Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 384/2017
29 de noviembre de 2017
Revócase la sentencia de primera instancia, condenando en su lugar a Mauricio Daniel Olivera Araújo como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones Personales a la pena de cinco (5) años y ocho (8) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias previstas en el artículo 105 literal e).
- Ficha (IUE)
- 107-133/2016
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. William CORUJO GUARDIA
- Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
- Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
- Redactor
- Dr. William CORUJO GUARDIA
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
- Derecho penal › Concurso delitos y delincuentes › Concurso de delitos › Concurso fuera de la reiteracion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones personales (art. 316 del C.p.)
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 384 Ministro Redactor:
Dr. William Corujo Guardia.
Montevideo, 29 de noviembre de 2017.
VISTA: Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia esta Causa “AA -Un delito de receptación agravada-” IUE: 107-133/2016, venida a conocimiento del Tribunal Pluripersonal, integrado por su miembros naturales, en mérito al Recurso de apelación interpuesto por el Señor Defensor de particular confianza, Dr. Iván Almeida y por la Señora Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 12º Turno, Dra. Adriana Edelman, contra la sentencia número 38 de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 20º Turno, Dra. María Noel Odriozola Sandoval.
RESULTANDO: 1.- Por la referida decisión se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de receptación agravada, a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones previstas por los literales d) y e) del artículo 105 del C. Penal.
2.- Se computaron como agravante específica el hecho que el agente hiciese de esta actividad su vida usual (art. 350 bis lit. b C. Penal). Como mitigante se relevó la primariedad absoluta y la confesión como circunstancia análoga (art. 46 nal 13 C. Penal).
3.- En tiempo y forma la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y expresó los siguientes agravios en la estación procesal oportuna: a) que la calificación jurídica recogida en la impugnada no ha realizado una correcta valoración de la prueba reunida en autos, la cual reviste el carácter de plena para condenar por el delito requerido oportunamente de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales y por el quantum punitivo individualizado en la misma; b) que de obrados surge que el día 29 de febrero de 2016 próximo a las 21 horas, el encausado en compañía de un adolescente y otro individuo no identificado mediante violencias y amenazas con armas de fuego se apoderaron de las bicicletas propiedad de los denunciantes resultando una de ellas lesionada en el transcurso del hecho; c) que el día 4 de marzo, el denunciante pudo corroborar que en un grupo de Facebook denominado “BB” con el usuario “AAA” estaba ofertando para la venta la bicicleta que le fuera sustraída; d) que como prueba de cargo cuenta con dos reconocimientos claros y contundentes, por lo que a los efectos de que se los valore adecuadamente es conveniente establecer que ambos denunciantes reconocen a AA sin lugar a dudas como uno de los autores de la rapiña; e) que frente a la contundencia de los relatos la Defensa introduce la duda en cuanto a que los denunciantes previamente habían reconocido al encausado en Facebook, planteo recogido en la sentencia, no obstante ello debe ser contextualizado en la medida en que aquellos pudieron observar el rostro de la persona que los rapiñaba ya que actuaron a cara descubierta; f) que la denunciante BB reconoció a CC como partícipe de la rapiña y lo vio por primera vez al serle exhibido en sede de adolescentes al momento del reconocimiento; g) que no consta en autos prueba alguna de que las declaraciones de los denunciantes estuvieran sesgadas por algún fin espúreo; h) que al encausado y a su copartícipe se le incautó el efecto sustraído al tiempo que pretendían venderlo; i) que la versión de AA de como obtuvo la bicicleta, su precio y quién la vendió resulta contradictoria con la versión de los testigos de descargo propuestos por la Defensa; j) que el hecho de que AA vendiera la bicicleta con su usuario fue un descuido ya que no se representó la posibilidad de que la víctima viera el anuncio y lo contactara; k) que analizada la prueba en su conjunto y a la luz de la sana crítica concluye sin hesitaciones que AA participó en la rapiña ocurrida el día 29 de febrero de 2017 y la pena impuesta debe ser fijada en 6 años de penitenciaría, por lo que peticiona se revoque la recurrida en tal sentido.
4.- La Defensa del encausado evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción y a su vez expresó sus propios agravios aduciendo en síntesis: a) que se remite in totum a lo manifestado en la contestación a la acusación fiscal y expresión de alegatos; b) que la Fiscalía omite cuidadosamente el detalle gigantezco que tiene relación con que las víctimas de la rapiña no reconocen a sus víctimarios, ni brindan detalle alguno de su fisionomía, rostro, complexión, color de piel, mucho menos que uno de los atacantes tenía 3 estrellas en su frente; c) que el reconocimiento operado en Sede Judicial se ve absolutamente viciado porque AA con nombre, apellido y cara visible ofrece por Facebook la bicicleta rapiñada y allí las vícitmas ven su rostro, generándose tal situación una elucubración nítidamente incriminatoria; d) que posteriormente las víctimas ven el rostro del encausado de nuevo ante la operación policial que deriva en la detención del mismo; e) que la versión de su defendido es ratificada plenamente por DD y EE en el entendido que bajo juramento declaran que aquel adquirió la bicicleta a unos deconocidos en horas de la mañana del miércoles 2 de marzo, dos días después de acontecido el hecho; f) que la publicación en Facebook se realiza el propio 2 de marzo y no inmediatamente después de la rapiña; g) que la impugnada respira una exposición inobjetable y la calificación delictual resulta plenamente compartible con la prueba de cargo allegada al expediente, citando abundante jurisprudencia que entiende aplicable en la especie; h) que solicita se confirme la recurrida y se abata la pena estimada a los 12 meses de prisión.
5.- Corrido traslado de la expresión de agravios incoada por la Defensa la Representante del Ministerio Público adujo en prieta síntesis: a) que la Defensa de particular confianza se presenta contestando los agravios formulados oportunamente por la Fiscalía pero no formula agravios respecto de su propio recurso evidentemente porque no los tiene en tanto la impugnada acoge su pretensión; b) que la apelación es un acto fundado y como tal el apelante debe fundar expresamente sus agravios, si los tuviere y de no existir los mismos corresponde tener por desistida a la parte de su recurso interpuesto.
6.- Franqueada la alzada se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO: 1.- Como primera cuestión conviene precisar que si bien la Fiscalía alega que la Defensa no expresó sus propios agravios al momento de evacuar el traslado conferido del recurso de apelación incoado por la misma, del libelo recursivo se desprende que solicita un abatimiento de la pena impuesta en primer grado, por lo que se entiende que ése sería su agravio a hacer valer en ésta instancia.
2.- Se revocará la sentencia de primera instancia y se acogerá íntegramente la pretensión de la parte actora.
3.- En efecto, el día 29 de febrero de 2016, en horas de la noche, FF (fs 22 a 26) y BB (fs 28 a 31) circulaban en sus respectivas bicicletas por General Flores esquina Bazzano cuando son interceptados por tres personas: una no habida, que llevaba una bicicleta consigo, el imputado, y menor CC. Le arrojan la bicicleta a BB haciéndola caer de la misma en tanto el menor los amenaza con un arma de fuego y se apoderan de su bicicletas y una mochila dándose a la fuga. De inmediato se pincha la que pertenecía a FF por lo que abandonan el birrodado y fugan con la bicicleta de BB y su mochila. El imputado y el menor actuaron a cara descubierta lo que sumado al tiempo que duró el hecho les permitió a las víctimas un reconocimiento pleno (fs 27 y 32) y certero ya que AA tiene un tatuaje de una estrella en en la ceja lo que despeja cualquier duda acerca de su participación, la inexistencia de error de este medio probatorio (fs 25) así como se reconoció al menor en la sede pertinente. FF reconoció AA “como la persona que le apuntó con el arma, le quitó la bicicleta, luego al pincharse la misma regresó y se apoderó de su mochila” (fs 27). Este hecho fue corroborado por BB indicando que el menor era quien apuntaba con el arma en tanto AA hacía lo propio con su esposo (fs 29). Demás está decir que toda denuncia e imputación tiene una lógica y en el caso se descarta absolutamente que las víctimas estén realizando una acusación gratuita contra dos inocentes, hecho excepcional que debería ser probado, sino que lo han narrado con simplicidad y contundencia.
4.-AA declaró que conocía el origen ilícito del bien y lo adquirió a dos morochos en la suma de $ 5.000: ocurre que el mismo declara que sus ingresos provienen de su trabajo como feriante y la asignación de $ 2.300 y su madre le ayuda con algo (fs 55); vale decir que se trata de una familia de muy escasos ingresos lo que atenta contra las máximas de la experiencia que invirtieran la suma de $ 5.000 para un eventual negocio (suma elevada para ser un bien producto de ilícito), ofreciéndolo por redes sociales. De manera alguna resulta absurdo que alguien que adquiere un bien producto de su actividad delictiva lo ofrezca en venta por OLX o Mercado Libre o similares ya que se debaten de continuo este tipo de maniobras en Tribunales del mismo modo que existen quienes rapiñan al propio almacén en el que compran al lado de su casa. La torpeza (que no ha sido el caso por el esfuerzo en la coartada ensayada) no es causa de justificación de la masa probatoria reunida y que justifica la imputación de la parte actora. Del mismo modo no valoró que la víctima acudiría a la policía y existiría un seguimiento por redes de su birrodado y sin embargo ocurrió. A ello se suman las contradicciones con los testigos de descargo ya que éstos expresan que CC no le vendió la bicicleta a AA sino que fueron unos morochos que nunca serán identificados.
Es más incurren también en contradicción AA y el menor porque este último manifiesta que la bicicleta la tuvo siempre AA y que él no se la vendió, en tanto AA dice que el menor y los morochos fueron quienes se la vendieron: nadie le vendió ya que el reconocimiento de la víctimas despeja cualquier duda acerca de los responsables del delito de rapiña (fs 39 y 43) en otro claro indicio de mendacidad.
5.- El día 4 de marzo le advierten a la víctima que se ofrecía a la venta la bicicleta por lo que dio cuenta a la Policía quien simula la compra, coordina el lugar para la entrega y muy incriminatoriamente aparece AA con otra bicicleta pero no la que se había negociado en claro elemento indicativo de culpabilidad ya que la que era producto del delito la tuvo a distancia en poder del menor, y dispuso una recorrida intuitiva acerca de si era la Policía y al decir que iba a buscar el birrodado ya no regresó más. Los funcionarios policiales que patrullaban la zona, GG y HH(fs 36- 37) detienen al menor con el bien.BB presentó lesiones producto del golpe que recibió con la bicicleta arrojada contra ella por el prófugo y certificadas (fs 38) las que son perseguibles de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 59 inciso 4 y 322. En cuanto a la cantidad de pena se estima adecuado a la magnitud del injusto, situarla en cinco años y ocho meses de penitenciaria.
6.- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 47 nal 12, 59 inc. 4, 60 nal 1, 66 a 69, 85, 86, 105, 106, 316, 322, 341 nales 2 y 4, 344 del Código Penal y artículos 245 y concordantes del Código del Proceso Penal el Tribunal FALLA: Revócase la sentencia de primera instancia, condenando en su lugar a AA como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones Personales a la pena de cinco (5) años y ocho (8) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias previstas en el artículo 105 literal e). Modifíquese la carátula. Y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Dr. William Corujo Guardia Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Esc. María del Rosario Fernández Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.