Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 354/2026
30 de junio de 2026
Se dispone la prisión preventiva tras la comisión de un nuevo delito por parte del imputado.
- Ficha (IUE)
- 563-22/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 354
Montevideo, 30 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Dos delitos de hurto especialmente agravados en grado de tentativa, en régimen de reiteración real ” IUE: 563 - 22 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Andrea Bravo, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1454/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 24 de junio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno (Suplente), Dr. Claudio De León, con intervención del Sr. Fiscal de Flagrancia de 15º turno, Dr. Miguel Caffaro.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó que en la madrugada del día 21 de febrero de 2026, el imputado intentó sustraer un vehículo, marca Suzuki Alto el que se encontraba estacionado en la calle Coronel Brandzen esquina Juan Paullier.
Al advertirse por las cámaras del CCU que se estaba registrando ese hecho, se procedió al seguimiento del imputado, sin haber sido perdido de vista, siendo detenido en la calle Requena y La Paz.
Se identificó a la víctima, la Sra. BB quien formuló la correspondiente denuncia.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 21 de febrero de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 368/2026 dictada en la instancia referenciada, se dispuso: “…Téngase por admitida la solicitud de formalización de la investigación seguida por Fiscalía de Flagrancia de 15o Turno contra AA bajo la imputación de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa en calidad de autor, arts. 1, 5, 18, 60, 340 y 341 del C.P...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 369/2026 se resolvió: “…Por los fundamentos expuestos, lo solicitado por la Defensa, dispónese la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno desde las 18:00 hs hasta las 07:00 del día siguiente (a cumplirse en el refugio "Bethania" sito en Bv. Batlle y Ordoñez esq. Av. Italia) del imputado Sr. AA por el plazo 120 días hasta el día 19/06/26 inclusive, ofíciese sin más trámite a Dinama a sus efectos...” b- Las partes no controvirtieron lo resuelto.
IV)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos de evaluar la prorroga de la medida cautelar dispuesta.
b- Se convocó a audiencia para el día 11 de junio de 2026.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1307/2026 se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos, lo solicitado por la Defensa y la Fiscalía, dispónese la prorroga de medida cautelar de arresto domiciliario nocturno desde las 18:00 hs hasta las 07:00 del día siguiente (a cumplirse en Ecofamilia Refugio sito en 25 de mayo 288 esq. Colón tel 29166938 ) del imputado Sr. AA hasta el día 03/09/2026 inclusive, ofíciese sin más trámite a Dinama a sus efectos...” d- La providencia no fue cuestionada por las partes.
V)a- Debido a una nueva detención del imputado, por un hecho de apariencia ilícita, el Ministerio Público solicitó la convocatoria a una audiencia con el propósito de ampliar la formalización de la investigación.
b- Fue entonces que en la instancia celebrada el 24 de junio de 2026, Fiscalía peticionó la ampliación de la formalización por un nuevo delito de hurto en grado de tentativa.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado expresó que el día de hoy, 24 de junio de 2026, próximo a la hora 07:07, en la intercepción de las calles Paysandú y Germán Barbato, se encontraba estacionado en la vía pública el auto matrícula XXX 0000, marca Volkswagen Gol.
Fue entonces que se observó en las cámaras de seguridad del Ministerio del Interior, que un masculino se acercaba al auto y con un objeto rompe el vidrio del acompañante y estaba retirando efectos.
Ello fue advertido por el damnificado, CC, que es funcionario policial, quien salió en persecusión del autor que al advertir que había sido observado pretendió huir.
El damnificado logró seguirlo y proceder a su detención, lo que responde a un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1453/2026 se resolvió: “...En atención a lo solicitado por la Fiscalía, la no oposición de la Defensa y lo dispuesto por el artículo 266.7 del CPP, admítase la ampliación de la investigación que lleva adelante la Fiscalía de Flagrancia de 15o Turno, quedando el imputado AA sometido a proceso bajo la imputación de dos delitos hurto especialmente agravados en grado de tentativa en régimen de reiteración real en calidad de autor…” d- Las partes no impugnaron la providencia precedente.
VI)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1454/2026, se resolvió: “...Dispónese respecto de AA la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 120 días el cual cesará el día 22 de octubre de 2026 a la hora 20:00, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese si correspondiera...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, abogando por la revocatoria y que se disponga la medida cautelar de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo en el refugio en el cual él se encuentra con cupo permanente que es en 25 de mayo y Colón.
Sostuvo que la medida cautelar planteada salvaguarda los riesgos esgrimidos por Fiscalía, entendiendo que el riesgo de peligro para la sociedad, peligro que fue acogido por la Sede por la calidad de reincidente no puede ser considerado como un riesgo tasado que por el solo hecho de tener antecedentes deba estar privado de libertad, dado que eso ha sido prácticamente unánime por parte de la jurisprudencia, que para que se considere el riesgo para la sociedad por el carácter de reincidente tienen que existir otros riesgos mas que justifiquen esa medida cautelar más gravosa, máxime que estamos hablando de la medida de ultima ratio.
Si bien la sentencia hace solo referencia al riesgo de peligro a la sociedad por el carácter de reincidente igual se quiere hacer referencia al riesgo de fuga que fue incluido por la Fiscalía, entendiendo que ese peligro tampoco existe dado que el imputado sí tiene un domicilio, es un cupo permanente en el MIDES, y la situación de tener un domicilio del MIDES no puede ser argumento para fundar un riesgo de fuga.
Atento a que la medida de prisión es la medida de última ratio y existiendo en el elenco otras menos gravosas pero de mayor intensidad que la que estaba cumpliendo el imputado en la etapa anterior, solicitó la imposición de la medida de arresto domiciliario total con la colocación de dispositivo.
En cuanto al plazo se solicita un abatimiento del mismo.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó manifestando que no comparte la posición de la Defensa.
Se entiende que lo dispuesto por la Sede ampara la situación, los riesgos y estamos en referencia a que se ha cometido un nuevo hecho delictivo a pesar que se tenía una medida menos gravosa.
Se comparte que la prisión preventiva es la última ratio y ello está contemplado ya que en el primer hecho que se ha mencionado el Sr. AA estuvo con arresto domiciliario en un refugio del MIDES, se consiguió un lugar para que el pudiera estar nocturnamente y posteriormente comete otro hecho delictivo de iguales características.
Por lo tanto, el riesgo de la reincidencia está claramente señalado, no solamente por este nuevo hecho sino también por los antecedentes que se han detallado precisamente y que el mismo es poseedor.
Entendemos que el riesgo para la víctima está, cuando se habla de riesgo para los bienes, de todos los bienes que tiene el damnificado, ello implica a los vehículos automotores que están en la vía pública por razones de fuerza mayor, no todos pueden pagar un estacionamiento, que es bastante costoso, y el hecho que esté en la vía pública no significa que otra persona tenga que venir a dañar esos bienes.
No es el espíritu castigar la pobreza, eso se sostiene en el primer hecho y se solicitó inclusive en esa oportunidad no una prisión preventiva sino que en virtud de los nuevos hechos que se han establecido en la ampliación de la formalización, entendemos que la última ratio es necesaria en ésta oportunidad y señalando el plazo a tal efecto.
Concluyó que se debe mantener la recurrida.
d- Por Decreto N.º 1455/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la mayoría legal requerida, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1454/2026 dictada en la audiencia celebrada el 24 de junio de 2026 por la que se sustituyó la medida cautelar que venía cumplimiento el imputado por la de prisión preventiva por el término de 120 días, con vencimiento automático el 22 de octubre de 2026 a la hora 20:00.
Las razones articuladas por la Defensa con el propósito de revertir la hostilizada no alcanzan el fin perseguido pues no tienen eficacia para ello.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde el imputado AA primigeniamente fue vinculado a un proceso, dándose así inicio al sumario, por la presunta comisión de un delito de hurto especialmente agravado.
Se le impuso como medida cautelar con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso y su sujeción al mismo, el arresto domiciliario nocturno entre las 18:00 y las 07:00 horas, a cumplirse en un refugio, hasta el día 19 de julio de 2026, inclusive.
Próximo al vencimiento de la cautela, Fiscalía solicitó la extensión de la misma.
Ello fue acogido en Sede Judicial, prorrogándose la medida cautelar vigente hasta el día 3 de setiembre de 2026 inclusive.
Sin embargo, durante la vigencia de la medida referenciada, el imputado perpetró en principio un nuevo hecho ilícito, lo que determinó que se ampliara la formalización de la investigación seguida a su respecto, la que ahora pasó a ser por dos delitos de hurto especialmente agravados en grado de tentativa, en régimen de reiteración real.
En tales circunstancias, Fiscalía solicitó que se le aplicara la medida cautelar de prisión preventiva.
Por su parte, la Defensa se opuso peticionando el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico, en un refugio en el que se cuenta con cupo permanente.
Tras el debate llevado a cabo en la audiencia de precepto, en base a la oralidad argumentativa, donde las partes litigan invocando evidencias, sin que en principio se produzca prueba, la Sede decidió fijarle a AA la medida cautelar de mayor intensidad por el plazo de 120 días.
IV) Ante ello, la Defensa movilizó las vías impugnativas, para tal fin hizo foco señalando que la cautela que propuso salvaguarda los riesgos esgrimidos.
Destacó que el peligro para la seguridad de la sociedad, acogido por la Sede por la calidad de reincidente no es un riesgo tasado, que por el solo hecho de tener anotaciones previas deba estar privado de libertad.
Asimismo y más allá que la sentencia solo habla del riesgo de peligro para la sociedad, indicó que el riesgo de fuga invocado por Fiscalía tampoco existe ya que el imputado tiene un domicilio en un refugio.
Por su parte, Fiscalía puso el acento en que el imputado ha cometido un nuevo hecho delictivo a pesar que tenía una medida cautelar.
Refirió al peligro para la seguridad de la sociedad por la condición de reincidente, no solo por el hecho anterior que forma parte de estas actuaciones sino por todo lo que poseen y que detalló.
También el peligro para la víctima, ya que se puso en riesgo sus bienes.
V) Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP, ubicado en sede de prisión preventiva, lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización o ampliación de la formalización, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
Más allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la ampliación de la formalización de la investigación del imputado.
Es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente los registros fílmicos y las declaraciones vertidas.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el imputado estaba sometido a una medida limitativa a la libertad ambulatoria como lo es el arresto domiciliario nocturno. Ahora la sustitución de dicha medida por la prisión preventiva tiene su eje en lo que hace al elemento material, a la atribución de una nueva figura ilícita, un nuevo delito de hurto en grado de tentativa.
VI) En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de la sociedad, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 227.2 del CPP.
Se trata de un reincidente, no solo había cometido otro hurto tentado por el que estaba cumpliendo una medida cautelar en estas actuaciones, sino que cuenta con otros antecedentes previos.
A ello cabe agregar, el peligro para la seguridad de la víctima, pues conforme lo editado por el art. 227.1 del citado cuerpo normativo se entiende que existe riesgo para la misma cuando existen motivos fundados que permiten inferir que pueda atentar contra ella, su familia o sus bienes.
En la especie, el supuesto que se configura es el último de los nombrados, es posible inferir que pueda atentar contra los bienes del imputado, en particular el automóvil, el que permanece estacionado en la vía pública.
Al respecto debe tenerse presente que los dos ilícitos por los que ahora está formalizado el imputado responden al mismo modus operandi, esto es, intentar sustraer efectos del interior de vehículos estacionados.
VII) La Defensa postuló el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico, lo que indudablemente implicaría una medida de mayor intensidad a la que venía cumpliendo el imputado, esto es, el arresto domiciliario nocturno.
Sin embargo, dado el fracaso de la cautela anterior, se entiende que la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, la medida alternativa propuesta por la Defensa no es suficiente para neutralizar los mismos.
VIII) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado de 120 días, hasta el día 22 de octubre de 2026 a la hora 20:00, es un término prudente si se considera las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
C ONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1454 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 24 DE JUNIO DE 202 6 POR LA QUE SE SUSTITUYÓ LA MEDIDA CAUTELAR QUE VENÍA CUMPLIMIENTO EL IMPUTADO POR LA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR EL TÉRMINO DE 120 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 22 DE OCTUBRE DE 2026 A LA HORA 2 0 : 00 .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
DISCORDIA PARCIAL:
MINISTRA DRA. GABRIELA MERIALDO COBELLI .
Autos caratulados “AA. Dos delitos de hurto especialmente agravados en grado de tentativa, en régimen de reiteración real” IUE: 563-22/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto la Sra. Defensora pública, Dra. Andrea Bravo .
I) Estimo en minoría que corresponde revocar la Sentencia Interlocutoria Nº 1454/2026 dictada en audiencia del 24 de junio de 2026, disponiendo en su lugar la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico (tobillera) a cumplirse en el refugio del MIDES sito en 25 de mayo 288 (Ecofamilia), donde el encausado posee cupo permanente, por el plazo de 120 días, por lo siguiente:
II) En el marco de nuestro proceso penal acusatorio, y tal como lo he sostenido en anteriores discordias, la prisión preventiva reviste un carácter eminentemente excepcional y restrictivo.
Los artículos 12 y 15 de la Constitución exigen "semiplena prueba" para disponer la prisión preventiva.
Esta garantía constitucional encuentra tensión en el sistema procesal penal actual, en el cual en la etapa de formalización no hay control jurisdiccional de la evidencias para alcanzar ese grado de “semiplena prueba” que constitucionalmente se impone al juez para disponer la prisión preventiva.
Al no existir un control jurisdiccional que transforme la evidencia en prueba capaz de configurar la semiplena prueba constitucional, la decisión de imponer la medida cautelar más gravosa (prisión preventiva en centro de reclusión) resulta un escenario procesal, en el cual el Juez debe extremar la cautela y evitar que la privación de libertad se asiente sobre bases argumentativas que no alcanzan al estándar de verosimilitud de hipótesis de dictado de sentencia de condena en el futuro.
Al ser la medida cautelar prisión preventiva de máxima aflicción y la más gravosa para el derecho a la libertad personal, debe ser reservada única y exclusivamente de forma indispensable como ultima ratio.
Su aplicación se encuentra indisolublemente ligada a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad .
Las medidas cautelares no son, ni pueden operar jamás, como un adelanto de la pena o sanción anticipada, debiéndose salvaguardar de manera estricta el principio de inocencia que ampara al imputado durante la tramitación del proceso (Arts. 217, 218 y 223 del C.P.P.).
III) En la especie, la escasa entidad ontológica del nuevo hecho imputado -un hurto en grado de tentativa de efectos del interior de un vehículo- no puede justificar per se el encierro en un centro penitenciario.
Corresponde al Ministerio Público probar de forma clara por qué el arresto domiciliario total controlado por dispositivos tecnológicos fracasaría de manera inexorable.
La jurisprudencia ha señalado que no se puede determinar la prisión preventiva únicamente por las dificultades de implementar una sustitutiva cuando el imputado reside en asentamientos o refugios.
La situación de vulnerabilidad socioeconómica y la carencia de un domicilio en propiedad no pueden transformarse en un "riesgo de fuga" o "desarraigo" que opere como castigo a la pobreza.
IV) Estimo que la combinación de las medidas cautelares alternativas de la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico (tobillera) a cumplirse en el refugio del MIDES sito en 25 de mayo 288 (Ecofamilia), es idónea para neutralizar los riesgos procesales:
Peligro de Fuga: El imputado cuenta con un domicilio determinado bajo control estatal (Cupo permanente MIDES), lo cual constituye un arraigo suficiente para la sujeción al proceso. Sostener lo contrario implicaría establecer una discriminación por condición social proscrita por nuestra Carta Magna.
Monitoreo Tecnológico Efectivo: El arresto domiciliario total, sumado al uso de la tobillera electrónica, permite una vigilancia constante. El argumento de la mayoría sobre el "fracaso" del arresto nocturno anterior no clausura la posibilidad del arresto total; por el contrario, la tecnología permite al Estado un control perimetral absoluto que neutraliza la posibilidad de que el imputado se desplace a la vía pública para reiterar conductas similares (tentativas de hurto en vehículos).
Seguridad de la Sociedad: El riesgo por la calidad de reiterante o reincidente (Art. 227.2 CPP) debe ponderarse con la naturaleza del delito. Estamos ante delitos contra la propiedad sin violencia física.
En este contexto, la prisión en centro de reclusión resulta desproporcionada frente al daño causado y al riesgo que se pretende conjurar.
V) El establecimiento de la prisión domiciliaria total con monitoreo electrónico se ajusta estrictamente a derecho y respeta el principio de proporcionalidad (Arts. 218 y 221 C.P.P.). Al ser una medida altamente restrictiva, asegura los fines del proceso evitando la permanencia del individuo en un establecimiento penitenciario, lo cual debe ser siempre la última opción del sistema.
Fundo esta discordia parcial en lo dispuesto por los artículos 12 y 15 de la Constitución, y artículos 217, 218, 221.1 (literales i y j), 223 y 226 literal a) del Código del Proceso Penal.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.