XII) La Ley 8733 en su artículo 47 establece una sanción punitiva máxima contra el adquirente.
En el caso, considerado como pena el saldo exigible al momento del incumplimiento, lo estipulado en la cláusula 8.3 y el máximo acordado por las partes al remitirse a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 344/09, la multa a imponerse es menor, por lo que no se vulnera lo dispuesto por la ley especial.
XIII) Al referirse el artículo 47 de la Ley 8.733 a la “sanción punitiva máxima”, queda vedadado
-con carácter de prohibición orden público- el derecho del actor a reclamar además, que las sumas que hubiere abonado el demandado a cuenta del pago del precio queden a beneficio de Dilony SA.
Puede calificarse esta cláusula como una estipulación para otro (artículo 1256 CC), ya que Dilony SA es un tercero respecto a las partes en el contrato de adhesión al fideicomiso, no obstante lo cual, comparece como co actor. Pero en sentido económico, la mencionada estipulación se traduce en constituir una ventaja para el acreedor del contrato cuya declaración de resolución se promueve, de igual valor que la de su obligación frente al tercero de otorgar la escritura de constitución de usufructo sobre las mismas unidades objeto del contrato de autos. La ventaja será exclusivamente para el acreedor de este contrato con la contrapartida de la obligación de transferir el usufructo de las unidades a un tercero, todo a costa del demandado de autos que por su incumplimiento perderá no sólo su derecho a la participación en el usufructo sobre las unidades sino la totalidad del precio de dicha participación más la multa. El acreedor obtiene el mismo beneficio que tendría si hubiere estipulado tasas de interés u otras penalidades para el caso de incumplimiento del promitente adquirente que -según los máximos legalmente tolerados- es considerado desmedido por leyes de orden público. Se vulnerarían leyes de orden público que -como se dijo- procuran evitar que frente al incumplimiento del deudor el acreedor pueda exigir una prestación dineraria excesiva (en este caso, por la vía de pagar con el dinero del deudor su propia obligación frente a un tercero).
XIV) Corresponde en consecuencia, hacer lugar a la demanda en cuanto solicita se declare bien hecha la rescisión (resolución) efectuada el día 16 de febrero de 2016 (fecha del telegrama) de los contratos de adhesión al fideicomiso suscritos el 17 de enero de 2013 y condenar al demandado al pago de la multa establecida en los contratos, (USD 116.996,94
-29.695,23+29.695,23+28.803,24+28.803,24-) correspondientes a las unidades 807, 808, 1103 y 1203 del padrón 425.592 respectivamente, más los intereses corrientes desde la fecha de la demanda (artículo 225 del Código de Comercio), autorizando a compensar dicha suma con los importes que tenga para reintegrar la actora en virtud de la rescisión de los contratos referidos.
Se desestimará la demanda en cuanto pide se declare que todas las sumas abonadas por GILSON OVERSEAS SA cuyo monto asciende a USD 512.686 quedan a beneficio de DILONY SA, por exceder el máximo de sanción punitiva establecido por el artículo 47 de la Ley 8.733 y superar el máximo establecido por Decreto 344/09.
No es acumulable la multa establecida por el artículo 8.3 de los contratos (que establece un máximo contractual por concepto de multa) con la penalidad adicional de la cláusula 8.4. De otro modo, no se entendería el significado de la estipulación contractual que se remite al Decreto 344/09 artículo 2 y establece multas “máximas” para acto seguido, estampar una cláusula que -en los hechos- importa un gravamen sobre el deudor incumplidor mayor a la de cualquier máximo legal o reglamentario permitido.
La parte actora no fundamentó en forma alguna su derecho a que se le exima de la obligación de restituir, pese a la vulneración de normas de orden público que implica (Leyes 8733 y 18212).
XV) No procede imponer condenas procesales especiales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del CGP,
FALLO:
Declarando operada, desde el 16 de febrero de 2016 por incumplimiento de la demandada, la resolución de los contratos de adhesión al fideicomiso suscritos el 17 de enero de 2013 entre FIDUCIARIA IMPERIALE RAMBLA S.R.L y GILSON OVERSEAS SOCIEDAD ANÓNIMA; condenando a GILSON OVERSEAS S.A. al pago de la multa establecida en los contratos, por un total de USD 116.996,94 (dólares estadounidenses ciento dieciséis mil novecientos noventa y siete; -29.695,23+29.695,23+28.803,24+28.803,24-) correspondientes a las unidades 807, 808, 1103 y 1203 del padrón 425.592 respectivamente, más los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago, autorizando a compensar dicha suma con los importes que tenga para reintegrar la actora en virtud del efecto restitutorio de la resolución de los contratos referidos (art.1428 CC).
Desestimando la demanda en cuanto pide se declare que todas las sumas abonadas por GILSON OVERSEAS SA cuyo monto asciende a USD 512.686 quedan a beneficio de DILONY SA. Sin especial condenación procesal. Consentida o ejecutoriada, repuesta la vicésima por honorarios fictos de $ 100.000, cúmplase; ofíciese al Registro para la cancelación de las inscripciones, efectúense las restituciones y oportunamente, archívese.
_____________________________________ Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS Juez Ldo.Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.