Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 221/2026
30 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la condena impuesta al MSP a suministrar a la parte actora (portadora de CÁNCER DE MAMA TRIPLE NEGATIVO) el fármaco SACITUZUMAB GOVITECAN de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, debiendo realizar las coordinaciones respectiva en plazo de 24 horas. Este Colegiado considera que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
- Ficha (IUE)
- 2-9019/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO” IUE N.º 2-9019/2026 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No. 32/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en Contencioso Administrativo de 2º. Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de primera instancia, se dispuso:
“ I) CONDENAR AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA A SUMINISTRAR A LA ACTORA EL FÁRMACO SACITUZUMAB GOVITECAN DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DE LA MEDICO TRATANTE, DEBIENDO REALIZAR LAS COORDINACIONES RESPECTIVAS EN EL PLAZO DE 24 HS (ART.9 LITERAL C) DE LA LEY 16.011).
II) DISPONER SE TENGA PRESENTE LO CONSIGNADO EN EL CONSIDERANDO VII, DEBIENDO LA PARTE ACTORA INFORMAR TRIMESTRALMENTE SOBRE LA EVOLUCIÓN DE LA PATOLOGÍA CON EL TRATAMIENTO QUE COMPRENDE AL FÁRMACO OBJETO DE AMPARO.
III) NO IMPONER ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
IV) DETERMINAR QUE CONSENTIDA O EJECUTORIADA LA PRESENTE, SE CUMPLA Y OPORTUNAMENTE, SE ARCHIVE.
V) NOTIFICAR LA PRESENTE A LOS LITIGANTES.”
II.
Contra el mismo se alzó el Ministerio de Salud Pública, interponiendo recurso de apelación, agraviándose por cuanto entiende que no ha incurrido en ilegitimidad manifiesta alguna, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado, y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. Agrega que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM, citando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 y en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley 18.211. Entiende que carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población. Finalmente, señala que la condena impuesta omitió considerar la escasez de recursos económicos y su necesidad de priorizarlos y racionalizarlos, garantizando la sustentabilidad del sistema.
Solicita se revoque la condena impuesta y se desestime la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, la parte actora evacua el recurso interpuesto, aboga por la confirmatoria de la sentencia apelada e interpone excepción de inconstitucionalidad, la que fue resuelta por la SCJ mediante sentencia número No 412/2026, del 21 de mayo de 2026, que declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211, y en consecuencia, inaplicables a la parte actora, al tiempo que desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley N°. 18.211 y 10 de la Ley N°. 18.335.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 26 de junio de 2026; pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, acordándose el dictado de la presente sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, confirmará en todos sus términos la sentencia apelada, sin especiales sanciones procesales.
II.
En el caso, comparece la Sra. AA de 54 años de edad, quien se asiste en la Asociación Española y es portadora de CÁNCER DE MAMA TRIPLE NEGATIVO. Consultó en 2022 por tumoración en mama izquierda. Fue operada en junio de 2022. Recibió 4 ciclos de quimioterapia adyuvante, continuó con RADIOTERAPIA + HORMONOTERAPIA. En agosto de 2024 se constató progresión de la enfermedad a nivel encefálico y fue intervenida quirúrgicamente. Recibió RADIOTERAPIA IMRT y QUIMIOTERAPIA por 6 ciclos que finalizó en septiembre de 2025. Ante progresión de la enfermedad se indicó tratamiento con SACITUZUMAB GOVITECAN. El fármaco indicado no ha sido incorporado al FTM para la patología de la reclamante; es comercializado por el laboratorio GADOR. El costo de un vial de 180 mg asciende a USD 2.727+ impuestos. En el caso de autos requiere 600 mg el día 1 y el día 8 de cada ciclo, por tanto requiere 1200 mg por ciclo lo que se traduce en USD 24.432 por mes. Su ingreso es el que percibe por BPS, que asciende a $26.864. No tiene bienes de los cuales desprenderse, ni ahorros, para hacer frente a esta erogación. A fs. 4 luce la solicitud administrativa realizada ante el MSP, con la negativa a fs. 8. Se agrega como prueba documental: certificado de registro (fs. 19), compra por excepción N.º 538/2024 (fs. 20), informe de la médica tratante, Dra. Sonia Sánchez, a fs. 1/2 Se remitió por el laboratorio GADOR el certificado de registro, al responder al oficio librado al efecto (fs. 40/41).
No se ha controvertido la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia e idoneidad en el suministro del fármaco peticionado en el caso concreto, así como el respaldo científico con que cuenta la indicación.
III.
Como se adelantara, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública será confirmada, no siendo de recibo ninguno de los agravios deducidos por el mismo.
En efecto, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
En el caso, el medicamento requerido está registrado en nuestro país; es decir, cuenta con “ CERTIFICADO de registro y autorización de venta de ESPECIALIDAD FARMACÉUTICA ”, por lo que posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad ” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta.
La conducta del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto a una paciente, que carece de recursos económicos, con indicación del medicamento avalada por su médica tratante; Dra. Sonia Sánchez, que expidió el informe glosado con la demanda, y aportó su testimonio en autos, siendo que padece una enfermedad con riesgo de vida, se le expresa que no se lo brinda porque aún no está incluido en el FTM para su patología, cuando la misma no cuenta con tiempo para aguardar las resultancias de dicho trámite.
Nada expresa el Ministerio de Salud Pública respecto a la existencia de razón de carácter científico que obste la inclusión del fármaco en el FTM, esgrimiendo razones atinentes a la no incorporación en dicho Formulario como si tal hecho dependiera de alguien más.
De acuerdo al texto del artículo 44 de la Constitución, la competencia del Estado no es la de un mero regulador de un sistema nacional de salud sino la procura del “ perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país ”; estableciendo además como competencias del Estado “ todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas ”.
De manera pues, que el Ministerio de Salud Pública no puede excusarse únicamente realizando una descripción genérica de sus cometidos y diciendo que los cumple, sin aportar elementos concretos (frente a un reclamo particular) que así lo avalen.
Por otra parte, como se expresó supra, por sentencia número No 412/2026, la SCJ declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la Ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.211, lo que conduce a la conclusión de que la paciente no sólo tiene derecho a acceder a medicamentos incluidos por el Ministerio de Salud Pública en el Formulario Terapéutico de Medicamentos.
Esta Ley no le está otorgando a los individuos el derecho a acceder a los medicamentos referidos, sino que está reconociéndolo, sin perjuicio de su derecho natural a acceder a los medicamentos de calidad que sean necesarios para su perfeccionamiento físico, moral y social y de conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
El Estado garantiza este derecho con la inclusión del medicamento en el F.T.M, pero esto no quiere decir que, si existiera un medicamento no incluido en dicho Formulario, porque todavía no dio el tiempo para estudiarlo en profundidad por el Ministerio de Salud Pública, pero que surge probado en un caso concreto que no existen razones científicas para excluirlo o para desaconsejarlo en determinado paciente, éste no tenga derecho a recibirlo y el Estado obligación de proporcionarlo gratuitamente a quien carezca de recursos suficientes.
Los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (artículos 7º, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; artículos 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más artículos 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; artículos I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; artículos 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; artículos 1º, 2º y 4º de la Ley No. 18.211; artículos 2º, 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Tampoco puede ampararse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, cuando la accionante (como se dijo) se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que se ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento que se le ha indicado, disponiéndose en la norma citada que: “ El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes ”.
Por lo tanto es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Además, el Ministerio de Salud Pública no demuestra (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el fármaco en el caso concreto.
IV.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMANDO LA RECURRIDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Analía García Obregón
- Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.