Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 178/2026 - IUE: 341-594/2022 Montevideo, 22 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados:
“INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ FERNÁNDEZ HORNES, ALEJANDRA DIYANIRA - DEMANDA PROCESO ART. 69 DE LA LEY N° 18.308 -EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 69 DE LA LEY 18.308-” I.U.E 341-594/2022, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia definitiva N° 7/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3er Turno, Dr. Rafael Gómez.
RESULTANDO:
1- Por Sentencia definitiva N° 7/2026 (fs.242-250), el Sr. Juez a quo Falló:
"Desestímase la demanda, y en su mérito revócase el decreto liminar 6271/2022 de fecha 04 de noviembre de 2022, acogiéndose la excepción prevista en el art. 69 literal B de la ley 18.308 en virtud del incumplimiento verificado".
En lo esencial y relevante para la alzada se señala que, la recurrida desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la accionada, y desestimó la demanda en todos sus términos por entender que la construcción se hizo en zona habilitada, contando con plano de fraccionamiento vigente, no reuniéndose los requisitos previstos en forma conjunta en el art. 69.2 de la Ley 18.308 para que la pretensión de la accionante (suspensión de obras y demolición de las existentes) pueda prosperar.
2- Contra dicha sentencia, la Intendencia accionante interpuso el recurso de apelación en análisis, solicitando la revocación de la sentencia impugnada por las razones expuestas que constituyen el objeto de la alzada (fs. 253- 261).
3- La demandada evacuó el traslado conferido (providencia N°302/2026 fs.262), abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 264- 273 vto.).
4- Por providencia N° 332/2026 (fs. 275) fue franqueada la apelación para ante este Tribunal de Apelaciones y realizado el estudio simultáneo de los Sres. Ministros, se acordó sentencia en legal forma, designándose redactora a la Dra Claudia Kelland.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, por unanimidad, revocará parcialmente la sentencia recurrida, en los términos y por los fundamentos que expresará a continuación, que son similares a los dados en reciente Sentencia N° 172/2026 (I.U.E 342-409/2022), por tratarse de similar situación.
2 - Los agravios articulados por la Intendencia Departamental de Rocha en su apelación, radicaron en cuestionar la sentencia impugnada en cuanto habría interpretado erróneamente la normativa aplicable (art.69.2 literal B de la Ley 18.308), y en cuanto no habría tenido en cuenta que además fundó su derecho en los arts. 1° y 18 de la Ordenanza de Edificación, y en la prohibición establecida en el Decreto Departamental No 1/2011, que aplica para todos los fraccionamientos existentes en la zona, sin importar si son anteriores o posteriores al ‘Plan de Lagunas Costeras’.
3 - Como surge de la breve reseña que se viene de referir, la acción entablada se promovió y tramitó por la estructura sumaria prevista en el art. 69.2 de la Ley 18.308.
En dicha norma, en lo que interesa para la resolución del presente caso, se establece:
“(Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada) Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones.
Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales, el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con plazo improrrogable de diez días hábiles.
En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos en los literales A) y B) del presente numeral (...)”.
4 - El Tribunal tiene presente, tal como lo manifestó en la Sentencia N° 172/2026 (15/6/2026), que la finalidad de la disposición legal referida, radica en evitar la consolidación de asentamientos irregulares, loteos o fraccionamientos realizados en zonas no habilitadas para urbanizar o construir, y en sintonía con ello, considera la Sala que para que prospere la pretensión de demolición de construcciones u obras, debe acreditarse no solamente la existencia de construcciones sin autorización previa, sino también que éstas se vinculen con subdivisiones, loteos o fraccionamientos realizados en zonas donde tales operaciones no puedan autorizarse.
5 - Ahora bien, en el caso concreto, si bien se logró probar que en el predio en cuestión existen construcciones realizadas sin autorización municipal previa, y que la demandada es promitente compradora de derechos posesorios sobre el padrón en cuestión;
también resultó acreditado que el fraccionamiento del lugar “Balneario Garzón” fue realizado e inscripto en Catastro en el año 1950, según plano de mensura del Ing.
Agrimensor Francisco Lafranconi, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 1003 del 26 de julio de 1950, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la normativa departamental (del año 2011) invocada por la Intendencia, por lo cual no puede sostenerse que haya sido efectuado en violación de normas posteriores, circunstancia que la parte demandada acreditó durante el proceso y que la Intendencia no logró desvirtuar.
6 - Asimismo, en el caso, tampoco se probó que el fraccionamiento realizado en el año 1950, hubiera sido posteriormente anulado por algún instrumento de ordenamiento territorial.
7 - Y si bien la Sala no desconoce que la normativa departamental vigente a partir del año 2011 (art. 9 del Decreto Departamental 1/2011 y Decreto Departamental 3/2014) prohíbe en la zona en cuestión la realización de construcciones en predios con una superficie inferior a las 5 hectáreas. En el subexámine, la Intendencia accionante, no acreditó que las construcciones existentes y erigidas en el padrón en cuestión se hubiesen realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la referida prohibición.
8 - A criterio del Tribunal las circunstancias fácticas que habilitan a disponer la más grave medida prevista por la normativa vigente (demolición de construcciones) debieron ser acreditadas con certeza por la Intendencia accionante, ello por cuanto, tal como enseña Lorenzetti los derechos fundamentales son reglas que permiten distribuir la carga de la argumentación y, por ende, quien quiera limitar o restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, y obviamente se debe aportar prueba en sustento de dichas razones. (Lorenzetti, R., ‘Teoría de la decisión judicial’, p. 264).
9 - Así las cosas, siendo el loteo del predio -respecto del cual la demandada invoca ostentar derechos posesorios- realizado en el año 1950 y siendo que dicho fraccionamiento no fue anulado, y existiendo dudas sobre si las construcciones existentes fueron o no realizadas antes de la vigencia de la normativa departamental prohibitiva (art. 9 del decreto del 2011) no corresponde acceder al pedido de demolición formulado en el presente proceso sumario, debiendo en todo caso la Intendencia, si lo estima pertinente, examinar otras vías o medidas a tales efectos.
10 - Ello por cuanto, como se viene de referir, las circunstancias fácticas que habilitan a disponer la demolición de obras (construcción sin autorización previa, y fraccionamiento, subdivisión o loteo en zona no permitida) debieron ser demostradas por la Intendencia accionante, y ante la falta de certeza sobre alguna de esas circunstancias, las consecuencias negativas de dicha falta de prueba deben ser soportadas por la actora (art. 139 C.G.P.) pues, como señala Gozaíni, si falta la prueba, no hay confirmación del hecho, y por lo tanto insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. (Gozaíni, O., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado, 3era. Ed. Actualizado y Ampliado, t. II, ed. La Ley, Bs. As., año 2011, p. 596).
11- No obstante lo expuesto, entiende el Tribunal que la Intendencia tiene derecho a solicitar la suspensión del avance de cualquier construcción u obra que pudiese existir en la actualidad en el predio en cuestión, en la medida que las mismas carecen de la autorización previa correspondiente y se encuentran a la fecha, expresamente prohibidas por la normativa departamental (Decretos Departamentales Nos. 1/2011 y 3/2014) que estableció el ‘Plan Lagunas Costeras’, prohibiendo expresamente la construcción de edificaciones u obras en predios de superficie inferior a las 5 hectáreas; en razón de lo cual, se revocará en el punto la sentencia impugnada, disponiéndose la suspensión de cualquier obra o construcción, en el Solar 16 de la Manzana 7 del Padrón Mayor Área No XX de la Localidad Catastral Garzón del Departamento de Rocha.
12 - El fallo parcialmente revocatorio de la sentencia de primera instancia que se dicta y la correcta conducta procesal de las partes determinan que las costas y los costos se asuman en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas y arts. 197 y 198 de CGP, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
1o - Confirmase la sentencia apelada salvo en cuanto no hizo lugar a la pretensión de suspensión de obras peticionada y, en su lugar, se decreta la inmediata suspensión de cualquier obra o construcción en el bien objeto de autos, padrón No XX, solar 16, Manzana 7, localidad catastral balneario Garzón, Departamento de Rocha.
2o - Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
3o - Notifíquese a domicilio a las partes y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland -Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.