Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 355/2026
30 de junio de 2026
Se concede la libertad anticipada en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 680-5/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Del proceso de ejecución › De las penas privativas de libertad › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 355
Montevideo, 30 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – Coautor de un delito de Homicidio especialmente agravado por el uso de arma de fuego”. IUE: 680-5/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dra. Maria Belén Lombardo, contra la sentencia Interlocutoria N.º 1479/2026, dictada el 29 de abril de 2026, por la Sra. Jueza Letrada de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 3er. Turno, Dra. María Carol Ceraolo Lema, con intervención de la Fiscalía de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1er. Turno, representada por el Dr. Alfredo Ruiz Varnyu.
RESULTANDO:
1) Por sentencia Interlocutoria N.º 1479/2026 de fecha 29 de abril de 2026 se dispuso: “Deniégase el beneficio de la Libertad Anticipada al penado AA…”.
2) Compareció la Defensa interponiendo recurso de apelación contra la precitada sentencia interlocutoria N.º 1479/2026, solicitando la revocación de la recurrida y en su lugar se conceda el beneficio de libertad anticipada a AA.
La resolución causa agravios por cuando deniega el beneficio liberatorio solicitado pese a existir en autos la totalidad de los presupuestos legales, técnicos y personales exigidos por el art. 298 del Código del Proceso Penal para formular un pronóstico favorable de reinserción social respecto de AA.
Expresó que la recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba producida, apartándose sin fundamento suficiente de los informes técnicos especializados incorporados al expediente, sustituyendo criterios criminológicos y profesionales por apreciaciones subjetivas que exceden el marco de valoración razonable que habilita la norma.
La propia resolución reconoce expresamente que el penado ya cumplió el presupuesto temporal exigido por el artículo 298.4 literal b) del CPP, esto es, haber cumplido la mitad de la pena impuesta tratándose de una condena de penitenciaría.
Asimismo, Mezquida no registra sanciones disciplinarias, manteniendo conducta calificada como “BUENA”.
Se encuentra alojado en la chacra policial de la Unidad No.7 establecimiento de mínima seguridad para personas privadas de libertad que han demostrado un proceso de adaptación institucional favorable, adecuado comportamiento y confiabilidad.
Durante todo el período de privación de libertad, ha trabajado y estudiado en forma constante, demostrando compromiso por su rehabilitación y una clara voluntad de reinserción social.
Sin perjuicio de los elementos favorables, la Sede se aparta de ellos sobre la base de una apreciación subjetiva derivada de un fragmento aislado del informe técnico criminológico, relativo a una supuesta “relativización del daño ocasionado” y construcción de la víctima como figura amenazante.
La apelada omite considerar que el mismo informe técnico concluye expresamente que el penado presenta “RIESGO BAJO DE REINCIDENCIA”, agregando además que “existe un riesgo bajo que el imputado vuelva a delinquir una vez retorne a la comunidad”.
En consecuencia, la recurrida incurre en una valoración fragmentaria y parcializada de la prueba técnica, extrayendo únicamente los aspectos desfavorables del informe e ignorando completamente sus conclusiones centrales y finales, las cuales son inequívocamente favorables al pronóstico de reinserción social requerido legalmente.
La libertad anticipada no exige arrepentimiento absoluto, elaboración psicológica acabada del delito ni una reconstrucción subjetiva ideal del hecho cometido.
Por otra parte, la Sede expresa que “el tiempo de pena cumplido y el saldo pendiente evidencian” la improcedencia del beneficio; razonamiento que contradice directamente el régimen legal previsto por el art. 298.4 literal b) del CPP.
La norma expresamente habilita la solicitud de libertad anticipada una vez cumplida la mitad de la pena en los casos de penitenciaría, presupuesto que el propio fallo reconoce cumplido.
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución impugnada y, en su mérito, conceder al Sr. AA el beneficio de libertad anticipada oportunamente solicitado.
3) Por decreto N.º 1713/2026, se dio traslado del recurso al Ministerio Público.
4) El Representante del Ministerio Público, evacuó el traslado contestando los agravios, expresando que le asiste razón a la Defensa, señalando los informes favorables del INR tanto de buena conducta carcelaria como de aptitudes favorables de reinserción social. El mismo ya cumplió holgadamente la mitad de la pena impuesta, por lo que corresponde revocar la decisión adoptada y otorgarle el beneficio. Mantener la privación de libertad solamente puede tener como fundamento la finalidad retributiva de la sanción, lo que resulta ajeno y contrario al art. 26 de la Constitución de la República y a las fuentes convencionales.
Sin perjuicio de ello, no comparte las expresiones de la Defensa respecto de que la Magistrada actuante haya desatendido sin fundamentos los indicadores concretos de rehabilitación, sin duda pesó razonablemente en su decisión denegatoria – al referirse al tiempo de pena cumplido y el saldo por cumplir – la entidad de la imputación y las circunstancias del delito.
El penado fue condenado a 6 años de penitenciaría y de acuerdo con la liquidación de pena obrante en autos lleva cumplido más de la ? partes de la misma. En consecuencia respecto del plazo requerido de reclusión se encuentra en condiciones de acceder al beneficio solicitado. Asimismo, de la planilla de antecedentes actualizada surge que Mezquida Ramírez es primario y no ha cometido nuevos delitos a posteriori de la condena de autos.
A juicio de Fiscalía los informes técnicos de estilo son favorables al imputado. En efecto, tiene buena conducta carcelaria, bajo riesgo de reincidencia, buen relacionamiento con sus pares y buen comportamiento con los funcionarios penitenciarios, cuenta con apoyo familiar en el egreso así como trabajo, ya sea con su padre en tareas rurales o en la gomería en la que estaba empleado antes de la condena y en el centro carcelario donde se encuentra recluido realiza tareas como cocinero. Si bien en las consideraciones del informe se indican algunos factores de riesgo, empero, la técnica concluye que la posibilidad de que el imputado vuelva a delinquir es escasa. En virtud de lo expresado entiende fiscalía que el penado se encuentra en condiciones de reinsertarse nuevamente en la sociedad.
5) Por decreto No.1792/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
6) El 28 de mayo de 2026 se elevaron las actuaciones a la Sala, siendo recibidas el 1 de junio de 2026, se asumió competencia, pasaron los autos a estudio de sus integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria N.º1479/2026 dictada fuera de audiencia el 29 de abril de 2026, y en su mérito hará lugar al beneficio de la libertad anticipada del penado AA, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto pues las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal a), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal b) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal c).
IV) Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17.815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
V) En el caso que nos ocupa , AA fue condenado en juicio abreviado por sentencia No. 13/2023 dictada en audiencia el 24 de febrero de 2023, como coautor penalmente responsable de un delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar sufrida, siendo de su cargo las prestaciones de rigor. (fs. 3 y vto de esta pieza).
Respecto a la tramitación de la solicitud de beneficio en caso de condena por proceso abreviado, como el que no ocupa el Dr. Charles y el Esc. Eric Longobardo en su obra “Ejecución Penal”, sostuvieron: “ La cuestión radica en determinar el alcance del proceso abreviado es decir el acuerdo al que arribaron las partes y se homologó judicialmente con el dictado de una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, respecto al derecho del penado a solicitar la libertad anticipada. La jurisprudencia de los Tribunales es mayoritaria en considerar que la expresión “prisión efectiva” utilizada en los acuerdos abreviados, no implica la exclusión del beneficio. El TAP 4º. Considera que no se puede disponer anticipadamente por acuerdo de voluntades de una facultad consagrada en la ley, como es la solicitud de libertad anticipada cuando se cumplen los requisitos exigidos. Corresponde consignar que la existencia de un proceso abreviado, concretamente lo previsto en el art. 273.5 no excluye por si la tramitación de la solicitud de libertad anticipada. El acuerdo fiscal-imputado debidamente asistido, base del proceso abreviado no es óbice de los Institutos Liberatorios… La expresión “de manera efectiva y en todos sus términos” consagrada en la norma mencionada anteriormente , refiere exclusivamente a privación de libertad ambulatoria, nada dice en cuanto al régimen legal de ejecución de la pena… Promover el beneficio de la libertad anticipada está consagrado en el ordenamiento jurídico vigente, es de orden público, por lo tanto no resultaría válida una renuncia anticipada a dicha facultad , renuncia que además no surge consagrada tampoco en el acuerdo celebrado” ( Charles y Longobardo “Ejecución penal”, págs.101 y 102 Editorial La Ley-Uruguay).
En consecuencia, el haberse dispuesto la condena mediante un proceso abreviado, no impide que el penado movilice el beneficio de la libertad anticipada, estando además habilitado por haber cumplido más de la mitad de la pena (art. 298.4 literal b) del CPP), como lo sostiene Fiscalía al evacuar el traslado de los agravios.
VI) Resulta de la planilla de antecedentes judiciales (fs.9 y 10) que el penado reviste la calidad de primario absoluto, en consecuencia no le es aplicable el art. 301 ter del CPP.
Tampoco le alcanza la previsión del art. 301 bis del CPP incorporado por el art.10 de la Ley No. 19.653, por el cual se excluye del beneficio de la libertad anticipada a ciertos delitos entre los cuales está incluido el homicidio agravado, ya que la norma al consagrar una excepción a un principio general como es la posibilidad de obtener el beneficio, es de interpretación estricta. En la especie, la condena al penado es como coautor. Por lo tanto, es posible sostener que la exclusión es sólo para la autoría y no para otros grados de participación.
Cuando el legislador quiso excluir en forma expresa del beneficio, de acuerdo al grado de responsabilidad, así como distinguiendo si el delito era consumado o tentado, lo dijo expresamente como ocurrió en la Ley No. 19.831 que consagró la libertad vigilada, en la cual se excluyeron de dicho beneficio a un elenco de delitos enumerados taxativamente y de forma expresa se estableció que alcanzaba tanto a consumados como tentados, y cualquiera fuera el grado de participación de los responsables; lo mismo sucedió en la Ley No, 19.889 cuando legisló sobre la libertad a prueba.
Por lo que cuando el legislador quiso excluir de determinados beneficios a los autores de delitos tentados, así como considerar el grado de participación de los responsables, lo dijo expresamente; ergo sino no lo estableció a texto expreso, debe interpretarse que el instituto liberatorio les alcanza.
En ámbito de la libertad anticipada la propia Ley No.19.899, al excluir del beneficio a determinados delitos, no hizo referencia al grado de participación, por lo que permite concluir que alude exclusivamente a la autoría.
En la especia, el beneficio es admisible, atento a que la condena impuesta es co-autor de un delito de homicidio agravado.
VII) Despejado el marco normativo aplicable, e ingresado al fondo del asunto y de acuerdo a la liquidación de pena formulada, el penado ha cumplido más de la mitad de la pena (fs.21 y vto.), no llegando aún a cumplir los dos tercios; sin perjuicio de ello, está habilitado para solicitar la libertad anticipada conforme lo establece el art. 298.4 lit b) del CPP .
De los informes glosados (fs.14 a 6 y fs. 17 a 19) surge que tiene un riesgo bajo de reincidencia, su conducta carcelaria ha sido calificada como buena y cuenta con un pronóstico favorable de reinserción social. Se encuentra alojado en una chacra con mínima seguridad, no mereciendo ninguna observación. Tiene proyectos ciertos y realizables extramuros, posee contención familiar y hábitos de trabajo. Proyecta regresar a vivir con sus padres y un hermano menor, en un campo que estos arriendan dedicándose a la explotación ganadera. Asimismo retornar a su trabajo en la gomería, lo que hacía antes de la condena, además de tener posibilidades de desempeñarse como alambrador.
VIII) En dicho marco, teniendo en cuenta la presencia de elementos favorables indicativos de rehabilitación del penado lo que va a facilitar su reinserción social, habiendo cumplido más de la mitad de la pena, corresponde hacer lugar al beneficio impetrado, otorgándose la libertad anticipada; revocándose lo resuelto en primera instancia.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º1479/2026 DE 29 DE ABRIL DE 2026 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA Y EN SU MÉRITO SE DISPONE: SE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA AL PENADO AA, EFECTÚESE LAS COMUNICACIONES DE ESTILO; COMETIÉNDOSE A LA SEDE DE ORIGEN.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
NOTIFÍQUESE.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.