Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO” , IUE: 2- 2984/2026 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por los demandados contra la sentencia definitiva No. 9/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento dictado el 9 de febrero de 2026 (fojas 80 a 94) , en lo que ahora interesa, se falló:
“ Desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por ambos accionados.
Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta y en su mérito condenando al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y al FONDO NACIONAL DE RECURSOS a suministrar a la señora AA el medicamento DARATUMUMAB SUBCUTANEO, de acuerdo con las indicaciones que formule el equipo médico tratante, y durante el tiempo que este lo indique, en un plazo de 24 horas.
Sin especial condenación.”
II.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el Ministerio de Salud Pública, interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 99 a 103, agraviándose, en síntesis, por entender que contrariamente a lo decidido, carece de legitimación pasiva y no incurrió en ilegitimidad manifiesta, ya que por Ordenanza No. 1960/2022 incluyó al fármaco requerido en el FTM para la patología de la amparista bajo cobertura del Fondo Nacional de Recurso, agregando que cumplió con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida, desestimándose la demanda en base a los fundamentos expuestos.
III.
De fojas 105 a 107 se presentó el Fondo Nacional de Recursos quien también interpuso recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por considerar que carece de legitimación pasiva, ya que el medicamento solicitado, si bien está incluido en el FTM para la patología de la amparista, se encuentra fuera de su normativa de cobertura, de acuerdo a la cual, financia el tratamiento de mantenimiento cuando los pacientes completaron la inducción en base al mismo fármaco, no siendo el caso de la actora, ya que la inducción fue con VRD y luego de autotrasplante.
Pidió que se revoque la condena que se le impuso.
IV.
Sustanciadas las impugnaciones deducidas, de fojas 113 a 123 compareció la parte actora, quien además de evacuar los traslados conferidos, abogando por su rechazo, interpuso excepción de inconstitucionalidad.
V.
Por sentencia No. 236/2026 de fecha 30 de abril de 2026 , la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por tanto inaplicables a la parte actora (fojas 134 y 135 ).
VI.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 2 6 de junio de 2026 , pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales , confirmará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos a suministrar el fármaco requerido, revocándose la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública , sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se presentó la Sra. AA, de 52 años de edad, portadora de mieloma múltiple, diagnosticado en marzo de 2025, señalando que recibió tratamiento en base a VRD y obtuvo una muy buena respuesta parcial, realizándose consolidación con autotrasplante de médula ósea en octubre de 2025. Dado que se trata de un mieloma múltiple de alto riesgo, el 5 de enero de 2026, se indicó adicionar al mantenimiento con Lenalidomida, el fármaco Daratumumab 1800 mg subcutáneo.
Formuló sin éxito peticiones administrativas ante los demandados.
Expresó que carece de recursos económicos para solventar el tratamiento, ascendiendo el precio del medicamento a $ 210.000 por ciclo, derivando su único ingreso de un salario de $ 27.981 mensuales, careciendo de bienes e ingresos de los que pueda desprenderse.
El Ministerio de Salud Pública opuso la excepción de falta de legitimación pasiva alegando que el Daratumumab está incluido en el FTM bajo cobertura del Fondo Nacional de Recursos para la patología de la amparista (Ordenanza No. 1960/2022), sin limitación alguna.
En tanto, el Fondo Nacional de Recursos también opuso la excepción de legitimación pasiva, fundándose en que el fármaco se encuentra fuera de su normativa de cobertura, dado que el tratamiento de mantenimiento establecido en dicha normativa es para pacientes que completaron la inducción en protocolo que incluye el Daratumumab y continúan con una dosis mensual, hasta progresión lesional o intolerancia, no siendo el caso de la accionante, ya que la inducción fue con VRD y luego de autotrasplante de médula ósea .
No ha sido objeto de controversia y además ha resultado acreditado con el informe médico agregado y la declaración de la médica hematóloga, Dra. Inés Gervaz, recibida en audiencia, la patología de la accionante, la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de la prestación solicitada, además de la evidencia científica que respalda los beneficios del tratamiento.
IV.
El Tribunal confirmará la condena impuesta al Fondo Nacional de Recursos, rechazando los agravios que fundaron su apelación y r evocará la recurrida en cuanto condenó al Ministerio de Salud Pública, por resultar de recibo los agravios de este último.
En efecto, p or Ordenanza del Ministerio de Salud Pública No. 1960/2022 se resolvió: “ Incorporar el fármaco Daratumumab para el tratamiento de mieloma múltiple bajo estricta normativa de cobertura aprobada. ”, a cargo del Fondo Nacional de Recursos.
El Ministerio demandado , entonces, incluyó el fármaco indicado en el FTM con cobertura del Fondo Nacional de Recursos sin referencia o limitación alguna vinculada a si la inducción previa se realizó con el mismo medicamento , ni otra especificación que la patología para cuyo tratamiento se incorpora, que es la que padece la amparista.
Por lo tanto, padeciendo la Sra. AA mieloma múltiple, es al Fondo Nacional de Recursos a quien corresponde financiar el medicamento.
El Fondo demandado no da razón fundada alguna para excluir la situación de la reclamante d e su cobertura , no surgiendo de autos ningún fundamento científico que avale su criterio para restringir la cobertura del medicamento para la concreta situación de la amparista, cuando la incorporación del fármaco bajo su cobertura lo fue sin limitaciones vinculadas a la inducción previa al mantenimiento con Daratumumab indicado por el equipo médico tratante.
Como lo expresó la Sala Homóloga de 2° Turno en Sentencia No. 204/2024 del 24 de julio de 2024, en posición que se comparte y que resulta aplicable al caso: “ Si bien es cierto lo apuntado por el apelante FNR que se previó que tal financiamiento por el FNR se efectuaría “según pautas de coberturas aprobadas”, notorio es que las mismas no habrán de suponer la exclusión de la cobertura del medicamento Pembrolizumab por parte del FNR, ya que precisamente el MSP puso a cargo de aquél el financiamiento.- No es razonablemente viable que por un mismo decreto y resolución el MSP establezca la obligación del FNR de financiar el medicamento Pembrolizumab para las enfermedades establecidas y simultáneamente confiera al propio obligado FNR la facultad de desobligarse.- La norma ha de referir a pautas de cobertura dirigidas a regular el suministro del medicamento Pembrolizumab para los pacientes con carcinoma broncopulmonar a células no pequeñas avanzando o melanoma cutáneo avanzado, pero no para excluir o liberar al FNR de la obligación a la que está sujeto.-
Ento n ces, probada la inclusión del suministro del fármaco Pembrolizumab a cargo del co-demandado FNR, éste está obligado a su cobertura financiera; por lo que su negativa u omisión a la misma respecto del Sr. AA implicó conducta manifiestamente ilegítima, y con ello, legitimación en la causa del FNR.”.
En definitiva, al haberse incluido el Daratumumab en el FTM para la patología de la actora, sin limitación alguna, deviene manifiestamente ilegítima la negativa del Fondo Nacional de Recursos, por lo que se confirmará la condena impuesta a su respecto en el grado anterior, revocándose la dispuesta con relación al Ministerio de Salud Pública, que cumplió con los cometidos que la Constitución y la ley le imponen al incluir el medicamento bajo cobertura del Fondo accionado.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA :
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, EN CUANTO CONDENÓ AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, REVOCÁNDOSE LA CONDENA IMPUESTA AL M INISTERIO DE SALUD PÚBLICA, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.