Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 381/2000
6 de setiembre de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
- Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
- Dra. Elsa Renee VIÑA GUILLEN
- Dra. Sandra Ignacia PRESA BAYCE
- Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de setiembre de dos mil.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "G.G.R. E/A:
G.V.N.E. C/ G.R. Divorcio por riñas y disputas (Fa. 573/99 Sentencia No. 156/00 de 20/3/00 de la Suprema Corte de Justicia.
RECURSO DE REVISION". Ficha 223/00, para resolver sobre la calificación de grado del recurso.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 1 - 5 vto. se interpone recurso de revisión contra la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No.
156/00 del 20/3/00.
II.- Integrada la Corporación por abstención de sus miembros naturales, los autos pasan en vista al Sr.
Fiscal de Corte que dictamina a fs. 27 y 28, entendiendo que debe ser declarado inadmisible el recurso de revisión e imponerse al letrado firmante una sanción disciplinaria, sin perjuicio de que la Corporación examine la posible configuración de responsabilidad en un área diversa a la mencionada.
III.- Se declarará inadmisible el presente recurso de revisión.
El impugnante no individualiza cuál de las causales enunciadas taxativamente por el artículo 283 del Código General del Proceso sirve de base a su recurrencia.
La Corte ha afirmado al respecto: "... la mayoría de sus integrantes considera por el contrario, que no concurre en autos el requisito previsto en el art. 283 del citado Código en cuanto a la existencia de una causal habilitante del recurso de revisión. Como destaca el Dr. Tarigo, el recurso de revisión instituido en los arts. 281 y ss. del Código General del Proceso es "un medio de impugnación extraordinario, esto es, que se da solamente cuando se configuran determinadas causales específicas, fundadas en circunstancias absolutamente excepcionales y previstas a texto expreso, con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia impugnada, de modo tal que pueda reproponerse el proceso" (Lecciones de Derecho Procesal Civil, t. 2, Ed. 1994, pág. 278)" (Sentencia No. 185/00).
No hay causal alguna invocada, lo que de por sí es suficiente para declarar manifiestamente improponible la demanda revisiva.
IV.- Se comparte la afirmación del Sr.
Fiscal de Corte en cuanto a que "el tenor de los escritos presentados en los que se falta el respeto a Ministros de esa Corporación (art. 148 nal. 1 de la Ley No. 15.750), y al Letrado de la contraparte (art. 148 nal. 2) hacen pasible al abogado de ser corregido disciplinariamente (art. 149 de la mencionada ley)".
De la sola lectura de los escritos del recurrente, surge que se emplean términos irrespetuosos e impropios del respeto que se debe especialmente a los Tribunales y a los letrados que intervienen en los litigios.
Tal conducta será sancionada con multa de pesos siete mil novecientos ochenta y tres con veinte ($ 7.983,20).
V.- Igualmente se dispondrá la remisión de testimonio del presente expediente al Juzgado en lo Penal de Turno, a los efectos de la consideración de eventuales responsabilidades penales del recurrente.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 24 nal. 1 y art. 283 del Código General del Proceso, arts. 148 y 149 nal. 3 y art. 150 de la Ley No. 15.750 la Suprema Corte de Justicia integrada,
RESUELVE:
DECLARASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISION
CON COSTAS.
IMPONESE AL DR. R.G.G. LA SANCION
DISCIPLINARIA DE MULTA POR LA SUMA DE PESOS SIETE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE ($ 7.983,20).
REMITASE TESTIMONIO DE LAS PRESENTES
ACTUACIONES AL JUZGADO EN LO PENAL DE TURNO, A LOS EFECTOS DE LA
CONSIDERACION DE EVENTUALES RESPONSABILIDADES PENALES DEL
RECURRENTE.
FECHO, Y ABONADA LA VICESIMA A CUYOS EFECTOS
SE ESTIMAN LOS HONORARIOS FICTOS EN $ 4.000, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.