Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 442/2000
18 de octubre de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Carlos Ovidio ROCHON TALMON
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de octubre del año dos mil. VISTOS: Estos autos caratulados: "FERNANDEZ, CARLOS ANGEL C/ SAN MARTIN, EDISON NERY - DESALOJO - CASACION" - FICHA 204/98. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- En autos, la parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 21 de 28/4/98 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7o. Turno, fs. 278 - 285, que falló: "Revócase la decisión de primera instancia en tanto la misma no hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa y en su mérito déjase sin efecto el desalojo liminarmente decretado, sin especial condenación. Ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen, acompañando copia para el Sr. Magistrado de Primera Instancia". A su vez, la sentencia definitiva de Primera Instancia, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1o. Turno, No. 16 del 2/5/97, fs. 213 - 227, falló: "Rechazando el excepcionamiento opuesto por el demandado, por entender que existe legitimación activa y pasiva, manteniendo firme el Decreto No. 3.813 de fecha 2 de agosto de 1995 que dispuso el desalojo con plazo de 15 días. Sin imposición de condenas en gastos causídicos del grado, y en su mérito soportados por el orden causados ...". II.- A f. 306 es franqueado el recurso de casación por ante la Corporación. Una vez recibidos, por auto No. 784 de 13/10/98, los mismos pasan en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien no dictamina por entender que en subcausa no está afectada la causa pública, posición que la Corte no comparte. III.- La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus potestades de reexamen de la calificación de grado inicial y provisionalmente efectuada, revocará el Decreto No. 784 de 13 de octubre de 1998, declarando inadmisible el recurso de casación en vista. Tal como enseña Véscovi, la Corte puede "... volver a juzgar la admisibilidad del recurso declarándolo inadmisible, aun cuando antes, ella misma, lo hubiera admitido" (El recurso de casación, 1996, págs. 116 - 117). En el caso, el recurso no puede prosperar, toda vez que el recurrente ha omitido cumplir con la carga de determinar en su escrito de demanda el monto del asunto en los términos previstos por el art. 117 nal. 6 del C.G.P., acompañando la cédula catastral respectiva (art. 377 Ley No. 16.320, art. 40 y art. 37 Ley No. 15.750); y de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 nal. 3 del Código General del Proceso (cf. Sentencias Nos. 864/95, 876/96, 999/96 y 358/00). Resultando extemporánea la pretensión de justificar el monto del asunto al introducir la casación, con diversas tasaciones por montos también diversos (fs. 7, 8, 183) - aun de estarse al valor real del inmueble resultante de la promesa de compraventa agregada por el demandado, el monto no superaría el mínimo legal habilitante de 1.500 U.R. -. La Corporación ha sostenido reiteradamente, en términos enteramente aplicables al caso que nos ocupa, que "los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse en el momento de la demanda, y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nal. 6 del Código General del Proceso" (Sent. No. 257/00). Y, en sentido semejante, en Sentencia reciente No. 5/00, que "en autos tramita una acción de naturaleza personal, desalojo de precario, basado en el contrato de comodato precario de fs. 1 y vto. A los efectos del monto debió estarse a la determinación efectuada por el actor a la fecha de la demanda - art. 37 de la Ley No. 15.750 -. Tal estimación no se efectuó, en violación de la carga establecida por el art. 117 nal. 6 del C.G.P. por lo que deviene extemporánea la agregación de tasación ...". IV.- Si perjuicio de lo anterior, y dado el tiempo transcurrido, habrá de ingresarse brevemente en el análisis del mérito de la recurrencia. Este debería conducir igualmente al rechazo del recurso. En efecto. Asiste razón, ciertamente, a los recurrentes, cuando alegan que el Sr. San Martín no se encontraba legitimado para oponer la excepción de falta de legitimación activa (basada en la supuesta existencia de fraude pauliano). Entre el Sr. Victorino Jorge y la Sra. Gladys de Cuadro existió incontrovertidamente un concubinato, y por tanto la Sra. Gladys de Cuadro (madre del demandado) puede ser titular de un crédito contra Jorge; pero es obvio que no por ello el Sr. San Martín puede considerarse acreedor del concubino. Claramente se equivoca la sentenciante cuando a f. 283 - recogiendo sin observación alguna la inadmisible postura sostenida por el juez de primera instancia a fs. 222 y vto. - afirma que el crédito del Sr. San Martín "coexiste con el de su madre". El propio excepcionante así lo admite e intenta salvar la objeción invocando la titularidad de un crédito propio por mejoras realizadas (f. 298), pero lo cierto es que al deducir la defensa (f. 34 vto.) su planteo fue el mismo que el de las decisiones de mérito. No obstante, no podría casarse la sentencia, porque los recurrentes incumplen el art. 273 C.G.P. y omiten mencionar el art. 1.296 C. Civil o el efecto (inoponibilidad al acreedor demandante) del fraude pauliano. Inclusive, si bien dicen que existió una errónea valoración con respecto a la prueba del fraude pauliano, no indican tampoco la norma referente a valoración probatoria violada. Y esta omisión - que no puede pasarse por alto - determina que hubiera debido desestimarse el agravio, a pesar de su fundamento sustancial. Los agravios relativos a la prueba de los elementos del fraude pauliano habrían debido desestimarse por la misma razón formal. Finalmente, la argumentación relativa a la negación por la "ad quem" de la legitimación de un tercero (el Sr. Jorge) - aunque fundada conforme exige el art. 273 C.G.P. - no resultaría de recibo. Es cierto que constituye error y un apartamiento del principio dispositivo (básico en nuestro ordenamiento procesal) atribuir legitimación activa en un juicio a quien no revistió (ni reviste) el carácter de demandante. En tal sentido no cabe duda que el juez de primera instancia se equivoca gravemente cuando considera que la falta de legitimación del actor (del Sr. Fernández) fue subsanada por la comparecencia de un tercero (el Sr. Jorge) - tercero que supuestamente confirmó lo actuado por el Sr. Fernández - (v. sent. de primera instancia, f. 225). Esta postura es indefendible y fue bien revisada por la Sra. Juez Letrado (f. 284). Además - como anota la contraparte al evacuar el traslado conferido (v. f. 299) - la argumentación de los recurrentes sobre este tema se contradice en forma flagrante con lo que antes sostuvieran cuando adhirieron al recurso de apelación interpuesto por el Sr. San Martín. En efecto, nótese que a fs. 242 vto. - 243 el Sr. Carlos Angel Fernández expresa: "El promitente comprador de la finca con precio totalmente integrado es el dicente y ya lo he demostrado con largueza y así también lo entendió el sentenciante en ciertos fragmentos de la sentencia con lo cual no guarda la coherencia, teniendo por tanto la legitimación activa en este proceso y no el tercero como pretende el "a quo"". Mientras que a f. 245 expresa el Sr. Jorge: "Mi comparecencia responde no a ratificar lo actuado por el actor - dueño de la finca objeto del litigio -, sino al hecho de haber sido emplazado, por lo cual comparecí "voluntariamente" al tener conocimiento de tal requerimiento, sin que el emplazamiento se efectivizará, habiéndose librado únicamente cedulón No. 47.146, que luce a f. 41, el que fuera notificado el 18/12/95 al Sr. Carlos Fernández y que a la postre me noticiara del emplazamiento accediendo al mismo, sin esperar el formulismo del cedulón ...". Por todo ello, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO EL DECRETO No. 784 DE 13/10/98 Y EN SU LUGAR DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO. Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.