Texto de la sentencia
Sentencia Nº 409 Ministro Redactor.
Daniel Tapie Santarelli Montevideo, 13 de diciembre de 2017.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA. UN DELITO DE LESIONES PERSONALES especialmente agravado“, IUE 489.120/2016 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensor Público, Dr. Oscar Bugna Molina contra la Sentencia Nº 10 de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Río Branco, Dr. Bernardo Bueno Muñecas, con la intervención del Sr. Fiscal Letrado Departamental de Río Branco, Dr. Alejandro Machado.
R E S U L T A N D O :
1) Que por la recurrida, fs.51/58, cuya correcta relación de antecedentes ha de tenerse por reproducida, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Personales especialmente agravado, a la pena de diez (10) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida, y de su cargo los gastos del proceso, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se considerará tácitamente aceptado si no compareciere el encausado a declinarla dentro del plazo de quince días de notificado de la presente sentencia.
Relevó como alteratorias, la agravante especial de cometerse sobre la persona de su concubina “more uxorio” (artículo 320 y 311 numeral 1° del Código Penal) y genéricamente por el abuso de la superioridad del sexo y las fuerzas, (art 47 numeral 6° del Código Penal) y como atenuante la primariedad absoluta, por vía analógica ( artículo 46 numeral 13 del Código Penal).
2) El Defensor Público del encausado, se agravia a fs 68/72vto, expresando en síntesis: Que reiteradamente en estas actuaciones ha hecho notar la inexistencia del requisito previo de admisibilidad de la instancia de parte, requerido para la imputación y condena del delito de lesiones personales.
Que en el interrogatorio de fs 14 y 15, resulta palmariamente demostrado que la denunciante no formula instancia penal sino que enfoca su denuncia a la imposición de medidas de protección en el ámbito de la ley 17.514, las que no fueron dadas ya que tan solo se procedió penalmente contra el encausado dejando desamparada la primaria y verdadera pretensión de la víctima denunciante.
Que el requisito de la instancia penal exigido por los artículos 11, 17 y concordantes del CPP, no se ha cumplido debidamente en este proceso. Ya que de las expresiones vertidas por la denunciante a fs 14 y 15, surge que la Sra. BBa acude a la policía por protección ante la violencia doméstica de que era víctima y no para instar penalmente contra su concubino.
Que la denuncia de BB se inscribe dentro de la Ley 17.514, ya que claramente la denunciante dijo ante la Sede Judicial que “no me hable, que no se me acerque”, “quiero que no me moleste más”, “que no me moleste más, tiene cosas para retirar de mi casa él”.
Que no existe una formal y correcta instancia de parte que habilite la condena articulada por la impugnada y las declaraciones de la Sra. BB son a su juicio insuficientes para tenerlas por un pronunciamiento de una instancia penal. Ya que al preguntársele por esta Defensa si su voluntad era obtener el procesamiento de Mederos, esta dijo sin ambages: “… que no me hable, que no se me acerque, quiero que no me moleste más”, “que no me moleste más, tiene cosas para retirar de mi casa él”.
Solicita en definitiva que se eleven las actuaciones ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda y que se amparen sus agravios, y en su mérito se revoque la recurrida y se disponga la absolución de su defendido, declarando definitiva su libertad.
3) El Ministerio Público analiza los agravios y aboga por la confirmación de la impugnada (fs. 74/79).
4) Recibidos los autos por la Sala se citó a las partes para sentencia y previo pasaje a estudio, se acordó su dictado en legal forma.
C O N S I D E R A N D O:
I) La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar parcialmente la atacada por sus fundamentos que se comparten y dejan sin sustento los cuestionamientos de la Defensa formulados en escrito de expresión de agravios.
II) En lo sustancial, la Sala estima acreditado como relata la demanda acusatoria que : “el día 1° de agosto de 2016, en horas de la noche, cuando la pareja había regresado a su domicilio, luego de concurrir a un bar, se suscitó una discusión motivada por problemas cotidianos.
Luego de discutir AA toma del cuello a su concubina BB ahorcándola contra la pared para posteriormente propinarle un golpe de puño en el mentón. La madre de la denunciante CC, al percatarse de la situación por la que estaba pasando su hija, comenzó a gritar, provocando que el imputado soltara a su hija y se retirara. La denunciante se encontraba embarazada de 17 semanas.
Como consecuencia de la agresión, BB, de 29 años de edad, presentó las siguientes lesiones constadas por la Médico Forense, Dra. DD: “equimosis de mentón (4 y 2) en región antero-externa (1/3 inferior) de muslo derecho ( 7 y 3 cm)”. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias (menor a 20 días), Peligro de Vida: No.( vide certificado de fs 8).
La damnificada formuló instancia de parte ( fs 15).
III) Como lo sostiene en su voto, el Señor Ministro, Dr. William Corujo: …operó un abuso de las relaciones domésticas. Es no sólo no capcioso sino obligatorio que el Magistrado instruya al ciudadano acerca de sus derechos- en el caso en qué consiste la instancia, su alcance, tal como lo hizo y formule la pregunta si realizará o no la instancia.
Lo cual se plasmó en el caso con una respuesta afirmativa contundente: SÍ ( fs 15) además del citado artículo 322 del Código Penal realizado por la Fiscalía.
IV) La Sala considera, que de la lectura de las declaraciones de la víctima-denunciante BB, como de la fundada sentencia y la categórica contestación de los agravios por parte del titular de la acción penal, se extrae que formuló instancia en forma, más allá de la interpretación que hace la Defensa.
Es cierto que en los casos de acción penal pública sometida al requisito previo de la persecución a instancia de parte, ésta aparece como un presupuesto procesal especial o como una cuestión previa al ejercicio de la acción penal, como lo anota el Sr. Defensor, pero en el caso en estudio, reiteramos, se cumplió con el mismo; ya que lo que viabiliza el ejercicio de la acción penal es la existencia fehaciente y manifiesta de la voluntad de instar, y eso plasmó BB, según surge del Acta de la instancia oral a fojas 14 a 15.
Esta Sala sostiene que la instancia no es un rito ni requiere formulas sacramentales; es una condición que el ofendido decide remover o no y en el caso que se analiza lo fue verticalmente, desde el comienzo de la investigación.
Con fecha 1° de agosto de 2016, la víctima formuló denuncia penal ante la autoridad administrativa y luego la ratificó y la mantuvo en el Juzgado Letrado de primera instancia de Río Branco.
En efecto, a fojas 14 y 15 surge:
“Me comprenden por ser denunciante”, al ser preguntada si ratifica la denuncia: contesta: “Sí”, Usted que pretende: contesta: Que no me hable que no se me acerque, porque tengo miedo que pase algo más”; preguntada por la Defensa: Ud cuando formula la denuncia lo hace para que eventualmente se inicie un procesamiento al Sr AA para que no la moleste más. Contesta: “Para que no me moleste más, pero para que no sucedan más las cosas porque si madre no llega ayer me mata ahorcada”. Preguntada por el Fiscal: “Ud hace instancia por las lesiones, contesta: Sí, quiero que no me moleste más”.
V) En cuanto al relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena, no se convocó el abuso de las relaciones domésticas, como correspondía, en virtud de que resulta evidente por ser la lesionada la concubina y vivir en familia, que el ataque se produjo en la intimidad del hogar, por ello el imputado con su conducta encartó esta agravante, además del parentesco porque su naturaleza jurídica obedece a razones distintas, la primera a la convivencia familiar en la intimidad del hogar donde un individuo abusa de autoridad y, en ese entorno, favorece el delito y la otra al simple hecho de la relación de parentesco (en el caso concubina), que en las relaciones domésticas o la cohabitación puede existir o no porque el abuso puede recaer en un dependiente (empleada doméstica, etc).
Por lo tanto no es posible discutir la legalidad del juicio porque no solamente obra la instancia sino que cuando se trata de abuso de las relaciones domésticas es una actuación de oficio y no es necesario que la víctima deduzca instancia, (artículo 322 del CPP) como lo subrayó el Sr. Fiscal a fs 75 y vto.
VI) En cuanto al tratamiento punitivo impuesto en primer grado, el Tribunal estima que el mismo resulta justo y adecuado teniendo presente la conducta delictiva reprochada al encausado, y las pautas establecidas en el artículo 86 del Código Penal, por lo que se confirmará.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 46, 47 inciso 14° 60, 80, 85, 86, 102, 104 a 106, 126, 311 numeral 1°, 316,320, y 322 del Código Penal, y artículos 1, 2, 10,11, 172, 173, 174, 217 y siguientes, 245, 246, 249, 321 y 350 del Código del Proceso Penal ) Decreto-Ley N° 15.032) el Tribunal
FALLA:
Confírmase la Sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto no se computó como correspondía, la agravante genérica del abuso de las relaciones domésticas, en cuyo extremo se revoca, y se releva en este acto. Y oportunamente devuélvase al Juzgado de Origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. William Corujo Guardia Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Esc. María del Rosario Fernández Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.