Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 352/2026
30 de junio de 2026
Se confirma la prisión preventiva del imputado.
- Ficha (IUE)
- 426-103/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 352
Montevideo, 30 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Cuatro delitos de abuso sexual, tres de ellos especialmente agravados, todos en régimen de reiteración real, en calidad de autor. ” IUE: 426 - 103 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público del imputado AA, Dr. Juan Gimeno contra la Sentencia Interlocutoria Nº 385/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 23 de junio de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 1º turno, Dr. Jorge De Grossi, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Young, Dra. Solana Puglia.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de cuatro delitos de abuso sexual, tres de ellos especialmente agravados, todos en régimen de reiteración real, en calidad de autor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó: “...1) El día 12 de junio de 2025 la Sra. BB se presentó en la CEVDYG y manifestó que su hija, CC de 17 años de edad fue víctima de abuso sexual por parte de su padre, el imputado AA, refiriendo que la misma le contó por mensajes de textos que en al menos en tres oportunidades el mismo la penetró por la vagina, con la promesa que para ser una bruja tenía que perder la virginidad con él.
BB relató que hasta los 16 años, su hija víctima vivía con ella, en el último tiempo en la ciudad de Paysandú y para las fiestas de Navidad del año 2023, volvió a mandar a su hija CC a la casa de su padre después de tres años que no venía a Young. Luego de la fiestas tradicionales la pasó a buscar para irse a la ciudad de Las Piedras donde actualmente vive, la víctima CC no quiso irse, manifestando su madre que él (haciendo referencia al imputado) la convenció para quedarse en su casa.
2) El día que tomó conocimiento de lo ocurrido, sucedió como fuera referido, mientras conversaba por mensaje con su hija en este caso para avisarle que una prima quería saber si ella y su hermana DD (que también es hija del imputado) tenían redes sociales para comunicarse e intercambiar número de teléfono. Al preguntarle como estaba, como se encontraba la víctima demoró en contestarle, demora ésta que le llamó la atención. Cuando le contestó le contó lo que le había hecho su padre, que ante el deseo de querer tener poderes como supuestamente tenía su padre, de -querer ser bruja- su padre le dijo que para ello tenía que perder su virginidad con él, que un santo -le había dicho- que debían ser al menos tres veces seguidas.
Luego que él insistiera con la propuesta accedió, que no se cuidó con preservativo al hacerlo porque cuando no llegaba su período o la veía hinchada, llegó a comprarle test de embarazo que dio negativo.
Se relevaron los mensajes enviados por la víctima CC, número abonado: 098569337, a su madre BB, número abonado: 092839244 por personal de Policía Científica donde detalla de los abusos sufridos.
3) Ésta denuncia dio lugar a la intervención del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1er Turno de Young tramitado en los autos caratulados CC Su situación” IUE: 426-102/2025, donde con fecha 14 de Junio de 2025 la Sede dispuso entre otras como medida cautelar mantener la medida adoptada por teléfono consistente en la -prohibición al Sr. AA de comunicarse acercarse o entrevistarse, por si o por terceras personas y por cualquier medio, en relación a su hija CC en un radio de 500 metros por 180 días-.
4) Los abusos sufridos por la víctima CC también fueron relatados a su niñera, la testigo EE, manifestando ésta que se enteró de lo padecido por CC cuando la encontró llorando en su cuarto y le preguntó cual era el motivo de su llanto. La víctima le contestó que no quería que se fuera los fines de semana porque cuando se fue su padre la tocó, al consultarle de que manera la había tocado le contó en igual sentido que a su madre, que para ser bruja como él, ella debía perder la virginidad, razón por la cual su padre se acostó con ella tres días.
5) Ante el relato de la víctima, se solicitó que la misma sea valorada por la médica forense Dra. Shesica Dornel, lo que se realizó el día 27 de junio de 2025, consignando la perito en su informe que la víctima le manifestó -papá me dijo que me iba a ayudar con eso de los santos; para ayudar a la gente. Yo era muy creyente. Con mi papa lo hicimos 3 veces, con penetración. Después miramos una película sin ropa y me tocó las partes intimas-.
Refiere también que no ha mantenido relaciones sexuales previo a lo sucedido con el padre.
Se acompañó ademas historia clínica de ésta, manifestando la perito que la misma padece “Cuadriparesia espástica a predominio izquierdo secuelar a meningoencefalitis aguda supurada al mes de vida”.
En examen físico informó la perito que al momento del mismo se encontraba lúcida, comprende y cumple órdenes. Dificultad para movilizar hemicuerpo izquierdo, camina sola, necesita ayuda escasa para vestirse (ayuda para prenderse los botones del pantalón y atarse los cordones) Sin lesiones en piel. Genitales: himen reducido a carúnculas. Ano sin lesiones, concluyendo en las consideraciones médico legales lo siguiente: la lesión encontrada en el himen es compatible con una penetración vaginal y dado el relato de la periciada un abuso sexual.
6) También fue solicitada pericia psicológica a la víctima la que fue realizada por la perito forense Lic. Johana Trinidades el día 8 de Julio de 2025.
6.1) Respecto de la víctima CC, la perito consignó en su informe entrecomillado lo que la misma le refirió en entrevista: -yo quería ayudar a la gente con los santos, dice que es ser bruja, y se lo dije a papá, me dijo que ya va a llegar mi tiempo, pero que para ser eso tenía que perder mi virginidad, eso de hacerme señorita, al día siguiente me dijo que tenía que perder la virginidad con él, ... pero que él se iba a morir y si esperábamos el momento puede que él no iba a estar para enseñarme, al principio le dije que no, que quería hacer eso pero con otra persona, porque me parecía incómodo, no puedo hacer eso con mi padre, y él me dijo que para él era incómodo, pero que si quería ser eso de los santos (de ayudar a la gente) tenía que ser así...- -... antes de Navidad fue que pasó la primera vez... él me dejó pensarlo, a la semana él me dijo si lo había pensado, y le dije que lo iba hacer con él… tenía que ser de noche, porque de día estaban todos despiertos dijo... mi abuela vive al lado...- -... después fue otra vez antes de año nuevo, me dijo que tenía que hacerlo otra vez, le dije que mañana, y me dijo que tenía que ser ese día porque iban a venir unos compañeros a pasar con nosotros año nuevo...- -... y pasó otra vez cuando mi hermana dijo que estaba embarazada...- -... fueron tres veces...- -... después me invitó a mirar películas porno con él y me dijo que teníamos que estar desnudos, le dije que no... me dijo que no iba a pasar nada, pero no le creí, porque ademas dos personas desnudas mirando eso... esto fue el mes pasado...- -... Yo sentía incomodidad cuando él me hablaba de esas cosas...- -... hablé con mi niñera, porque no quería que pasara más, porque iba a seguir pasando... se llama EE de 24 años mas o menos, le dije lo que pasó y que tuviera cuidado con la hija de ella...- -... me sentía incómoda, no se cuando me di cuenta que eso no estaba bien…capaz cuando hablé con EE, porque me dijo que para ayudar a la gente solo tenía que prender una vela y pedir por alguien... y me dijo que hablara con mamá y contara, porque si ella lo decía no le iban a creer... y le escribí el mensaje a mamá, le dije todo y ella me dijo que sabía que eso iba a pasar algún día, por eso tenía miedo que me quede con él, porque le parecía raro que ahora que estoy mas grande papá quería estar conmigo... me dijo que no podía quedarse callada, y hizo la denuncia...-
6.2) Respecto al relato la perito informó: establece un buen rapport, presenta un discurso coherente, se muestra como una adolescente abierta al diálogo, concluyendo la Perito lo siguiente: -Surge un relato de abuso sexual infantil espontáneo y libre, de haber sido penetrada (penetración peneana) por parte del presunto agresor, su progenitor primario (padre), el Sr. AA en tres oportunidades. Según su relato, estos hechos ocurren en tres oportunidades, dos veces en el mes de diciembre 2024, y una tercera, que la adolescente no sabe explicitar la fecha, pero que indica que fue a principios de este año 2025. Además de haber existido, según el relato de CC, comportamientos sexuales sin contacto físico (conductas sexuales, exposición a materiales con contenido pornográfico o erótico). En cuanto al develamiento, el mismo es relatado por primera vez a su niñera, la Sra. EE Atencio y seguidamente a su madre, por medio de mensajes de texto-.
6.3) El abuso sexual constituyó un trauma psíquico de gran intensidad:
Al respecto la perito forense relevó lo siguiente: Se observan por parte de la adolescente indicadores inespecíficos conductuales: trastorno del sueño (pesadillas), miedos e inseguridades.
7) Se solicitó prueba anticipada y el día 4 de setiembre de 2025 la víctima CC fue interrogada en la modalidad de circuito cerrado de televisión, donde manifestó los padecimientos sufridos y realizados por su padre el imputado AA, reconociendo además los mensajes enviados a su madre.
Dijo CC en esa oportunidad que su padre le succionaba la parte íntima y le pedía que ella le hiciera lo mismo a el, la penetró tres veces fue en esos días de Navidad, me decía que si ella hacía eso iba a ser bruja, le contó primero a su amiga virtual que estaba en México y ella le dijo que tenía que contar a alguien eso, después se lo contó a su niñera EE y ésta también le dijo que se lo dijera a alguien, terminó contándoselo a su mamá por mensaje.
Manifestó la víctima en audiencia -le dije que me sentía incómoda estando con papá y me preguntó el por qué y yo le conté por whastapp-. Éste mensaje que fue exhibido y reconocido por CC en la propia audiencia de prueba anticipada y lo leyó. El mensaje enviado a su madre es el siguiente:
-Es que una vez le dije a papá que quiero ser una bruja o sea ver espíritus y eso y papá me dijo ahí una manera para aprender eso y es perder la virginidad y va a llegar el momento par que yo lo pierda y bueno yo le creí y pero después papá en una noche me dijo que si quiero en serio ser como él y yo le dije que si y bueno se acostó al lado mío y me dijo que si el algún día se muere no me va a poder enseñar cuando pierda la virginidad y él me propuso hacerlo con él y yo le dije que no porque es raro hacerlo con él y me dijo que si en serio quiero ser como él y no me gustó la idea pero como en serio creía en esas cosas pues le dije que sí y después dijo que ya estaba cuando hicimos eso y yo cuando se fue me puse a llorar mas porque me sentí rara cuando mi padre hizo eso conmigo y después pasó lo mismo dos noches porque él dijo que los santos le dijeron eso y yo le creí mamá y me dijo que no se lo dijera a nadie que eso era para ayudarme a conseguir lo que quería y yo tuve que guardar eso 6 meses hasta que la que me cuida me vio llorar ase poco le conté eso a la que me cuida y ella hizo como que no le conté nada y no dijo nada a nadie ya que ella me dijo que tengo que decirlo y después el sábado cuando ella se fue yo estaba sola con el y cuando el me tapaba yo estaba con el celular y el dijo que si quería ver por..con el desnudos después yo le dije que no y después se fue y luego de unos minutitos el me iba a tapar de vuelta porque yo tenía calor y yo después tenía los pies fríos y luego me tocó la parte íntima. Y siempre cuando recuerdo eso me encierro en mi cuarto y me pongo a llorar-.
8) En al menos cinco oportunidades la víctima CC relató los padecimientos sufridos tanto de forma verbal como por escrito y denunciando a su padre como autor de los mismos...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 23 de junio de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 384/2026 dictada en dicha instancia, se dispuso: “...Téngase por formalizada la investigación de los hechos inicialmente adjudicados por la representante de la Fiscalía Letrada Departamental de Young 1o turno, Dra.Solana Puglia respecto del Sr. AA, por la presunta comisión en calidad de autor de cuatro delitos de abuso sexual, tres de ellos especialmente agravado, todos en régimen de reiteración real, adecuando su conducta a lo que establecen los arts. arts. 1, 3, 18, 54, 60, 272 bis, 272 ter, 279 literales A, C, G E I .
Comuníquese al ITF (art. 538 de la ley 19355), y a la Jefatura de Policía de Río Negro a los efectos del prontuario respectivo, oficiándose...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 385/2026 se resolvió: “…-Impóngase la medida cautelar de prisión preventiva del Sr. AA por el plazo de 180 días, venciendo la misma el día 19/12/2026 y si no mediare actividad procesal por parte de Fiscalía se dispone el cese automático de esta medida.
- Asimismo se dispone la suspensión y limitaciones de la patria potestad de conformidad al art 79 de la ley 19. 580, oficiándose…” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios ratificando los argumentos esgrimidos en oportunidad de oponerse a la solicitud fiscal de la medida cautelar.
Sin perjuicio de ello, cuestionó los riesgos procesales invocados, insistiendo en que la medida de prisión domiciliaria total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico es eficaz para hacer frente a los mismos.
En tal sentido, indicó que la misma supone un control, un monitoreo de cada paso que de el imputado.
Asimismo, la prisión preventiva va en desmedro de la ayuda económica que brinda la progenitora.
Concluyó que hay argumentos para no aplicar la cautela más gravosa y en su lugar, disponer la propuesta la que está más dirigida al objeto que se pretende.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando se mantenga la decisión adoptada por la Sede pues se comparte lo resuelto.
Indicó que la resolución tiene perspectiva de género, considera la situación de la víctima, la que si bien vive en la ciudad de Paysandú, esta a pocos kilómetros, menos de una hora de viaje.
La medida cautelar de prisión preventiva es la única que puede conculcar los riesgos procesales ya que la propuesta por la Defensa no impediría que el imputado se acerque a la víctima y a los testigos, pues la tobillera lo que hace es avisar pero luego del incumplimiento.
Por otra parte, destacó que no se ha acreditado la situación de la madre y que la propuesta de la Defensa contradice dicho elemento de especial relevancia.
d- Por Decreto N.º 386/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la mayoría legal requerida, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 385/2026 dictada en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2026, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA por el plazo de 180 días, con vencimiento automático el 19 de diciembre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por el letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
Importa destacar que el elemento material no fue controvertido por las partes, centrándose el debate argumental en los riesgos procesales y en la mejor forma de hacer frente a los mismos.
Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el supuesto material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones la característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente los informes técnicos, el testimonio del expediente judicial tramitado ante la Sede con competencia en familia especializada, la declaración de la madre de la víctima BB y de la testigo EE.
A ello cabe agregar la especial trascendencia de la declaración de la víctima como prueba anticipada, la que tuvo lugar en la audiencia celebrada el 4 de setiembre de 2025 En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, entendido este como la posibilidad real y objetiva que el imputado interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo, lo que comprende no sólo la parte investigativa propiamente dicha sino también el propio juicio oral pues es en este donde se produce la prueba.
Emerge la sospecha grave y fundada que AA podría abordar a testigos con la finalidad que no declaren o en su caso torcer las manifestaciones a su favor.
No tiene en principio la logística necesaria para frustrar eventuales pericias que pudieran llevarse a cabo, pero sí le sería relativamente sencillo contactarse con quienes deben declarar, en particular la madre de la víctima y la testigo que se desempeña como niñera.
Es cierto que en los centros de reclusión muchas veces se cuentan con los medios necesarios para comunicarse con el exterior de los mismos. Sin embargo, las posibilidades se reducen cualitativa y cuantitativamente si se compara con estar en la propia casa con todas las facilidades al alcance de la mano.
Dicha ecuación no se ve alterada ni siquiera por la eventualidad de recibir visitas en la cárcel pues las mismas están siempre sometidas a las revisiones correspondientes.
En otras palabras, podría desarrollar una estrategia respecto a los testigos para torcer sus manifestaciones pues los conoce, sabe de sus hábitos y costumbres.
De la mano de este riesgo, aparece el peligro para la seguridad de la víctima, el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones, la que por lo demás ya fueron recibidas.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
Es cierto que la víctima no reside en la ciudad de Young, sino en Paysandú, pero son 62 kilómetros los que separan una localidad de otra, menos de una hora de viaje.
A su vez, el peligro de fuga, ello debido a las circunstancias y naturaleza del hecho, así como la gravedad del delito.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el riesgo en examen comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
Se trata indudablemente de un hecho grave, no solo por el reproche penal con el que se lo sanciona, sino especialmente por el bien jurídico tutelado.
En lo que hace al elemento de especial relevancia invocado por la Defensa, esto es, el previsto en el literal A del art. 228 del CPP en la redacción dada por el art. 174 de la ley 20.212, corresponde consignar que no emerge que tenga que atender circunstancias familiares que hagan evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión.
Es cierto que tiene una madre de 75 años de edad, pero carece de ingresos provenientes de un trabajo estable ya que no cuenta con el mismo.
A ello cabe agregar que de haber prosperado la propuesta de la Defensa relativa a que se le aplique prisión domiciliaria total, con dispositivo de monitoreo electrónico, tampoco podría contribuir a su sustento.
IV) En consecuencia, la prisión preventiva en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la medida cautelar de mayor intensidad.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Por lo tanto, la medida alternativa propuesta por la Defensa, no es suficiente para neutralizar los mismos.
V) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado en primera instancia de 180 días, con vencimiento automático el 19 de diciembre de 2026, es un término prudente si se consideran las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Aparece en principio como razonable y tiene su anclaje en la ley.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 385 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 23 DE JUNIO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 19 DE DICIEMBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra
DISCORDIA PARCIAL:
MINISTRA DRA. GABRIELA MERIALDO COBELLI :
Autos caratulados: “AA. Cuatro delitos de abuso sexual, tres de ellos especialmente agravados, todos en régimen de reiteración real, en calidad de autor.” IUE: 426-103/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público Dr. Juan Gimeno.
I) Estimo en minoría que corresponde revocar la Sentencia Interlocutoria No 385/2026 dictada en audiencia del 23 de junio de 2026, disponiendo en su lugar la prisión domiciliaria total con uso de dispositivo de monitoreo electrónico (tobillera) y la prohibición estricta de comunicación y acercamiento a la víctima CC y a los testigos BB y EE por el plazo de 180 días respecto del imputado AA, por lo siguiente:
II) En el marco de nuestro proceso penal acusatorio, la prisión preventiva reviste un carácter eminentemente excepcional y restrictivo.
Los artículos 12 y 15 de la Constitución exigen "semiplena prueba" para disponer la prisión preventiva.
Esta garantía constitucional encuentra tensión en el sistema procesal penal actual, en el cual en la etapa de formalización no hay control jurisdiccional de la evidencias para alcanzar ese grado de “semiplena prueba” que constitucionalmente se impone al juez para disponer la prisión preventiva.
Al no existir un control jurisdiccional que transforme la evidencia en prueba capaz de configurar la semiplena prueba constitucional, la decisión de imponer la medida cautelar más gravosa (prisión preventiva en centro de reclusión) resulta un escenario procesal, en el cual el Juez debe extremar la cautela y evitar que la privación de libertad se asiente sobre bases argumentativas que no alcanzan al estándar de verosimilitud de hipótesis de dictado de sentencia de condena en el futuro.
Al ser la medida cautelar prisión preventiva de máxima aflicción y la más gravosa para el derecho a la libertad personal, debe ser reservada única y exclusivamente de forma indispensable como ultima ratio.
Su aplicación se encuentra indisolublemente ligada a los principios de proporcionalidad, necesidad y subsidiariedad .
Las medidas cautelares no son, ni pueden operar jamás, como un adelanto de la pena o sanción anticipada, debiéndose salvaguardar de manera estricta el principio de inocencia que ampara al imputado durante la tramitación del proceso (Arts. 217, 218 y 223 del C.P.P.).
III) En ese marco jurídico, corresponde exclusivamente al Ministerio Público la carga de probar de forma clara y fehaciente por qué las medidas de menor intensidad aflictiva -como lo es el arresto domiciliario total controlado por dispositivos tecnológicos- fracasarían de manera inexorable en el caso concreto.
En la especie, la Fiscalía ha estructurado su requerimiento sobre la base de la gravedad de los delitos de abuso sexual imputados y el riesgo de entorpecimiento.
Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina de forma pacífica sostienen que los argumentos abstractos sobre la gravedad de la figura delictiva no operan por sí mismos (per se) ni de forma automática para justificar el encierro carcelario, ni logran sustituir la obligación de acreditar la ineficacia de los medios menos lesivos.
IV) En efecto, estimo que la combinación de las medidas cautelares alternativas es idónea y suficiente para neutralizar los riesgos procesales identificados en autos:
Peligro de Fuga: Si bien la naturaleza del hecho es grave, el riesgo de fuga no puede presumirse únicamente por la expectativa de pena. El imputado cuenta con arraigo familiar, conviviendo con su madre de 75 años, lo que constituye un lazo inhibitorio de la sustracción a la justicia.
Monitoreo Tecnológico Efectivo: El arresto domiciliario total, sumado al uso del dispositivo de rastreo electrónico (tobillera), permite una vigilancia tecnológica constante y en tiempo real por parte del Estado. La objeción sobre la posible ineficacia del dispositivo es una conjetura que lesiona el principio de inocencia, pues el sistema está diseñado precisamente para alertar de forma inmediata ante cualquier quebrantamiento.
Seguridad de la Víctima y Testigos: La prohibición de comunicación y acercamiento, reforzada físicamente por la inmovilización que impone el arresto domiciliario en la ciudad de Young, opera como un escudo de protección efectivo para la víctima que reside en Paysandú (a 62 km de distancia). La mera sospecha de que el encausado pudiere utilizar medios virtuales para amedrentar a la madre de la víctima o a la niñera carece de la entidad de "sospecha grave y fundada" requerida por el estándar legal para disponer el encierro en un centro penitenciario cuando el Estado dispone de medios de control perimetral.
V) El establecimiento de la prisión domiciliaria total con monitoreo electrónico se ajusta estrictamente a derecho y respecta cabalmente el principio de proporcionalidad exigido por el ordenamiento penal (Arts. 218 y 221 C.P.P.).
Al ser una medida altamente restrictiva de la libertad ambulatoria, resulta proporcional para asegurar los fines del proceso penal y la protección de los derechos de la víctima, evitando al mismo tiempo la permanencia del individuo en un establecimiento penitenciario cuando las herramientas cautelares alternativas y de control electrónico del Estado aún no han demostrado ser ineficaces en este proceso.
Fundo esta discordia parcial en lo dispuesto por los artículos 12 y 15 de la Constitución y artículos 217, 218, 221.1 (literales i y j) y 223 del Código del Proceso Penal.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.