Texto de la sentencia
Sentencia Nº 402 Ministro Redactor:
Dr. William Corujo Guardia.
Montevideo, 6 de diciembre de 2017.
VISTA: Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia esta Causa “AA -Un delito de incapacidad compulsiva-”. IUE: 226-04/2013, venida a conocimiento del Tribunal Pluripersonal, integrado por su miembros naturales, en mérito al Recurso de apelación interpuesto por el Señor Fiscal Letrado Departamental, Dr. Carlos E. Chargonia, contra la sentencia número 2 de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1º Turno, Dr. Gonzalo Arsuaga, con intervención del Señor Defensor de Oficio, Dr. Pablo Montero.
RESULTANDO: 1.- Por la referida decisión se condenó a AA, como autora penalmente responsable de un delito de incapacidad compulsiva, a sufrir la pena de dice (12) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en los literales d) y e) del artículo 105 del C. Penal.
2.- Se computaron como agravante la alevosía y el abuso de confianza (art. 47 nales 1 y 7 C. Penal). No se relevaron mitigantes.
3.- En tiempo y forma la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y expresó los siguientes agravios en la estación procesal oportuna: a) que la recurrida recoge correctamente los elementos que ameritaron primeramente la sujeción penal y posterior condena de la encausada, sin embargo no hizo lugar al delito de lesiones graves y a la pena solicitada oportunamente; b) que la recurrida entendió que no corresponde imputar el delito de lesiones graves en la medida en que en la solicitud de enjuiciamiento no se incluyó una requisitoria en tal sentido; c) que discrepa con dicha conclusión ya que la cuestión que se decide previo al pedido de procesamiento es si se está en presencia de un hecho ilícito y si la enjuiciada a tenido participación en los mismos, siendo de carácter provisorio ya que es en oportunidad del fallo definitivo que habrá de establecerse la responsabilidad consustancial al proceso penal; d) que el auto de procesamiento no causa estado y el inicio de un juicio penal no implica prejuzgamiento ya que la cuestión de fondo debe ser objeto de debate en la etapa pertinente y en la etapa de plenario se consideró acreditado el delito de lesiones graves en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de incapacidad compulsiva, allanándose la Defensa a la requisitoria formulada; e) que las lesiones ocasionadas porAA con la intención de poner a BBen estado de incapacidad fueron constatadas por médico forense y tienen un tiempo de inhabilitación de 5 días con riesgo de vida; f) que la pena solicitada de 24 meses de prisión responde adecuadamente a la importancia del bien jurídico protegido, además no concurren atenuantes e inciden agravantes de importante signifiación como la alevosía y el abuso de confianza.
4.- Corrido traslado correspondiente no fue evacuado por la Defensa de la encausada.
5.- Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO: 1.- Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, acogiéndose los agravios del Ministerio Público por compartirse los mismos y los que se añadirán a continuación.
ASPECTO PROCESAL PREVIO: La etapa de consolidación del objeto del proceso es, ni más ni menos que la demanda, mérito por el cual todo lo anterior fue previo, precario, imputaciones primarias, donde se continúa instruyendo y en la etapa de acusación es que el actor establece los hechos y los delitos que, a su juicio, corresponde imputar. Atendiendo a la magnitud del injusto, la personalidad y calidad de la agravante computada, sin relevarse atenuantes, se estima adecuado acoger la pena reclamada por la titular de la acción pública.
1. 4.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 48 nal 1, 50, 53, 60 nal 1, 66 a 69, 85, 86, 105, 106, 344 del Código Penal y artículo 245 y concordantes del Código del Proceso Penal el Tribunal FALLA: Revócase la sentencia número 10 del 17 de marzo de 2017 condenando, en su lugar, a DD como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, La cuestión que resuelve la problemática que plantea la Defensa se zanja acudiendo a los conceptos precedentes, así como sabiendo que la clave es el derecho a la Defensa, por eso de la demanda se confiere traslado y la Defensa tiene la facultad de solicitar la apertura a prueba, producir la misma para desvirtuar la o las imputaciones del acusador público etapas que en el presente proceso tuvo a su disposición; de manera que no existe indefensión y se ha actuado conforme a Derecho.
2.- El día 25 de diciembre de 2012 AA, de 39 años de edad, fue recibida por el Sr. BBen su domicilio; “ yo la conocí en el hospital estaba la psiquiatra EE ahí AA me pidió si podía ayudarla, yo le dije a la psiquiatra si podía ayudarla, si podía llevarla a mi casa.... ella fue a vivir a casa la noche del 25 sola, después llevó a otra persona... después no pude relacionar las cosas, yo iba a la cama a descansar y a veces pensaba que estaba y no estaba, perdí como la noción de las cosas, yo veía que a mi nunca me daba de comer: yo me acuerdo, las veces que me desperté qué pasó, ni cómo estaba... vi que venía un hombre, CC... y después que volví a la casa del hospital me golpeaban en casa este Sr. CC (extremo que no fue investigado). A fs 67 añadió: “mientras estuve mareado lo único que me acuerdo que me daban jugo... hasta la ropa me sacaron; el auto lo desarmaron, me sacaron el automático”, así como otros efectos que detalla. El día 6 de enero de 2013 la imputada acude a la Policía expresando que CC se encontraba alcoholizado y entre ellos aparentemente había una restricción de todo tipo de contacto dispuesto por orden judicial. La policía concurrió y advirtió que CC estaba durmiendo pero no estaba alcoholizado; CC le expresó a la Policía que la imputada desde hacía una semana estaba viviendo allí y le estaba dando a BBuna cantidad enorme de pastillas psicofármacos sin prescripción médica mezclándolas con agua y se las aplicaba con una jeringa en la boca, con la finalidad de incapacitarlo y lograr que firmara documentos para hacerse de los bienes de la víctima. BBfue trasladado al Hospital de Carmelo siendo examinado por la Psiquiatra FFconstatando que BBpresentaba una rigidez importante con clara tendencia al sueño y no pudo hablar con él por el estado de letargo que presentaba, quedando internado con suero y sin medicación. Al día siguiente fue recobrando la lucidez y todo se explicaba por los medicamentos encontrados en un balde de la casa de BBy que la imputada admitió haberlos arrojado en ese lugar (fs 32). Examinado por el Médico Forense (fs 183) presentó síndrome confusional agudo de causa tóxica, podría corresponder a intoxicación farmacológica aguda con benzodiacepina o quitapina (uno de los medicamentos que recibía) con peligro de vida. PericiadaAA a fs 196 surge una personalidad psicopática y narcisista grave, trastorno de personalidad muy severo que es compatible con la imputación y su conducta en esta causa. La imputada nunca aceptó los hechos imputándole la conducta ilícita a CC que le aplicaba los psicofármacos (fs 30 vto) y que nunca lo denunció. Traslada a CC (que la fiscalía dejó fuera de toda responsabilidad) lo que ella perseguía: el plan era quedarse con las cosas de él; indicó que molía en agua psicofármacos que trajo de la casa de la hermana se los daba vía oral con cucharita (fs 31 vto): esto es, está narrando la conducta que ella ejecutaba); le dábamos (ya habla en plural, dice, porque le preguntan en plural) quetiapina, diazepan, vitaminas, antidepresivos porque BBestaba muy deprimido (fs 33). CC a fs 44 y 46 expresó que “yo estaba durmiendo cuando ella me fue a denunciar; “cuando llegué el domingo 30 BBestaba dormido... siempre lo vi durmiendo... era ella la que le suministraba medicamentos, se los ponía todos con agua en una jeringa y se las daba por la boca, pasó siete días durmiendo; ahora CC tampoco denunció nada.
3.- ACERCA DEL DELITO DE INCAPACIDAD COMPULSIVA. La víctima ingresó gravemente enfermo al hospital causado por el suministro de medicación, con peligro de vida, aplicados por la imputada (fs 25 y 54). En el caso, sin consentimiento y con el motivo de hacerse de los bienes de BB,AA lo sometió a un estado de aletargamiento por utilización de diversos medicamentos especialmente la quetiapina. Todo lo llevó a cabo la imputada sin prescripción médica con la finalidad de ubicarlo en situación que no pueda entender ni querer. Como expresa el Profesor Langón es un delito de peligro abstracto que se consuma por el simple hecho de colocar al paciente en tal estado de supresión de inteMantenimientoligencia y voluntad (C.P. UM 2010 página 675). En los delitos de peligro abstracto el dolo no debe indagarse porque la situación peligrosa resulta presunta: el legislador lo presume de manera absoluta por la realización del hecho (Cairoli. La Ley y el Delito Tomo I FCU 2000 páginas 178-181). Por su parte el Dr. Bayardo Bengoa en 1981 recordaba la posición de Salvagno Campos en cuanto a que “la finalidad del agente es causar en el sujeto que no consiente un estado de incapacidad de entender o de querer con lo cual se lesiona la libertad psíquica y la libertad de autodeterminarse consciente y libre”, consiste en ubicarlo en un estado letárgico suprimiendo la voluntad “por cualquier medio” sin motivo legítimo. Pero aún si no llega al letargo y se suprime la voluntad o inteligencia se encuentra dentro de la esfera de la figura. Cuando esa colocación letárgica supone que el sujeto tuvo una única finalidad hay concurso formal pero, como en este caso, si hay lesiones y la voluntad fueron varias finaMantenimientolidades se aparta de la solución de Salvagno (concurso formal) para acudir a los regazos de la concurrencia fuera de la reiteración. “Pero es el caso que si el agente suministró la droga para provocar un trastorno fisiológico del que habría de derivar una enfermedad mental” se asiste al artículo 56 del C. P. (ob cit página 231).
5.- En cuanto a las alteratorias se confirmarán y se acogerá la cantidad de pena reclamada por la fiscalía.
6.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 47 nales 1 y 7, 56, 60 nal 1, 66 a 69, 85, 86, 105, 106, 291 y 317 del Código Penal, artículos 245 y concordantes del Código del Proceso Penal el Tribunal FALLA: Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia condenando, en su lugar, a AA AdrianaAA Alvarez como autora penalmente responsable de un delito de Lesiones graves dolosas en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Incapacidad compulsiva a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, confirmándose en lo restante. Líbrense las comunicaciones pertinentes, lo que se comete al juzgado de primera instancia. Y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Dr. William Corujo Guardia Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Esc. María del Rosario Fernández Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.