Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 192/2026 - IUE: 2-1048/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.
Montevideo, 30 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. AMPARO”. IUE 2 – 1048/2026 - venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No 15/2026, dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er. turno.
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia Na 15/2026 (fs. 72) amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P.- condenándolo a suministrar al accionante los fármacos TECLISTAMAB y TOCILIZUMAB, en los términos y condiciones indicados por el médico tratante.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 89/98 y ss.
3 – Evacuando el traslado conferido de la apelación, la actora promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto al arts. 45, inciso final y 51 literal B de la Ley 18.211; y art. 7, inc. 2o y 10 de la Ley 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J, recayó Sentencia No 192/2026 (fs. 125 y ss.) que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211 y del art. 7, inc. 2o de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el presente caso.
5 - Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno, habiéndose acordado la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se pasan a exponer.
2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por la Defensa de la demandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la sentencia de primera instancia.
3 – En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a cuestionar la sentencia impugnada por considerar que no se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente que limita el acceso a los medicamentos registrados e incluidos en el F.T.M..
4 – Ahora bien, la argumentación de la apelante relativa a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ no resulta de recibo pues, el referido requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
5 – En el caso, resulta de las actuaciones, que el accionante es una persona de 64 años de edad, que padece Mieloma múltiple. Y habiéndosele indicado tratamiento con TECLISTAMAB y TOCILIZUMAB, como la única opción para aliviar su enfermedad, y mejorar su sobrevida global, se le niega el acceso a dichos fármacos, aduciéndose que los referidos fármacos no cuentan con registro y no se encuentran incluidos en el F.T.M..
6 – Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados por el distinguido Magistrado de primera instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta pues, resultó claramente acreditada la grave patología que afecta al accionante, y la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico –según informe de la Médica Hematóga tratante Dra. Sabrina Ranero, y declaración testimonial de la referida Médica en audiencia, a fs. 70) del tratamiento indicado para evitar el progreso de la enfermedad del amparista, y alargar su sobrevida global. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose que uno de los fármacos en cuestión no se encuentra registrado y que ninguno de ellos se encuentra incluido en el F.T.M. y que no existe deber del M.S.P. de suministrar los mismos.
7 – En efecto, estando a lo manifestado por la Médica Hematóloga que declaro en la causa, los fármacos indicados constituyen la opción más adecuada que tiene el amparista para evitar el progreso de su grave enfermedad, no existiendo razones científicas que sugieran no acceder a la indicación realizada por la médica tratante.
8 – Así las cosas, y tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos - ante la falta de argumentos de índole científicos que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la opción más adecuada, para detener el progreso de una grave enfermedad que padece una persona, y mejorar su calidad de vida, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales del accionante, tales como: los derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211;
arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
9 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente medicamentos que según la prueba aportada, resultan claramente beneficiosos, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas, y algunas de las cuales han sido declaradas inconstitucionales en la presente causa) o aún reglamentarias, (como es la existencia de registro, o la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infra constitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos) algunas de las cuales fueron declaradas inconstitucionales e inaplicables en presente proceso, por el órgano que ejerce el contralor concentrado de constitucionalidad (ver sent. No 192/2026de la S.C.J. obrante a fs. 125).
10 – En fin, entiende la Sala que la circunstancia de que los fármacos en cuestión no cuenten con registro o no se encuentren incluidos en el F.T.M., no determina que deba negarse su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
11 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal Falla:
1o - Desestimase el recurso de apelación interpuesto en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 12 B.P.C.
4o - Notifíquese personalmente.
5o - Oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.