Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 65/2017 IUE 2-53947/2017 Montevideo, 13 de diciembre de 2017.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/
FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPARO.”, IUE: 2-53.947/2017.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 69 a 79 comparece AA promoviendo acción de amparo contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que presenta una pérdida auditiva profunda del oído derecho, producto de una secuela de cirugía de colesteatoma del año 2009, padeciendo actualmente la misma patología en su oído izquierdo (no operado), sufriendo una pérdida auditiva de grado severo, no teniendo otra opción que la utilización de audífonos, indicando su médico tratante la realización de una intervención quirúrgica debido al riesgo que implican tales complicaciones en el oído izquierdo.
Se encuentra en una situación compleja que conlleva un alto riesgo para la pérdida completa de la capacidad auditiva, planteándosele, luego de haber sido evaluadas las diferentes circunstancias, la colocación de un implante coclear en el oído derecho con el objetivo de restablecer la audición en el mismo, para luego resolver la situación del oído izquierdo.
Quien trata su patología es el especialista en otorrinolaringología Dr. Alejo Suarez, que hace tal recomendación como única solución para mejorar su calidad de vida.
La institución médica a la que pertenece le comunicó que ni la intervención quirúrgica ni el implante se encuentran dentro de sus prestaciones, por lo que, habiendo obtenido el implante del Banco de Previsión Social, necesita ahora la cobertura financiera del procedimiento quirúrgico necesario para su colocación.
El 27 de octubre de 2017 realiza una petición de carácter urgente ante el Fondo Nacional de Recursos, quien el 14 de noviembre de 2017 le notifica el rechazo de la cobertura, basándose en un reglamento interno carente de sustento científico actual.
Señala que tiene 60 años de edad, que anhela seguir desarrollándose como persona y lograr una mayor independencia de su familia para poder comunicarse, deseando mantenerse como persona autosuficiente.
Define la hipoacusia, sordera o deficiencia auditiva y describe las características y el funcionamiento del implante coclear, encontrándose verificada su efectividad para patologías como la que padece, habiendo tenido audición en su oído derecho hasta el año 2009 (según aclaración realizada en audiencia del día 11 de diciembre, en pista ratificación a partir del minuto 01:26) y una vía auditiva neurológica probada, estando además dispuesto a someterse al tratamiento correspondiente luego de la cirugía.
La implantación del dispositivo indicado tiene un alto costo (entre $ 210.000 y $ 260.000 en el Sanatorio Americano y el Hospital Británico, únicos dos prestadores que brindan sus instalaciones para las cirugías de implante coclear obtenido por el Banco de Previsión Social), encontrándose incluidas en las prestaciones protocolizadas a cargo del Fondo Nacional de Recursos, la cirugía y el post operatorio para niños menores de siete años, careciendo el accionante de medios económicos para su financiación, ya que percibe un ingreso promedio mensual nominal de $ 31.000.
Señala que en el caso el amparo procede en virtud de que se busca evitar que se profundice la lesión de un derecho constitucionalmente protegido como consecuencia de hechos u omisiones del Fondo Nacional de Recursos, funda su legitimación activa y la legitimación pasiva del accionado, encontrándose la ilegitimidad manifiesta en la circunstancia de que el Fondo demandado tiene competencia para determinar su cobertura y no la ejerce, justificándose en interpretaciones de procedimientos de origen reglamentario y de normativa basada en información desactualizada, negándose a brindar la cobertura financiera de la cirugía de implante coclear cuando su eficacia para terminar con la aislación acústica se encuentra comprobada, lesionándose o amenazándose su derecho a la vida (en sentido amplio) y a la salud, además de encontrarse vulnerado el principio de igualdad (en la medida que el dispositivo está cubierto para niños menores de siete años).
Agrega que no existen otros medios eficaces para la protección de sus derechos y que ha deducido el accionamiento en forma tempestiva.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Fondo Nacional de Recursos a cubrir el costo de la cirugía del implante coclear y todo aquel material que sea necesario para su implantación, de acuerdo a las indicaciones que formule el equipo médico tratante, aplicándose sanciones económicas para el caso de incumplimiento.
II) Que por decreto 3681/2017 (fojas 80) se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes y al testigo propuesto para la audiencia que se señaló para el día 11 de diciembre del corriente.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 94 a 97) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO (fojas 89 a 92 y pista de audio identificada NACIONAL DE RECURSOS con el nombre de “explicaciones del demandado”), quien no controvierte la patología del actor pero se opone a que el reclamo se deduzca por la vía del amparo por cuanto no se trata de una enfermedad terminal que comprometa la vida de la persona, no existiendo urgencia, siendo la situación claramente encausable por otras vías procesales.
Agrega que el costo de la intervención de implante coclear no está incluido dentro de la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos (que solo cubre los costos del dispositivo, su calibración y mantenimiento para personas menores de siete años) encontrándose la normativa aplicable en la Resolución de la Comisión Honoraria Administradora (tomada al amparo de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 de la Ley 16.343 y en el literal A del artículo 10 de la misma Ley) contenida en el Acta No. 27/00 apartado II.1.1 de fecha 10 de agosto de 2000.
Señala que en el caso no existe ilegitimidad manifiesta; que es posible intentar la satisfacción de la pretensión por otras vías (la prevista en el artículo 11 de la Ley 16.343 o el juicio ordinario);
que no existe acción u omisión que afecte los derechos del actor; y que no se ha acreditado que el Sr. AA carezca de recursos suficientes para asumir el costo de la indicación realizada por el médico tratante.
Adjunta prueba documental y solicita que se rechace la acción de amparo promovida.
IV) Que en la audiencia indicada (fojas 94 a 97) las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba, admitiéndose la prueba propuesta y prorrogándose la audiencia para el día 12 de diciembre en virtud de que el testigo propuesto no compareció (decretos 3732/2017 y 3733/2017 a fojas 96 y 97), diligenciándose en esta última oportunidad la prueba testimonial y recibiéndose los alegatos, convocándose para la audiencia del día de la fecha a los efectos del dictado de esta sentencia (decreto 3751/2017 de fojas 101).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
El objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es, determinar si corresponde condenar al demandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS a brindar la cobertura financiera del procedimiento quirúrgico para colocar al accionante AA un implante coclear en su oído derecho y de todo otro material que fuera necesario para ello, de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante (fojas 95).
II) Cuestión previa.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que el actor considera manifiestamente ilegítimo (negativa del Fondo Nacional de Recursos de cubrir los costos de la colocación del implante coclear, lo que, además de haberse acreditado, no ha sido objeto de controversia) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesivo tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 4º- Turno, donde, en una acción de amparo pero por medicamentos, se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento.
Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por el Fondo Nacional de Recursos la negativa a cubrir los costos de la colocación del implante coclear, tampoco habría operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación ocurrió el 14 de noviembre de 2017 (fojas 48), habiéndose presentado la demanda el 6 de diciembre de 2017 (fojas 79 vuelto), esto es, antes de que transcurriera el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
III) Inexistencia de otros medios eficaces.
Corresponde descartar también la existencia de otros medios judiciales o administrativos con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguidoo cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
Considerando la situación de salud del Sr. AA, solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (aunque en un caso de amparo por medicamentos), que no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
En el caso, el actor es portador de una patología (colesteatoma) en su oído izquierdo que debe ser resuelta quirúrgicamente, existiendo el riesgo de que con la cirugía empeore la audición en dicho oído (documento de fojas 1 y audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 02:35).
Asimismo presenta una pérdida auditiva profunda del oído derecho, producto de una secuela de cirugía practicada a raíz de la misma enfermedad (colesteatoma) en el año 2009 (documento de fojas 1 y audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 02:25 y del minuto 04:37).
El Sr. AA, entonces, se encuentra en “una situación de alto riesgo para la pérdida completa de la capacidad auditiva” (documento de fojas 1), de modo que es necesario realizarle el implante coclear en su oído derecho a los efectos de que recupere la audición en el mismo, para luego practicarle la intervención quirúrgica en su oído izquierdo, en el que padece colesteatoma (infección crónica, según lo define el Dr. Suarez en audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 02:55).
La enfermedad en cuestión debe ser resuelta quirúrgicamente ya que presenta “riesgo de complicaciones” (documento de fojas 1). Tales complicaciones pasan por la posibilidad de que el actor padezca una infección en el oído, meningitis, parálisis facial o una infección cerebral (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 02:25, del minuto 03:00 y del minuto 03:30).
Como ya se dijo, la realización de dicha cirugía conlleva el riesgo de pérdida de audición en el oído izquierdo (único por el que el actor escucha en este momento) como secuela de la intervención quirúrgica (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 05:45), lo que, por otra parte, ya le sucedió al Sr. AA en relación a su oído derecho.
La colocación del implante coclear en su oído derecho para recuperar la audición en el mismo es la única forma de evitar la pérdida total de audición, ya que la cirugía en su oído útil (izquierdo) presentará como secuela la pérdida de la audición.
Tales hechos, resultan acreditados con las declaraciones vertidas en autos por el testigo Dr. Alejo Suarez. El mismo reviste la calidad de testigo (técnico) necesario, desde que se trata nada menos que del médico tratante del actor, especializado en otorrinolaringología, que se desempeña como tal desde al año 2003 y que cuenta con una gran experiencia en la colocación de implantes cocleares ya que los instala desde el año 2003 (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 00:27, del minuto 00:51, del minuto 01:40, del minuto 09:05), siendo además quien elaboró el documento cuya fotocopia luce agregada a fojas 1 (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 01:55).
No existe ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de su idoneidad profesional, la que no ha sido cuestionada por la demandada.
Pues bien. Es cierto que el artículo 11 de la ley 16.343 prevé un procedimiento por el cual el accionante puede obtener el resultado que pretende por la vía del amparo (habiendo afirmado y acreditado, además de no haber sido controvertido, que el actor solicitó la cobertura financiera del procedimiento quirúrgico al Fondo Nacional de Recursos, obtenido respuesta negativa), pero el mismo es claramente ineficaz atendiendo especialmente al estado de salud actual del Sr. AA, quien, como se dijo, debe someterse a una intervención quirúrgica en su oído izquierdo, pudiendo derivarse como secuela de esa intervención la pérdida de audición en dicho oído, lo que determinaría su sordera total, si no se coloca antes un implante coclear.
Si bien la cirugía en su oído izquierdo no es de urgencia, podría transformarse en tal (en cualquier momento) si existiera alguna complicación (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 05:35 y a partir del minuto 08:05), habiéndose detallado ya cuales podrían ser las complicaciones (infección en el oído, meningitis, parálisis facial o una infección cerebral).
De igual modo, considerando el tiempo que insumen los actos procesales correspondientes al proceso ordinario, el mismo deviene también claramente ineficaz para salvaguardar los derechos del accionante.
En definitiva, el actor no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud.
IV) Otros hechos que se tienen por ciertos y que han sido probados.
AA, como viene de señalarse, presenta una pérdida auditiva profunda del oído derecho, producto de una secuela de cirugía de colesteatoma del año 2009, padeciendo actualmente la misma patología en su oído izquierdo, sufriendo una pérdida auditiva de grado severo, siendo necesario practicarle una cirugía para combatir la enfermedad, existiendo la posibilidad de que sufra pérdida auditiva total como consecuencia de esa cirugía (hechos que no han sido controvertidos y que además surgen acreditados con el informe médico obrante a fojas 1 y las declaraciones del Dr. Alejo Suarez en audio identificado con su nombre).
De ahí la necesidad de un implante coclear en el oído derecho para evitar una sordera o deficiencia auditiva inminente, ya que según lo especifica el mencionado Dr. Suarez, para la pérdida auditiva padecida en el oído derecho no existe otra solución que la de colocar un implante coclear (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 03:10) Según señala el profesional no existe otra alternativa para la recuperación de la audición perdida fuera de la implantación del citado dispositivo (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 06:22), siendo el mismo altamente eficaz para permitir la percepción y reconocimiento de sonidos y la palabra, permitiendo la comunicación fluida de la persona (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 07:15).
Es más. En el informe elaborado en el año 2000 por el entonces Director Técnico del Fondo Nacional de Recursos, Dr. Alvaro Haretche, que agrega el demandado (fojas 86 y 87), ya se consignaba que el implante coclear es una técnica que permite restaurar la audición en personas que la han perdido y que se trata de una técnica cuya efectividad ha sido demostrada a nivel internacional y que se ha venido realizando en Uruguay con resultados reconocidos, tratándose de la única opción de tratamiento de las sorderas bilaterales totales (a la que se encuentra expuesto el actor, si no obtiene la financiación para la colocación del dispositivo).
Agrega el médico interrogado en autos, Dr. Suarez, que en Uruguay existe una buena experiencia en relación a los implantes cocleares (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 09:30), tratándose de una técnica ampliamente probada considerando el costo beneficio a nivel mundial (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 09:35), no existiendo razones que no lo hagan recomendable en el caso del actor, quien no presenta ninguna contraindicación para la implantación del dispositivo (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 09:57).
Además, no existen razones técnicas ni científicas que avalen la no implantación del dispositivo indicado en el caso de AA, tratándose de una técnica utilizada en Uruguay desde el año 1995, habiéndose colocada a 300 personas (audio identificado con el nombre de Alejo Suarez a partir del minuto 09:10).
Por otro lado, no ha sido controvertido el alto costo de la cirugía necesaria para la implantación del dispositivo, considerándose acreditada la imposibilidad económica del accionante para asumir su pago desde que se trata de un asalariado cuyo ingreso líquido oscila entre los $ 20.531 y los $ 25.308 (fojas 68), habiendo tenido que recurrir a los servicios jurídicos gratuitos que brinda el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho (otrosí de fojas 79).
Se debe tener presente, al respecto, que la Constitución de la República establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y asistencia no sólo a los indigentes sino también a los “carentes de recursos suficientes” (segunda oración del inciso segundo del artículo 44), siendo esta última la situación del accionante.
Tampoco ha sido objeto de controversia la circunstancia de que el tratamiento no está incluido en la canasta básica de prestaciones que brinda el sistema asistencial, no formando parte del Catálogo de Prestaciones Obligatorias del Sistema Nacional Integrado de Salud; ni que el Fondo Nacional de Recursos es quien tiene a su cargo la cobertura financiera del dispositivo para el implante coclear, su calibración y mantenimiento, para personas menores de siete años, lo que además ha sido específicamente admitido (fojas 90 y 90 vuelto).
V) Ilegitimidad manifiesta del FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
Como se viene de expresar, ha quedado plenamente acreditado que el implante coclear es la única opción terapéutica para que el actor no pierda la audición, existiendo evidencia científica que respalda y avala la idoneidad y eficacia del tratamiento en situaciones como las que se encuentra el Sr. AA, surgiendo también de autos la imposibilidad de hacerse cargo del costo de la intervención quirúrgica para la implantación del dispositivo.
Lo que está en juego es el derecho a la vida (en sentido amplio) y a la salud del accionante, derechos fundamentales que de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, debe prevalecer frente a los argumentos del Fondo Nacional de Recursos de que la financiación del procedimiento quirúrgico para el implante coclear “no está comprendida en la resolución de la CHA” (fojas 48) y de que no está incluida dentro de su cobertura financiera “de acuerdo a los parámetros objetivos que se han establecido para otorgar dicha cobertura” (fojas 90) .
El acto manifiestamente ilegitimo del Fondo Nacional de Recursos está constituido por la negativa a suministrar la cobertura financiera pretendida en base a tales argumentos (fundados en un informe a esta altura obsoleto, ya que data del año 2000 -según surge de la documentación agregada en audiencia y obrante a fojas 86 y 87-, siendo notorio el avance de la medicina desde entonces), cuando la implantación de dicho dispositivo es la única alternativa para evitar la sordera total del actor, situación que vulneraría su derecho a una calidad de vida digna y a la salud.
Como se sostuvo en Sentencia No. 28/2015 dictada por el TAC de 6º- turno (aunque con discordias de las Dras. Selva Klett y Elena Martínez) -en un caso donde se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que ordena al Fondo Nacional de Recursos la cobertura y financiación del dispositivo implante coclear y a cubrir todos los gastos del tratamiento en fundamentación quirúrgico necesario-, que se comparte: “En la especie la ilegitimidad manifiesta del FNR se ubica en el hecho de fundarse su negativa en informes y resoluciones obsoletas, que datan del año 2000, lo que colide con principios fundamentales de la actividad médica cual es el proceder de acuerdo con los “dominios adquiridos o actuales” en la tutela de la salud, principio inserto en todos los códigos deontológicos y que tiene su origen en el Arret Mercier de 1936 de la Casación Francesa, que sentó las bases del control jurisdiccional de la actividad médica. Es manifiestamente ilegítimo consolidar en el tiempo una posición que restringe derechos fundamentales. Se transforma en una inequidad contraria a las normas de mayor jerarquía (art. 44 de la Constitución Vigente), que imponen tutelar la salud de los habitantes por medio de tempestiva y eficaz puesta a disposición de los pacientes los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida. Si bien es el propio Fondo Nacional de Recursos el encargado de determinar en qué casos suministra el dispositivo objeto de esta litis, ante una solicitud concreta, tiene la obligación de explicar con toda claridad si cumple o no acabadamente con la función que la Ley le encomienda al establecer las guías y protocolos, sin incurrir en ilegitimidad manifiesta, vulnerando con su omisión derechos fundamentales como la vida y la salud.- En el caso ello no se verifica. El FNR es una persona pública que tiene el deber de fundar adecuada y razonablemente los actos que dicta, deber inherente a la forma republicana de gobierno, que habilita el derecho del particular a controlar la legalidad de su actuación…” (en Archivo CADE).
Por otro lado, el Fondo Nacional de Recursos no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que la implantación del dispositivo carece de efectividad para la recuperación de la capacidad auditiva del accionante, no existiendo ninguna razón técnica ni científica que respalde su negativa, tratándose de un tratamiento de eficacia probada en el país, según lo ha afirmado el Dr. Alejo Suarez, como se indicara.
La negativa del Fondo Nacional de Recursos genera, además, una injustificada desigualdad entre aquellos pacientes que dispone de recursos económicos suficientes podrán financiar la intervención quirúrgica necesaria para la implantación del dispositivo, quedando excluidos de acceder a él, aquellos que, como el actor, carecen de recursos suficientes.
Este criterio del Fondo Nacional de Recursos, genera una desigualdad injustificada entre personas que están en la misma situación, en violación del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución de la República).
Finalmente, sostener otra posición implicaría validar una paradojal actitud del Estado uruguayo, quien por medio del Banco de Previsión Social entrega gratuitamente el implante coclear a una persona que lo necesita (fojas 45 y 46), pero que no puede utilizarlo porque no se brinda la cobertura financiera del procedimiento quirúrgico para su colocación.
VI) procesal de las partes, no amerita sanciones Que la conducta procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, en el Decreto 465/008, los artículos 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL FONDO
NACIONAL DE RECURSOS A PROPORCIONAR LA COBERTURA FINANCIERA
DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO PARA COLOCAR AL ACTOR AA UN IMPLANTE COCLEAR EN SU OÍDO DERECHO Y DE TODO OTRO
MATERIAL QUE FUERA NECESARIO PARA ELLO, DE ACUERDO A LO
PRESCRIPTO POR EL MÉDICO TRATANTE, DEBIENDO REALIZAR LAS
COORDINACIONES RESPECTIVAS A TALES EFECTOS DENTRO DE UN PLAZO
DE VEINTICUATRO HORAS.
TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
_____________________________________ Dra. Gabriela RODRIGUEZ MARICHAL Jueza Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.