Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 475/2026
7 de setiembre de 2026
Se confirma la prisión preventiva de los imputados.
- Ficha (IUE)
- 687-474/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 475/2026 - IUE: 687-474/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 07 de septiembre de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “1. AA . REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, REITERADOS DELITOS PREVISTOS EN EL ART.
277 bis DEL CÓDIGO PENAL, UNO DE ELLOS EN CONCURSO FORMAL CON UN
DELITO DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS
MENORES DE EDAD O INCAPACES PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES
O ERÓTICOS DE CUALQUIER TIPO Y UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
ESPECIALMENTE AGRAVADA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE
LESIONES PERSONALES , TODOS EN RÉGIMEN DE REIT. REAL EN CALIDAD
DE AUTOR - 2.BB . REITERADOS
DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE
AUTOR - IUE: 687-474/2026 – TEST. del IUE 2-65910/2026”;venida del Juzgado Letrado de Rivera de 1o Turno Especializado en V.B.G, Doméstica y Sexual, en virtud del recurso interpuesto por las Defensas, los Dres. Santiago Camargo (por AA) y Karen Giordano (por BB) contra la Res.
350/2026 dictada el 13.08.2026 por la Dra. María Ángel Bazán, con intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera Especializada en V.B.G. Doméstica y Sexual de 1er Turno, representada por las Dras. Katia Avilés y Lourdes Febles.
RESULTANDO:
I) Luego de haberse dispuesto su formalización por delitos de naturaleza sexual y, en el caso de AA, además por conductas vinculadas con violencia doméstica y lesiones:
La Fiscalía solicitó la Prision Preventiva de los imputados y sostuvo:
a) el presupuesto material se encuentra cumplido para la adopción de la medida cautelar, al existir elementos de convicción suficientes acerca de la existencia de los hechos investigados y de la participación de ambos imputados, conforme al artículo 224 del CPP.
AA fue formalizado por reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, reiterados delitos previstos en el artículo 277 bis del Código Penal uno de ellos en concurso formal con un delito de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para la ejecución de actos sexuales o eróticos y por violencia doméstica especialmente agravada en concurso formal con lesiones personales.
BB en tanto, fue formalizado por reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados.
Como sustento de esa imputación provisoria, la Fiscalía invocó principalmente las declaraciones de “CC”, quien habría relatado situaciones abusivas padecidas desde los catorce años hasta comienzos de 2025 y atribuidas a ambos imputados.
Ese relato habría encontrado elementos perifericos de corroboración en las declaraciones de personas de su entorno, entre ellas la directora del Liceo N.o 1, DD, EE y FF, padre de la novia del adolescente y primera persona a quien este habría comunicado los padecimientos sufridos en su hogar. También se mencionó la declaración de la madre, GG, acerca de la dinámica familiar.
La Fiscalía agregó las historias clínicas, el informe médico-forense del ITF y la constatación de lesiones sufridas por CC. Según la teoría fiscal, AA habría agredido físicamente al adolescente después de que este le comunicara que había revelado la situación abusiva al padre de su novia. La Dra. HH constató erosiones faciales y edema malar izquierdo, con incapacidad inferior a veinte días y sin peligro de vida. Se incorporaron asimismo informes psicológicos de la perito del ITF, Lic. II, y de la Lic. JJ, relativos al proceso de develamiento y al contexto en que habrían ocurrido los abusos.
También se hizo referencia a KK, hermano de CC, quien habría relatado que, cuando tenía once o doce años, recibió de AA a través del teléfono celular una fotografía acompañada de una sugerencia de retribución si accedía a mantener una conducta sexual con él.
Sobre la base del conjunto de estos elementos, la Fiscalía consideró suficientemente configurado el presupuesto material de la cautela.
-En cuanto a los riesgos procesales.
-existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación en los términos del artículo 225 del CPP.
Fundó este riesgo en la dinámica familiar: las víctimas habrían convivido durante años con AA; existe una hija común entre éste y la madre de los adolescentes;
CC habría recibido recriminaciones por haber develado los hechos; existiría descreimiento de su madre y una importante dependencia económica respecto de
AA.
Todo ello, según la Fiscalía, genera condiciones propicias para ejercer influencia sobre las víctimas y provocar declaraciones reticentes, desleales o incluso una retractación.
Ese riesgo adquiría especial relevancia porque todavía se encontraban pendientes las Cámaras Gesell de ambas víctimas.
La Fiscalía añadió que a CC acostumbraban quitarle y revisar el teléfono y que, según lo comunicado por la directora del liceo, alguien le habría solicitado borrar los chats. Asimismo, FF habría declarado que, después de formulada la denuncia, la madre de CC concurrió a verlo y habría pedido al adolescente que retirara la denuncia, vinculando esa petición con la situación de su hermana menor.
- Según la Fiscalía, las manifestaciones efectuadas por ambos imputados en sede policial una vez informados de sus derechos, habrían admitido su participación en determinados hechos:AA habría reconocido situaciones sexuales con CC desde 2023 y admitido también haberlo golpeado el día de la denuncia.
La madre del adolescente habría declarado, además, que AA le reconoció determinados actos sexuales y le expresó arrepentimiento por haber perjudicado a la familia.
BB, por su parte, habría referido que las situaciones se produjeron varias veces y cesaron cuando CC manifestó que tenía novia y que no quería continuar.
Respecto de BB, agregó - peligro de fuga, conforme al artículo 226 literal c) del CPP, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los delitos, su reiteración y la expectativa de una pena de penitenciaría.
Para AA agregó : -riesgo para la seguridad de la víctima 227.1 del CPP, , señalando especialmente la agresión física sufrida por CC después del develamiento.
-peligro para la sociedad, destacando que posee un antecedente penal y una sentencia ejecutoriada de 21 de mayo de 2024 por utilización de tecnología para contactar menores con fines sexuales o pornográficos.
En consecuencia, la Fiscalía entiende que la prisión preventiva es necesaria, idónea y proporcional, y que ninguna de las restantes medidas previstas en el artículo 221 resulta suficiente para neutralizar los riesgos identificados.
Por lo cual solicita su imposición durante 120 días, plazo que justifica por las diligencias aún pendientes: las Cámaras Gesell de ambas víctimas, las pericias sobre los teléfonos celulares incautados y la obtención de informes relativos a intervenciones del INAU y de otras instituciones.
b)-La Defensa de BB, ejercida por la Dra. Giordano, cuestionó fundamentalmente la falta de individualización de los riesgos. Señaló que, aunque la investigación y parte de la evidencia fueran comunes, se trataba de dos imputados diferentes, y que buena parte de los hechos utilizados por la Fiscalía para justificar la prisión preventiva correspondían exclusivamente a AA, especialmente los derivados de la convivencia familiar y de la agresión contra CC.
Invocó la presunción de inocencia y sostuvo que la prisión preventiva no podía convertirse en una condena anticipada. En cuanto al riesgo para la víctima, destacó que BB nunca convivió con CC, que residía a más de quince cuadras y que los propios hechos denunciados habrían cesado tiempo atrás, cuando el adolescente manifestó que no quería continuar. Respecto del peligro de fuga, alegó su arraigo en Rivera, donde siempre vivió junto a su madre, a quien actualmente cuidaba, y destacó que, pese a conocer la existencia de la investigación, se presentó voluntariamente cuando fue citado. Consideró que el antecedente penal tampoco bastaba por sí solo para justificar la cautela máxima.
Cuestionó asimismo el peligro de entorpecimiento, señalando que su defendido carecía de contacto con el adolescente. Añadió que las declaraciones existentes hasta entonces no habían podido ser controvertidas por la defensa y sostuvo que la futura Cámara Gesell no justificaba, por sí misma, el encarcelamiento preventivo.
Como alternativa propuso medidas menos gravosas, entre ellas prisión domiciliaria total y monitoreo electrónico, entendiendo que podían brindar adecuada protección sin necesidad de recurrir a la privación de libertad carcelaria.
c)-La Defensa de AA, a cargo del Dr. Santiago Camargo, partió de distinguir entre el estándar requerido para la formalización y el exigible para imponer prisión preventiva. Aclaró que no se había opuesto a la formalización porque consideraba que la carpeta fiscal poseía mérito suficiente para ese acto procesal, aunque controvertía los hechos, su calificación jurídica y la responsabilidad penal.
Sin embargo, sostuvo que la existencia de mérito para formalizar no determina automáticamente la procedencia de la prisión preventiva.
Señaló que el artículo 221 del CPP es un sistema gradual de medidas cautelares, dentro del cual la prisión preventiva aparece como la alternativa más intensa y solo puede utilizarse cuando las restantes medidas sean insuficientes. Por ello, no basta acreditar abstractamente algún riesgo procesal, sino que debe determinarse si ese riesgo podía ser neutralizado mediante una medida menos gravosa.
Respecto del peligro de fuga, cuestionó que la Fiscalía lo derivara esencialmente de la gravedad de los delitos y de la expectativa de pena. Señaló que AA tiene domicilio conocido, trabajo estable como policía, arraigo familiar, una hija menor, nacionalidad uruguaya y antecedentes concretos de sometimiento al proceso.
Destacó particularmente que, pese a conocer con anterioridad la existencia de actuaciones judiciales, no abandonó el país, compareció cuando fue convocado y se encontraba trabajando cuando fue detenido.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, la defensa sostiene que el artículo 225 exige una sospecha grave y fundada vinculada con actos concretos de destrucción, modificación u ocultamiento de prueba o de inducción sobre testigos, peritos o terceros. No se ha individualizado ningún comportamiento posterior de AA dirigido a destruir evidencia, presionar testigos o incumplir las medidas judiciales ya impuestas. Señaló, además, que una parte importante de la evidencia ya había sido recogida por la Fiscalía.
La defensa no negó que pudiera existir preocupación por una eventual influencia indirecta sobre CC a través de su madre, pero sostuvo que ese riesgo podía neutralizarse mediante prohibiciones absolutas de acercamiento y comunicación, incluso extendiéndolas a GG.
En la misma línea, recordó que anteriormente ya se habían dispuesto respecto de AA el retiro del hogar, prohibición de acercamiento dentro de un radio de 500 metros, prohibición de comunicación, prohibición de uso, porte y tenencia de armas y mecanismos de control, medidas que —según afirmó— llevaba aproximadamente tres semanas cumpliendo sin incidentes.
La defensa propuso concretamente sustituir el encarcelamiento solicitado por Fiscalía por prisión domiciliaria total con dispositivo de monitoreo electrónico, a cumplirse en el domicilio de la madre de AA, situado a más de cinco kilómetros del domicilio de las víctimas, acumulando prohibición absoluta de comunicación y acercamiento respecto de CC, su hermano y su madre, así como el mantenimiento de la prohibición de tenencia de armas y cualquier otra cautela del artículo 221 que la Sede considerara necesaria. No formuló oposición al plazo de 120 días.
d) La cuestión se centra fundamentalmente en la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva.
La Fiscalía sostuvo que la gravedad y reiteración de los hechos, la vulnerabilidad de las víctimas, la dinámica familiar, las diligencias probatorias todavía pendientes y los riesgos de fuga, entorpecimiento y afectación de las víctimas hacían indispensable la privación cautelar de libertad.
Las defensas, en cambio, reclamaron una valoración individualizada respecto de cada imputado y sostuvieron que los riesgos podían neutralizarse mediante un conjunto intenso de medidas alternativas, sin acudir a la prisión preventiva intramuros.
II)La Ad-quo, tras el debate , por resolución 350/2026, se expidió en los siguientes términos: “Dispónese la prisión preventiva a los imputados AA y BB porque se verifica como la única medida cautelar eficaz para evitar la ocurrencia de los riesgos procesales esgrimidos por Fiscalía, sin perjuicio de las ulterioridades que el proceso en definitiva demuestre.
El plazo duración de la medida cautelar dispuesta de prisión preventiva por el plazo de 90 días venciendo 11/11/2026...”
III) La Defensa Dra. Giordano (por BB)apeló y solicitó la revocación de la prisión preventiva y su sustitución por arresto domiciliario total con dispositivo electrónico.
Fundó su pretensión en el principio de inocencia y en el carácter excepcional y de última ratio de la prisión preventiva, señalando que no controvierte la formalización, pero que esta no supone acreditación de culpabilidad y que la cautela no puede transformarse en una pena anticipada.
Negó la existencia de riesgo de fuga, destacando el arraigo domiciliario y familiar de BB, su permanencia histórica en la ciudad, el cuidado de su madre de avanzada edad y su conducta de comparecencia y colaboración desde que fue citado.
También rechazó el riesgo de entorpecimiento, porque el imputado habría cumplido las medidas de prohibición de comunicación y acercamiento previamente dispuestas en sede de familia, sin intentar contactar a las presuntas víctimas ni obstaculizar las actuaciones.
Respecto de la protección de la víctima, sostuvo que BB nunca convivió con el adolescente, reside a más de mil metros de su domicilio y que, según el propio relato del adolescente, el hecho denunciado habría ocurrido en 2025 y no se habría reiterado durante aproximadamente un año.
Finalmente, cuestionó la proporcionalidad y duración de la prisión preventiva, particularmente porque Fiscalía señaló como diligencia pendiente fundamental la Cámara Gesell, cuya realización podría disponerse rápidamente. Entendió que los fines cautelares pueden asegurarse mediante una medida menos lesiva: arresto domiciliario total, monitoreo electrónico y mantenimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación, solución que además permitiría al imputado continuar asistiendo a su madre.
Por todo lo expuesto, se solicita que se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
IV) La Defensa Dr. Camargo (por AA) al apelar, dijo La Defensa de BB se agravió de la imposición de la prisión preventiva, sosteniendo que, si bien no controvierte la formalización -por entender que constituye el inicio de la investigación y no causa estado-, los elementos reunidos hasta el momento no permiten tener por acreditada su culpabilidad, por lo que la medida cautelar debe examinarse con especial rigor a la luz del principio de inocencia y de su carácter excepcional. En tal sentido, cuestionó que existan riesgos procesales concretos que justifiquen la privación cautelar de libertad.
En relación con el peligro de fuga, destacó el arraigo personal y familiar del imputado en la ciudad, señalando que ha residido toda su vida en el domicilio de su madre, a quien cuida, y que su familia también se encuentra radicada allí. Añadió que AA compareció cuando fue citado, no intentó sustraerse del proceso, no se opuso a su detención y mantuvo una conducta de colaboración con las autoridades.
Asimismo, respecto del eventual entorpecimiento de la investigación, alegó que desde el comienzo ha cumplido las medidas dispuestas en sede de familia, particularmente la prohibición de comunicación y acercamiento respecto de las presuntas víctimas.
Cuestionó también la existencia de un riesgo actual para la víctima. Señaló que el imputado nunca convivió con el adolescente, que sus domicilios se encontrarían separados por más de mil metros y que, según la propia declaración del adolescente, el episodio denunciado habría ocurrido durante el año 2025 y no se habría reiterado posteriormente. Sobre esa base, sostuvo que la protección de la víctima podría asegurarse mediante medidas menos gravosas, proponiendo concretamente el arresto domiciliario total acompañado de dispositivo electrónico y el mantenimiento de las restricciones de comunicación y acercamiento.
Finalmente, la Defensa cuestionó la extensión temporal de la prisión preventiva, destacando que, según lo expresado por la propia Fiscalía, la diligencia probatoria pendiente sería la Cámara Gesell, cuya realización puede disponerse a la brevedad.
Reivindicó, en consecuencia, el carácter de ultima ratio de la prisión preventiva y sostuvo que los fines cautelares invocados pueden alcanzarse mediante medidas de menor intensidad, particularmente la prisión domiciliaria total con vigilancia, que permitiría simultáneamente preservar los intereses de la investigación y la protección de la víctima.
Por tales fundamentos solicitó la revocación de la resolución recurrida.
V) Fiscalía, evacuó el traslado y contestó que : solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida y el mantenimiento de la prisión preventiva respecto de BB y AA.
En cuanto al supuesto material, sostiene que existe semiplena prueba suficiente tanto de los hechos atribuidos como de la participación de ambos imputados.
Destaca que las situaciones abusivas fueron reveladas por CC a distintas personas de su confianza , DD, EE y FF, y posteriormente recogidas en actuaciones profesionales. Menciona asimismo los informes de las peritos médicas y psicólogas respecto de CC y KK, así como el episodio de violencia doméstica y lesiones atribuido a AA.
Frente al cuestionamiento defensivo relativo a la posición de la madre, quien descreería de la denuncia de su hijo, Fiscalía entiende que ello no debilita el cuadro incriminatorio. Señala que la madre no habría constituido un referente de confianza para CC, quien acudió inicialmente al padre de su novia y posteriormente al ámbito liceal en procura de orientación para efectuar la denuncia. Añade como elemento particularmente relevante que ambos imputados habrían admitido en sede policial hechos concretos de naturaleza sexual, y que AA habría reconocido también ante su pareja lo sucedido y solicitado perdón. Sobre esa base, Fiscalía considera suficientemente configurado el presupuesto material.
Respecto de los riesgos procesales, la argumentación fiscal se concentra principalmente en el peligro de entorpecimiento y en la necesidad de protección integral de las víctimas. Invoca el carácter intrafamiliar y prolongado de los hechos denunciados, la marcada asimetría entre adultos y adolescentes y, especialmente, la dependencia económica del núcleo familiar respecto de AA. Destaca además que la madre habría mantenido su apoyo a su pareja y descreído de la denuncia, circunstancia que, según Fiscalía, incrementaría la vulnerabilidad de los adolescentes.
El peligro de entorpecimiento se fundamenta en la posibilidad de que los imputados influyan sobre las víctimas, la madre u otros testigos, así como en la proximidad y continuidad de los vínculos familiares. Fiscalía enfatiza además que permanecen pendientes diligencias relevantes: las Cámaras Gesell de ambas víctimas y las pKKias informáticas de los teléfonos incautados, en un contexto en el cual los imputados acostumbraban comunicarse con los adolescentes mediante dispositivos tecnológicos.
En cuanto al peligro de fuga, reconoce que los imputados han comparecido y cumplido las medidas dispuestas en sede de Familia, pero considera que ello no resulta decisivo porque la situación habría cambiado cualitativamente al tomar conocimiento de la existencia del proceso penal y de la eventual pretensión fiscal de una pena de penitenciaría. Por ello entiende subsistente una probabilidad de fuga, aunque este fundamento aparece desarrollado con menor intensidad que el relativo al entorpecimiento y a la protección de las víctimas.
Finalmente, Fiscalía rechaza el arresto domiciliario con dispositivo electrónico, prohibición de acercamiento y comunicación propuesto por las defensas. Considera que esas medidas no neutralizan adecuadamente los riesgos, particularmente por la cercanía entre los domicilios propuestos y el lugar donde actualmente reside CC, así como por la posibilidad de comunicaciones o influencias indirectas. Justifica además el plazo cautelar por las diligencias todavía pendientes, especialmente el análisis informático de los celulares y la eventual recuperación de mensajes borrados. Respecto de BB agrega como elemento de valoración la existencia de un antecedente penal relacionado con la utilización de medios tecnológicos para comunicarse con menores.
VI) La Defensa de AA: En su réplica, la Defensa se concentra en un elemento introducido por Fiscalía al contestar la apelación: las actas de declaración voluntaria previstas en el art. 61 del CPP, recibidas a ambos imputados en sede policial. Sostiene que dichas actuaciones no pueden ser consideradas verdaderamente voluntarias, pues fueron realizadas sin asistencia letrada y, según lo expresado por uno de los imputados, sin que previamente se le informara adecuadamente de sus derechos, incluida la posibilidad de contar con abogado y de no declarar.
La Defensa destaca particularmente lo manifestado por AA acerca de las circunstancias de confección del acta: al ser interrogado en audiencia sobre si había expresado lo que allí constaba, habría respondido que inicialmente había efectuado otra manifestación, que esa primera acta fue descartada y se confeccionó una nueva, que finalmente firmó porque quería retirarse y no soportaba más la situación en que se encontraba. A partir de ello, la Defensa cuestiona tanto la voluntariedad como las garantías de legitimidad de esa actuación policial y subraya la importancia de la asistencia letrada como mecanismo de control y legitimación de las declaraciones del imputado.
Durante el intercambio, la propia magistrada de primera instancia señaló que una declaración efectuada en sede policial carece de valor probatorio. La Defensa insiste entonces en que la mera citación policial, sin advertir que el compareciente podía no concurrir o hacerlo acompañado de abogado, pone en cuestión el carácter voluntario de la actuación. Desde su perspectiva, las actas son prácticamente irrelevantes y, en todo caso, su legitimidad deberá constituir materia de debate.
Fiscalía responde que el art. 61 CPP contempla las declaraciones voluntarias de los imputados en sede policial y cita la Sentencia n.o 779/2019 del TAP 3.o Turno, reconociendo que tales manifestaciones no poseen valor probatorio, aunque entiende que pueden resultar indicativas de una actividad probatoria. Respecto de la afirmación de que una primera acta habría sido descartada y sustituida por otra, señala que se trata de una imputación delicada que eventualmente podría justificar una investigación separada, pero que hasta ese momento no existiría denuncia ni elemento que corroborase lo afirmado por el imputado.
Fiscalía sostiene que las manifestaciones policiales no aparecen aisladas, pues existiría una fuente distinta de corroboración: la madre de CC y KK habría declarado que AA le admitió lo sucedido, concretamente que su hijo había realizado una penetración anal sobre AA, y que este le habría pedido perdón, expresando además el daño que la situación estaba provocando a la familia.
Agrega que AA era funcionario de la Guardia Republicana y se encontraba realizando cursos de pasaje de grado que comprendían Derecho Penal y normativa procesal, circunstancia que invoca para poner en duda su afirmación acerca del desconocimiento de sus derechos.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la mayoría legal requerida, habrá de confirmar la resolución atacada, por los fundamentos que expondrá.
II) Hechos que dieron lugar a la formalización: (fs. 18/21): “Con fecha 22 de julio del 2026, ante la Dirección de Investigaciones en el Dpto. De Trata y Tráfico de Personas, la Sra. DD Directora del Liceo N.o 1 Dra. EE, radica denuncia por abuso sexual de la víctima CC , de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/2008) contra los imputados AA (padrastro) y BB (tío político). Agregó que momentos antes, CC, alumno, de 5to Humanístico 2, le había preguntado al adscripto Dario Delpino como y dónde podía denunciar a su padrastro, el imputado AA. Es así que, la Directora GG junto con la Sub Directora, Andrea Nuñez y la adscripta, Yulie Gonzalez, se entrevistan con CC en la Dirección del Liceo. Añadió que la víctima expresó que en la noche anterior (21/8/2026) había discutido con su madre Natalia GG en su domicilio sito en calle Faustino Carámbula No 196. La discusión comenzó porque CC se había cortado en el pómulo al afeitarse, y su madre le refería que se lastimaba a propósito. Unos minutos después, CC manifestó escuchar que estaban tocando la puerta y, acto seguido, corrió hacia la casa del testigo FF -padre de su novia Melany- sita en calle Ignacio Nuñez N.°
697. Al llegar al domicilio de Camacho, éste ve a CC que no se encontraba bien, se lo notaba triste. Es así que CC le devela a Camacho, que desde que tenía 14 años de edad sufría abusos sexuales por parte de su padrastro, AA y su tío político, BB. Dichos abusos consistían en que los imputados obligaban a CC a que les realizara penetración anal hacia ellos. De acuerdo con lo expresado por CC, los abusos eran cometidos por su padrastro y, en ausencia de este, por su hermano BB, quienes lo obligaban a realizar la penetración anal.
Los imputados no tenían conocimiento recíproco de sus respectivas conductas.
Asimismo, CC expreso que su padrastro le había enviado una foto de su ano a su hermano Kevin Echeverriaga. El testigo Camacho le manifestó a la víctima que debía denunciar. El 22 de julio del corriente año, en horas de la mañana en su casa, CC le manifestó al imputado AA que le había develado el abuso sexual al testigo Camacho. AA le dice a la víctima que no lo amenace. Acto seguido, AA empuja a la víctima y lo agrede en el rostro, mediante golpes de puño. La testigo GG presenció como AA Nacimento agredió a la víctima. Luego, CC concurrió al Liceo N.° 1, con heridas manifiestas en su rostro, las cuales fueron advertidas por la testigo EE, adscripta de la institución. Surge de la investigación, que, al momento de la denuncia, la víctima convivía junto a su madre, GG, su padrastro AA y sus dos hermanos Kevin Nahuel Echeverriaga GG, de 14 años de edad (fecha de nacimiento 11/11/2011) y Tizana Nacimento, de 11 años de edad, en la finca sita en calle Faustino Carambula N.o 196. Los abusos sexuales referidos comenzaron cuando CC tenía 14 años de edad y se reiteraron hasta inicios del año 2025. Estos hechos se perpetraban en el domicilio de la víctima aprovechando la ausencia de la madre de CC y en otra oportunidad en la zona del Cuñapiru por el imputado BB. El imputado AA le enviaba mensajes de contenido sexual a través de su celular a CC, así como en una oportunidad a través de su celular, el imputado AA le envió una foto de su ano a Kevin Echeverriaga GG, cuando éste tenía entre 11 o 12 años de edad.
La médico forense de ITF Dra. Micaela Alvarez realizó la pKKia médica de la víctima. Informo que la víctima CC “... RELATA QUE SU PADRASTRO ‘LO
OBLIGABA A PENETRARLO EN REITERADAS OPORTUNIDADES LA ULTIMA
FUE HACE 1 AÑO ATRÁS. AL EXAMEN PRESENTA EDEMA MALAR IZQUIERDO (POR GOLPE DE PUÑO DE SU PADRASTRO) EROSIONES FACIALES A NIVEL
GENITAL, GENITALES EXTERNOS ACORDES CON LA EDAD. A NIVEL
PERINEAL NO SE VISUALIZAN LESIONES A NIVEL ANAL NO PRESENTA
LESIONES. PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. TONO ESFINTERIANO
NORMAL”, siendo lesiones leves, con un tiempo de inhabilitación menor a 20 días y sin peligro de vida. Por su parte, la perito sicóloga de ITF. la Lic. Psic. Sandra Da Silva, realizó pericia psicológica a las víctimas CC y LL, así como la Lic. Silvia Souza realizo la valoración psicológica a las víctimas.
La perito Da Silva informó que CC manifestó “...Empezó cuando tenía 14 años todo fue por Chat...”, “... un día yo estaba solo en casa y él, AA, me vio masturbándome...”, “...Me dijo que ese día empezó a soñar conmigo que yo lo penetraba...” “...yo dormía y él me despertaba era como a las siete de la mañana...” “...mis hermanos estaban durmiendo en su cuarto, mi madre trabajabadesde las siete hasta las tres...” “...o mis hermanos se iban a la escuela o sino estaban dormidos en el cuarto, pero nunca estaban presentes...”, “... me decía que tocara su cuerpo en sus partes íntimas, me hacía sexo oral y me pedía que yo lopenetrara....
... Él siempre decía que yo tenía comida y mi madre mis hermanos, gracias a él, que él ponía la comida en la mesa...”. “...el hermano de AA, BB , un día me dijo que me acompañaba a la entrada del Liceo y yo entraba a las dos y era a la una y algo fuimos a pasear alCuñapirú y él puso un video porno se empezó a masturbar y dijo que quería ver mi pene, me desprendió el pantalón me tocó y me hizo sexo oral...” “...Le dije que le conté a mi suegro que lo iba a denunciar y me pegó en la cara yo estaba por denunciar, pero cuando él me pegó en la cara tuve la confirmación de qué tenía que denunciar...”, “... cuando me escapé conté a mi suegro...”. “... Él me decía que no cuente que borrara el Chat, la última vez fue a inicio del 2025...” “...Yo le dije que basta...”. La perito informa que la víctima CC refiere situaciones sexuales abusivas -coincidente con lo develado y que se señalara ut supra-, que habrían iniciado a los 14 años y atribuidas a AA y BB. Su verbalización constituye un indicador psicológico primario de ASI., así como se relevaron indicadores inespecíficos, como ansiedad, malestar significativo respecto de la sexualidad y una modalidad defensiva. Por su parte, la Lic. Silvia Souza informo que CC le relato que respecto a BB “un día yo entraba al liceo ... estaba en primero, y ahí nos fuimos antes, y me dijo vamos a dar una vuelta por ahí y nos fuimos al Cuñapirú hay una vía ahí toda para dentro ...
él (BB) empezó a mirar videos porno y sacaba (hace seña a la entrepierna) y se masturbaba, ahíquería ver a mi pene, y yo le decía que no y lo sacaba, y él me chupo, me chupaba y después de eso quería que lo penetre y tuve que hacer, pasaron más veces, cuando no estaba mimadre, él iba y me decía para ir para al costado (de la casa) y ahí pasaba ... la última vez fue el año pasado,...” Respecto de la víctima LL, la perito Da Silva informó que manifestó: “No sé mucho, yo se poquito hace tiempo en el 2023. Él estaba trabajando en Montevideo......Mi padrastro AA me mandó una foto a mí. Él estaba pelado ...... Sin nada de ropa...”, ¿“... Yo le pregunté sos vos AA? y él me dijo que si, y dijo si vos me comes yo te doy todo lo que quieras y le dije que no que a mí me gustaban lasmujeres que lo quería como un padre.
III) Prisión preventiva: naturaleza, presupuestos y límites La prisión preventiva es una medida cautelar personal de máxima intensidad, destinada a asegurar fines legítimos del proceso penal y no a anticipar la pena. Su legitimidad deriva exclusivamente de su naturaleza instrumental: solo puede mantenerse mientras sea necesaria para neutralizar un riesgo procesal concreto y jurídicamente relevante.
Este punto de partida se encuentra estrechamente vinculado con la presunción de inocencia. El imputado sometido a prisión preventiva continúa siendo jurídicamente inocente; por ello, la privación cautelar de libertad no puede justificarse en consideraciones retributivas, en la necesidad de adelantar una respuesta punitiva ni en una valoración anticipada de culpabilidad.
El CPP uruguayo recoge expresamente esta concepción. Su art. 223 coloca como premisa el derecho a la libertad personal, la seguridad individual y la presunción de inocencia, mientras que el art. 224.1 exige, acumulativamente, semiplena prueba de la existencia del hecho y participación del imputado y elementos suficientes relativos a alguno de los riesgos cautelares legalmente previstos.
-El doble presupuesto de la prisión preventiva: El primero es el presupuesto material o fumus commissi delicti: debe existir un grado suficiente de corroboración acerca de la existencia del delito y de la probable intervención del imputado.
El segundo es el presupuesto cautelar propiamente dicho o periculum libertatis:
deben existir circunstancias concretas que permitan inferir que la libertad del imputado genera alguno de los riesgos que la ley considera relevantes.
La acreditación del primero no demuestra automáticamente el segundo. Puede existir evidencia considerable acerca de la comisión del delito y, sin embargo, no existir peligro de fuga, entorpecimiento o riesgo para la víctima.
Esta separación conceptual es fundamental para impedir que la prisión preventiva se convierta, de hecho, en una consecuencia automática de la formalización.
El trabajo de Jonatan Valenzuela Saldías: “Estándares de prueba y su aplicación sobre el elemento material de la prisión preventiva: Hacia un estandar de prueba en materia penal : algunos apuntes para el caso de la prisión preventiva ( Revista Politica Criminal Vol 13 N.o 26 ( dic.2018) páginas 836-837”, concluye que: “la decisión cautelar es una verdadera decisión probatoria bajo incertidumbre. No requiere la certeza propia de una sentencia condenatoria, porque se adopta en una fase procesal anterior y sobre información necesariamente incompleta. Pero tampoco puede sustentarse en una sospecha puramente subjetiva o en la mera plausibilidad de la hipótesis fiscal”.
Sitúa el estándar en una posición intermedia: superior a la simple prevalencia de una hipótesis, aunque inferior al estándar exigible para condenar. Lo relevante es que los antecedentes disponibles posean suficiente intensidad, calidad, variedad y corroboración como para justificar racionalmente una restricción tan intensa de la libertad.
“ Cuanto mayor sea la afectación del derecho fundamental, mayor debe ser la justificación probatoria exigida para imponerla. La presunción de inocencia no desaparece durante la etapa cautelar; precisamente por ella no cualquier sospecha puede justificar el encarcelamiento”.
En Uruguay, la expresión normativa utilizada por el art. 224.1 es “semiplena prueba”.
Los riesgos procesales deben probarse, no presumirse , ni deben aceptarse la utilización de fórmulas abstractas para acreditar los riesgos cautelares.
No basta afirmar que el delito es grave, que existe una pena elevada en expectativa, que la investigación está en curso o que todavía quedan diligencias pendientes.
Sino que debe acreditarse el hecho , el riesgo concreto y la necesidad de la medida.
Así, respecto del entorpecimiento, el art. 225 CPP requiere una sospecha grave y fundada de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos probatorios, o influir sobre coimputados, testigos, peritos o terceros.
Esto coincide especialmente con Cafferata Nores: las genKKas “necesidades de la investigación” no bastan. Debe identificarse qué prueba puede verse afectada, de qué manera puede intervenir el imputado y por qué ese peligro posee realidad suficiente.( Caferatta . Proceso Penal y DDHH- pág 185: nota 181- Editores del Sur – abril del 2000).
Y existe además una consecuencia temporal: si el peligro estaba vinculado a una determinada diligencia probatoria y esa diligencia ya fue realizada, el fundamento cautelar debe ser nuevamente examinado. Un riesgo desaparecido no puede continuar legitimando una prisión preventiva.
Peligro de fuga: no puede deducirse automáticamente de la gravedad del delito. El art. 226 CPP proporciona pautas concretas: arraigo domiciliario, familiar o laboral;
facilidades extraordinarias para abandonar el país; circunstancias y gravedad del delito; ocultamiento o falsedad respecto de identidad o domicilio, entre otras.
Por eso, la eventual gravedad de la pena constituye un elemento de valoración, pero no debe operar aisladamente como una presunción concluyente.
La motivación judicial debe explicar por qué las circunstancias personales y objetivas del caso permiten inferir racionalmente una verdadera probabilidad de sustracción al proceso.
Protección de la víctima : La seguridad de la víctima constituye igualmente una finalidad cautelar legítima. El art. 227.1 CPP exige “motivos fundados” para inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes.
Aquí es particularmente útil los estudios de Gimeno Sendra ( Medidas Limitadoras de Derechos fundamentales en el Proceso Penal) y Di Corleto(Medidas alternativas de la prisión ) que plantean la protección de una víctima vulnerable, especialmente en contextos de violencia doméstica, sexual o de género y constituye un interés jurídico de máxima relevancia, pero los autores no derivan automáticamente la necesidad de encarcelamiento , sino que acogen las medidas alternativas a la prisión en determinados contextos, pues en casos como el de autos, lo que importa es la protección de la víctima ( Di Corletto- Revista Electronica “Género,Sexualidades y Derechos Humanos” de la Facultad de Derecho de Chile págs 1 a 15 - Vol 1 N.o 2 ).
Ambos señalan que para resolver hay que determinar: qué riesgo existe, cuál es su intensidad y qué medida resulta suficiente para neutralizarlo.
Por eso deben examinarse seriamente prohibiciones de acercamiento y comunicación, retiro del domicilio, arresto domiciliario, dispositivos electrónicos u otras medidas disponibles antes de concluir que solamente la prisión resulta eficaz.
Asi como revisar la proporcionalidad y subsidiariedad Gimeno Sendra ( obra citada pág. 87-90): La prisión preventiva, como medida limitadora de un derecho fundamental, debe superar un verdadero juicio de proporcionalidad.
Ese juicio comprende tres niveles: idoneidad, porque la prisión debe ser apta para neutralizar el riesgo identificado; necesidad, porque no debe existir otra medida menos restrictiva igualmente eficaz; y proporcionalidad en sentido estricto, porque el sacrificio de la libertad no puede resultar excesivo en relación con el interés cautelar que se pretende proteger.
De allí deriva el carácter de ultima ratio de la prisión preventiva.
No alcanza entonces con demostrar que la prisión sería eficaz. Lo jurídicamente relevante es demostrar por qué una medida menos gravosa no sería suficientemente eficaz.
Esta idea aparece también en la propia estructura del CPP, que contempla un catálogo de medidas limitativas y coloca a la prisión preventiva para aquellos supuestos en que las restantes no sean suficientes.
Motivación reforzada e individualización: La intensidad de la afectación de la libertad determina asimismo la intensidad del deber de motivación.
Siguiendo a Gimeno Sendra, la resolución debe exteriorizar las razones concretas por las cuales la injerencia es constitucionalmente legítima. No basta reproducir la norma ni enumerar riesgos procesales.
Analizando la evidencia disponible , el estándar de semiplena prueba , la identificación del riesgo, los hechos que sustentan ese riesgo, la evaluación de medidas alternativas , habrá de concluirse sobre necesidad y proporcionalidad de la prisión.
La prisión preventiva constituye una medida cautelar personal excepcional, instrumental, provisional, subsidiaria y proporcionada, compatible con la presunción de inocencia únicamente cuando concurren simultáneamente un presupuesto material suficientemente acreditado y un peligro cautelar concreto.
-La semiplena prueba exigida para su imposición no equivale a certeza de culpabilidad, pero tampoco se satisface con meras sospechas o afirmaciones de la acusación.
-Los riesgos de fuga, entorpecimiento o afectación de la víctima deben inferirse de circunstancias objetivas e individualizadas y no de fórmulas abstractas vinculadas exclusivamente con la gravedad del delito.
-Acreditado el riesgo, corresponde todavía demostrar que las medidas menos gravosas resultan insuficientes, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
-Finalmente, por su naturaleza provisional, la legitimidad de la prisión preventiva exige un control permanente: desaparecido o disminuido sustancialmente el riesgo que la justificó, corresponde su sustitución o cese.
-El punto de partida es el art. 224.1 CPP: la prisión preventiva exige semiplena prueba de la existencia del hecho y participación, además de alguno de los riesgos cautelares legalmente previstos. No se trata del estándar de certeza propio de la condena.
-Desde la doctrina citada , especialmente Valenzuela Saldías y el trabajo Estándares de prueba y su aplicación sobre el elemento material de la prisión preventiva,la prisión preventiva requiere un juicio probatorio suficientemente robusto para justificar una afectación intensa de la libertad, pero no autoriza a anticipar el juicio definitivo de culpabilidad.
IV) MATERIALIDAD
Previamente nos referiremos a las declaraciones de los imputados en el marco del art. 61 CPP; el cual autoriza determinadas declaraciones voluntarias ante la autoridad administrativa, pero exige previamente informar al indagado de sus derechos.
En este caso existe una controversia seria acerca de las condiciones en que fueron obtenidas las manifestaciones: falta de asistencia letrada, cuestionamiento de la voluntariedad y, particularmente respecto de AA, la afirmación de que habría existido una primera acta sustituida por otra que terminó firmando para poder retirarse.
La Sentencia del TAP 3.o Turno N.o 779/2019 distingue entre valor probatorio y eventual carácter indicativo de actividad investigativa.
En el caso se excluye del razonamiento demostrativo de la materialidad en esta instancia, pues la evidencia existente, (suprimiendo las mentadas declaraciones de los imputados) ,es suficiente.
Ahora bien,las declaraciones policiales del art. 61 CPP no deben integrar el fundamento decisivo.
-El estándar exigido aparece satisfecho.
CC, de 17 años al momento de la denuncia, atribuyó a AA y BB conductas sexuales abusivas iniciadas cuando tenía 14 años. Su revelación no aparece aislada: inicialmente se exterioriza ante FF y posteriormente en el ámbito liceal; después encuentra reproducción sustancial en las intervenciones profesionales.
Especial importancia tiene que, frente a las profesionales, CC proporciona un relato con circunstancias concretas y diferenciadas respecto de cada imputado.
Describe el contexto doméstico, los horarios en que su madre trabajaba, actos sexuales, requerimientos para que lo penetrara, mensajes y una dinámica de dependencia económica; sitúa episodios en el Cuñapirú y otros acontecimientos ocurridos en ausencia de su madre.
Además, el relato recogido por Silvia Souza conserva el núcleo del episodio del Cuñapirú: pornografía, masturbación, contacto sexual, sexo oral y penetración, agregando que habrían existido otros episodios.
Kevin refiere que su padrastro le envió desnudo una fotografía y le efectuó una proposición de contenido sexual.
La constatación médico-forense de ausencia de lesiones anales no destruye la semiplena prueba, porque la propia hipótesis fiscal sitúa el último episodio aproximadamente un año antes del examen. El informe, precisamente, consigna ese relato y constata genitales y región anal sin lesiones actuales.
Esto no significa afirmar ahora que los hechos quedaron probados más allá de toda duda razonable, significa que el cuadro disponible supera una mera sospecha y satisface provisionalmente el presupuesto material cautelar.
V) RIESGOS PROCESALES.-
-Peligro de fuga :
La gravedad de la imputación puede ser ponderada, pues el art. 226 CPP contempla la naturaleza del hecho y gravedad del delito entre los factores relevantes; pero no debe transformarse por sí sola en demostración automática de fuga.
En el caso de ambos imputados, no se encuentra suficientemente argumentadoel peligro de fuga , salvo la naturaleza y gravedad de los hechos .
Entorpecimiento de la Investigación yPeligro de seguridad de la víctima: El art.
225 y 227.1 CPP considera comprometida la seguridad de la víctima cuando existen motivos fundados para inferir que el imputado puede atentar contra ella, su familia o sus bienes.
A su vez la probabilidad de atentar contra la víctima, incide directamente en el entorpecimiento de la investigación, pues la recolección de la declaración anticipadas de las víctimas, se verá materialmente perjudicada si existe un acercamiento de los imputados a ellos con la finalidad de inducir a testigos, coimputados , peritos o terceros a declarar falsamente o comportarse de manera reticente y aquí hay sospechas graves y fundadas para concluirlo.
Respecto de AA:
CC era adolescente, convivía con AA, quien era su padrastro y proveedor económico del núcleo familiar. El propio relato atribuye a AA expresiones vinculadas con esa dependencia: era él quien colocaba la comida sobre la mesa.
Existe además un episodio posterior al develamiento particularmente relevante cautelarmente: después de que CC comunicara a AA que había contado los abusos a FF, se atribuye a AA haberlo empujado y golpeado en el rostro;
la madre habría presenciado la agresión y las lesiones fueron advertidas posteriormente en el liceo.
Esto transforma el riesgo respecto de AA en algo concreto, no meramente conjetural.
Respecto de BB la intensidad es menor, no puede trasladársele automáticamente la conducta atribuida a AA. Sin embargo, permanecen la proximidad familiar, la vinculación con el mismo núcleo de personas y, sobre todo, diligencias esenciales todavía pendientes destinadas precisamente a obtener prueba de víctimas adolescentes sin interferencias.
-La protección de la víctima no equivale a presumir culpabilidad. La especial consideración debida a adolescentes víctimas de delitos sexuales no disminuye el estándar probatorio ni convierte sus manifestaciones en prueba privilegiada.
Tampoco autoriza a presumir la culpabilidad.
-La protección opera en otro plano: exige preservar las condiciones para que la prueba pendiente pueda producirse sin presión, intimidación o interferencias.
Proporcionalidad y medidas sustitutivas El CPP coloca a la prisión preventiva en posición subsidiaria: procede cuando las restantes medidas no resulten suficientes. El art. 223 reafirma libertad, seguridad individual y presunción de inocencia.
Aquí acudimos nuevamente a las obras citadas de Gimeno Sendra: “toda medida coercitiva limitadora de derechos fundamentales requiere legalidad, jurisdiccionalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación concreta”. Y Di Corleto, quien sostiene que tampoco la perspectiva protectora permite sustituir el examen individualizado de necesidad cautelar.
-La Defensa propone arresto domiciliario, dispositivo electrónico y prohibiciones de acercamiento y comunicación.
Son alternativas relevantes, pero la Sala consiera que en este momento inicial todavía resultan insuficientes, principalmente porque no eliminan adecuadamente las posibilidades de comunicación indirecta o influencia dentro de un entramado familiar mientras permanecen pendientes las declaraciones protegidas y demás diligencias esenciales.
Una vez producidas las declaraciones anticipadas d ellas víctimas Cámaras Gesell, asegurada la evidencia informática y disminuido el riesgo de interferencia, corresponderá efectuar un nuevo examen de necesidad, pudiendo adquirir entonces mayor fuerza las medidas sustitutivas.
El propio CPP permite sustituir o revocar la prisión cuando desaparecen sus presupuestos.
En definitiva, la Sala , concluye que existen razones suficientes para confirmar la atacada:
- Existe semiplena prueba del hecho y de la participación de ambos imputados aún prescindiendo completamente de las declaraciones recibidas en sede policial al amparo del art. 61 CPP; el material independiente constituido por el develamiento, su reiteración sustancial ante diferentes interlocutores, las intervenciones profesionales y los elementos perifericos alcanza el estándar cautelar del art. 224.1
CPP.
No aparece, en cambio, suficientemente demostrado un peligro de fuga autónomo mediante circunstancias concretas e individualizadas.
La prisión preventiva se justifica fundamentalmente por el riesgo de entorpecimiento y la necesidad de protección de las víctimas, especialmente mientras permanecen pendientes diligencias esenciales -declaraciones anticipadas y pericias informáticas-, riesgo que presenta particular intensidad respecto de AA por la convivencia, dependencia económica alegada y el episodio de violencia física inmediatamente posterior al develamiento.
En las actuales circunstancias, las medidas sustitutivas propuestas no neutralizan con eficacia equivalente tales riesgos, sin perjuicio de que la prisión preventiva, por su carácter excepcional, instrumental y provisional, deberá ser revisada tan pronto se produzcan las diligencias cuya preservación contribuye a justificarla.
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE:
Confirmase la recurrida.-
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.