- Ficha (IUE)
- 427-4/2017
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 401 Ministro Redactor:
Dr. William Corujo Guardia.
Montevideo, 6 de diciembre de 2017.
VISTA: Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia esta Causa “AA-Rapiña-” IUE: 427-4/2016, venida a conocimiento del Tribunal Pluripersonal, integrado por su miembros naturales, en mérito al Recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. Sandra Fleitas Villarreal, contra la sentencia número 10 de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno, Dra. Marcela Saravia, con intervención de la Señora Defensora de Oficio, Dra. Cecilia Rodríguez.
RESULTANDO: 1.- Por la referida decisión se condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de Hurto especialemente agravado, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo la accesoria legal prevista en el literal d) del artículo 105 del C. Penal.
2.- Se computaron como agravante la específica de la penetración domiciliaria (art. 341 nal 1 C. Penal) y la genérica de la reincidencia (art. 48 nal 1 C. Penal). No se relevaron mirigantes.
3.- En tiempo y forma la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y expresó los siguientes agravios en la estación procesal oportuna: a) que la recurrida se aparta de la calificación delictual efectuada y la pena solicitada oportunamente en el requerimiento fiscal; b) que no comparte la valoración de la prueba de cargo obrante en autos y realizada por la “a quo”; c) que las diligencias cumplidas son suficientes para considerar a AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña; d) que no entiende como puede sostenerse que las amenazas no resultan probadas, pues si bien el encausado no se apoderó mediante sustracción de la garrafa y la bicicleta porque eran del comité, sí sustrajo el equipo de música propiedad del damnificado mediante el emp CC de amenazas sobre los que estaban presentes; e) que resulta acreditado fehacientemente que el damnificado y los dos testigos ocasionales que estaban presentes al momento de los hechos recibieron las amenazas de AA, lo que constata la existencia de la misma, así como la violencia moral propia de la rapiña; f) que de no haberse configurado los medios típicos de la figura que se discute, no existe motivo para desprenderse del equipo de música en cuestión y es justamente el miedo infundado por el imputado el que determinó la entrega del objeto; g) que del material de cargo obrante en autos surge sin hesitaciones que el encausado se apoderó mediante sustracción de cosas muebles para aprovecharse de ella, utilizando como medio para intimidar al damnificado y a los testigos presentes en el lugar amenazas, por lo que su accionar se adecúa a la conducta descripta en el artículo 344 del C. Penal; h) que de las declaraciones ofrecidas por el damnificado CC y por los testigos ocasionales DD y FF, así como la diligencia de reconocimiento cumplida, no existen dudas de la participación en calidad de autor del imputado en los hechos denunciados; i) que en el transcurso del plenario no han surgido nuevos elementos de juicio, ni se han diligenciado probanzas que desvirtúen el cuadro probatorio en el cual se sustentó el pedido de procesamiento, por lo que la calificación delictual debió permanecer incambiada; j) que teniendo presente la gravedad de la conducta del encausado, el bien jurídico vulnerado y la necesidad de que el mismo internalice el disvalor de la conducta, es adecuado el término de la pena que fuera solicitado en el requerimiento fiscal, en tanto respeto al criterio rector de la proporcionalidad; k) que solicita se revoque la impugnada y en su lugar se condene a AA como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña a la pena de 4 años y 6 meses de penitenciaría.
4.- Corrido traslado la Defensa del encausado adujo en síntesis: a) que no asiste razón a la titular de la acción en la mediada en que durante el proceso no se logró conformar la plena prueba acerca de la imputación que recae sobre AA en cuanto a la calificación del delito de Rapiña; b) que en el transcurso del proceso no se alcanzó la convicción plena de la calificación de conducta ilícita como un delito de Rapiña, como lo plantea el Ministerio Público; c) que surge de las deposiciones contradicciones varias que lejos de arrojar luz sobre los hechos los vuelve imprecisos y difusos; d) que lo claro es que hubo sustracción, la violencia no es contundente y se disipa en el devenir del suceso; e) que solicita se confirme la recurrida.
5.- Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO: 1.- El día 3 de enero de 2016 CC se encontraba en su domicilio (un comité de base que le fue prestado para vivir) compartiendo mate y pizza cuando llegó hasta el lugar el imputado golpeando la ventana para ser recibido. BB (fs 14) expresó que “quien vino fue el “Rambito” y golpeó la ventana. CC le abrió la puerta y “Rambito” entró a la casa y miró todo y se quería llevar la garrafa y el equipo y le dijo que no le contara a los milicos porque si contaba algo “lo iba a lastimar” en la primera referencia a la amenaza; añadió que “CC tenía miedo y le dio el equipo y el “Rambito” se lo llevó en una bolsita color blanco y amarillo”.CC relató que le abrió la puerta y le permitió el ingreso a su casa en tanto el imputado recorrió la cocina, el baño, la pieza y quería llevarse su bicicleta “y yo le dije que mi bicicleta no. El vio un equipo de música y me dijo: “dame el equipo y si no me lo das yo te mato” el miedo que tengo ahora... él agarró el equipo y se lo llevó”; “nos amenazó diciéndonos que nos mataba, yo estaba nervioso y con miedo. No se llevó la garrafa y la bicicleta porque yo le dije que no. Agarré el equipo y le dije que se llevara el equipo” (fs 12-13) naturalmente con una voluntad viciada por el temor producto directo de la amenaza. Una amenaza que en los hechos probados la Señora Juez de primera instancia reputa como legalmente probado cuando transcribe las declaraciones de las víctimas de fs 82 a 84. En efecto, en el mismo sentido declaró DD a fs 15: “él preguntó por el “loco” CC que es CC y le dijimos: “te buscan hay un tipo que preguntó por el “loco” CC, abrí vos”. Ahí CC abrió la puerta y entró y le dijo: “me das la bici o la garrafa de 13 Kgs y CC no se la daba y el tipo le dijo que le diera el equipo si no lo iba a matar a CC... lo amenazó diciéndole: “te mato” y después le pidió la bicicleta prestada para llevar el equipo. Por su parte DD a fs 21 vto declaró que: “anoche CC me llamó y me dijo que estaba ebrio y que se iba a matar o que lo iban a matar” lo que encastra con lo denunciado en esta causa. El imputado se autoincrimina al aportar una versión falsa de los hechos (fs 27) inventando una actuación soez de CC con su hermana hecho que ésta negó rotundamente; no es verdad que lo golpeara como expresa : “solamente le di unos piñazos nomás... a la persona esa que supuestamente yo le llevé el equipo ... yo le pegué unos piñazos a esa persona porque se desubicó con mi hermana GG (ésta desmintió semejante afirmación a fs 26); miente el imputado cuando afirma que “yo nunca estuve en la casa de él”; miente cuando afirma que fue a la casa de su madre a dejarle dinero ya que EEa fs 16 declaró que su hijo “cambia todo en las bocas de pasta base y se droga” habiendo admitido el imputado que consume tanto marihuana como pasta base. Y el equipo de música lo entregó por miedo porque de lo contrario no se explica semejante conducta contraria a la experiencia sin motivación. De manera que la plena prueba en cuanto a la amenaza intimidante existió y se adecua al tipo previsto en el artículo 344 del Código Penal; genéricamente se agrava por la reincidencia.
3.- Atendiendo a la magnitud del injusto, la personalidad y calidad de la agravante computada, sin relevarse atenuantes, se estima adecuado acoger la pena reclamada por la titular de la acción pública.
4.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 48 nal 1, 50, 53, 60 nal 1, 66 a 69, 85, 86, 105, 106, 344 del Código Penal y artículo 245 y concordantes del Código del Proceso Penal el Tribunal FALLA: Revócase la sentencia número 10 del 17 de marzo de 2017 condenando, en su lugar, a AA como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los accesorios del artículo 105 literal e del C. Penal. Modifíquese la carátula. Líbrense las comunicaciones pertinentes, cometiéndose al juzgado de primera instancia. Y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Dr. William Corujo Guardia Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Esc. María del Rosario Fernández Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.