Texto de la sentencia
Montevideo, diez de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO LEY Nº 10 .326 “ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES” Y SUS MODIFICATIVAS Y ASÍ ADEMÁS DE LOS DELITOS EN LOS ARTS. 51 Y SS. DEL CÓDIGO PENAL MILITAR – IUE: 1-166/2023 .
RESULTANDO :
I) En el marco de la investigación por la presunta comisión del delito de Demanda Colectiva, previsto en el art. 41 del Código Penal Militar, iniciada contra BB, CC, AA y DD, los dos últimos nombrados opusieron excepción de inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley Nº 10.326 “Organización de los Tribunales Militares” y sus modificativas, y contra los arts. 51 y ss. del Código Penal Militar (fs. 172-176 vta.), en base a los siguientes fundamentos.
a) En cuanto al Decreto-Ley Nº 10.326 “Organización de los Tribunales Militares” (y sus modificativas), los impugnantes aluden a que su art. 79 dispone que “Habrá dos Jueces Militares de Primera Instancia designados por el Poder Ejecutivo”. A ese respecto, entienden que la disposición violenta la Sección XV de la Constitución, la que le otorga las potestades al Poder Judicial respecto a la jurisdicción y organización de Justicia, sin distinción. La ley Nº 18.650, en su art. 27, dispone que “ El Poder Judicial ejerce la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar a que refiere el artículo 253 de la Constitución de la República ”. Asimismo, la Ley Nº 15.750 establece los requisitos para ser designado como Juez Letrado, no siendo cumplidos por los actuantes en al órbita militar. El art. 83 de la Justicia Militar (OTM), menciona la figura de Juez a un oficial que no cumple los requisitos exigidos por la LOT, violando los arts. 7 a 19 de la Constitución. Tal realidad vulnera el derecho de defensa de los investigados. Por demás, se inicia un juicio bajo órdenes directas de un superior que es parte de las actuaciones. La persona designada carece de idoneidad para cumplir dicha función, y en la mayoría de los casos ni siquiera es un letrado, y lo peor es designado por el Poder Ejecutivo. Además, el art. 83 citado menciona la palabra “pesquisa”, lo cual está totalmente prohibido. Una recta administración de justicia, referida al debido proceso, prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales, primando la inviolabilidad de la defensa en juicio, estabilidad e independencia de los magistrados.
b) En lo que refiere a los arts. 51 y ss. del Código Penal Militar, los impugnantes aducen que los delitos previstos en dichas normas fueron previstos en el tiempo de la dictadura, alcanzando su regulación a “personas extrañas”, o sea civiles. Tales disposiciones violentan el art. 253 de la Constitución. Los excepcionantes solicitaron se les informe cómo es su situación con respecto a los haberes jubilatorios, lo que el Mando, en una clara desviación de la Constitución, intenta presionar con normas que a simple vista, al leerlas, son inconstitucionales.
II) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 192 y vta.), fueron recibidos el día 7 de diciembre de 2023 (fs. 193).
III) Por auto Nº 62, de fecha 8 de febrero de 2024, se confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad al Sr. Fiscal Militar de 1º Turno (fs. 194).
IV) Por decreto Nº 306, de 2 de abril de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y, a la par, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 207).
V) Por resolución Nº 680, de fecha 27 de mayo de 2024, se tuvo por no evacuado el traslado conferido, en virtud de que no se había dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 37 del C.G.P. (fs. 228).
VI) Dicha resolución fue recurrida por el Sr. Fiscal Militar (fs. 236-247); impugnación que fue desestimada por la Corte por resolución Nº 961, de fecha 30 de julio de 2024 (fs. 249).
VII) Finalmente, a partir del dictado del decreto Nº 1.040, de fecha 13 de agosto de 2024, el expediente pasó a estudio (fs. 254-255).
Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en base a los siguientes fundamentos.
II) Tal como surge de la reseña realizada de los fundamentos de la presente impugnación, los excepcionantes buscan que la Corte declare la inconstitucionalidad del Decreto-Ley Nº 10.326 (“Organización de los Tribunales Militares”), así como de los arts. 51 y ss. del Código Penal.
Pues bien, razones formales y sustanciales conducen al rechazo de la inconsti-tucionalidad pretendida.
II.1) De las razones formales .
A juicio de este Colegiado, la impugnación incumple con las exigencias formales impuestas por el artículo 512 del C.G.P., razón que determina el rechazo del planteo de inconstitu-cionalidad.
No sobra recordar que, conforme lo previsto en la mencionada disposición:
“ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad ” .
Precisamente, en relación con este precepto legal, en sentencia Nº 321/2023, ha señalado lo siguiente:
“ (...) ” “ no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada ”.
En el caso, el incumplimiento por parte del promotor de lo dispuesto en el artículo 512 del C.G.P. es ostensible.
La impugnación no solo carece de una inquietante claridad expositiva y gramatical, que en ocasiones imposibilita conocer el real alcance del pensamiento que se quiso representar, impropio para un planteo de inconstitucionalidad, sino que se han limitado a señalar cuáles serían los principios o derechos constitucionales violados (principio del debido proceso e independencia de los jueces militares), así como a mencionar algunas normas concretas de la Constitución y de tratados internacionales, pero lejos ha estado de explicar de qué manera las normas legales impugnadas, lesionarían o vulnerarían aquellos principios y normas de rango constitucional.
En efecto, tal como señaló la Corte en sentencia citada:
“ (...) ” “el demandado ha omitido por completo desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento relativo a la presunta vulneración de los referidos principios o derechos fundamentales. No se explica cómo y de qué manera la norma legal señalada como inconstitucional … violaría el principio del debido proceso ... incumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 512 del C.G.P.
Como es sabido, este Colegiado tiene inveterada y pacífica jurisprudencia en el sentido de declarar inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (véase en tal sentido, entre muchas otras: sentencias N os 414/1993, 221/1997, 150/2003, 899/2010, 286/2014 y 399/2020 de este Alto Cuerpo).
En la especie, el excepcionante simplemente realiza referencias genéricas, enumerando las normas presuntamente infringidas (constitucionales y convencionales), pero no justifica en modo alguno cómo éstas habrían sido vulneradas por la norma legal impugnada.
La carencia argumentativa del planteo es evidente. El promotor debió explicitar las razones o fundamentos por los que entiende que se contravienen las mencionadas normas de mayor valor y fuerza. Es claro que, no basta con identificar la norma superior presuntamente afectada, sino que debe desarrollarse con precisión y nitidez los argumentos por los que se considera que la norma impugnada es inconstitucional”.
Pues bien, sin perjuicio de que lo anterior sería suficiente para desechar el planteo de inconstitucionalidad, igualmente la Corte realizará algunos apuntes adicionales sobre el mérito de la impugnación.
II.2) De las razones de mérito .
Y, bien, los excepcionante construyen la mayor parte de su batería argumental sobre la base de la transgresión del principio constitucional del debido proceso legal (lo que incluye la independencia de los jueces), afirmando que la Constitución reserva dicha función exclusivamente al Poder Judicial.
Pues bien, a criterio de la Corte, el error del argumento es claro, puesto que la propia Constitución establece que el personal militar estará reglado por leyes especiales (arts. 59 y 253), lo que habilita la regulación legal que los excepcionantes impugnan.
En tal sentido, en sentencia Nº 330/2024, la Corte fijó las bases interpretativas en la materia, que -por lo oportuno- se irá a extractar “in extenso”:
“ (...) ” “ sí se encuentra justificado y es acorde al interés general mantener por cuatro años el estatuto previsto en el estado militar desde el momento del pase a retiro, para que luego sí se libere de estas obligaciones.
Esto por cuanto los funcionarios militares integrantes de las Fuerzas Armadas están llamados a cumplir las destacadas competencias y atribuciones que les asignan la Constitución de la República y las leyes, lo que incluye nada menos que la Defensa Nacional, lo que justifica el sometimiento al estatuto de derechos y obligaciones previsto en el estado militar. Por esta razón, el artículo 59 de la Carta establece que el personal militar estará regulado por leyes especiales.
O sea, la Constitución pone a dichos sujetos en la órbita de un estatuto específico y distinto, creador de un auténtico ‘derecho militar’ (adjetivo y sustantivo).
Tal coyuntura se sustenta en el hecho de que las sanciones previstas en la órbita administrativa (y aún en la penal militar), pueden incluir privación de ‘libertad’, ‘pérdida del grado’ o el ‘estado militar’.
Es decir, en el ámbito castrense, la ley coloca al poder administrador en la situación jurídica de poder afectar derechos e intereses individuales básicos y, por lo tanto, tener consecuencias asimilables a las de los fallos de tribunales penales ordinarios (Cfme. GONNET IBARRA, D., ‘ Derecho militar: ¿disciplina o justicia?. Las discusiones actuales en Uruguay y en el nivel internacional’ , en AA.VV.: ‘ Justicia y disciplina militar en la hora de la reforma’ , Ed. responsable Gisela Elsner, 2010, pág. 129).
Lo anterior responde a la evidente necesidad de preservar la eficacia de las instituciones militares, basada en los principios de jerarquía, subordinación y disciplina; principios que la Constitución consideró necesario proteger, reservando su regulación a la ley, en búsqueda del fortalecimiento del sistema disciplinario, penal y de tribunales de honor.
La particular naturaleza de las funciones públicas a cargo de las fuerzas armadas, sus necesidades de férrea organización disciplinaria, de cohesión, de solidaridad y sentido de sacrificio, requieren, de todos sus integrantes, una actitud tal que no desmerezca el prestigio de la Institución o sus componentes (Cfme. sentencia de este Colegiado Nº 147/1961).
Precisamente, la Ley Nº 19.775 (entre otras), vino a cumplir con el mandato constitucional, fijando una situación jurídica especial, deberes y obligaciones específicas en el orden administrativo, civil, político, definitorio del ‘fuero castrense’.
En ese sentido, Sánchez Carnelli entiende por ‘fuero’ al ‘ conjunto de normas que regulan la actividad o la conducta o los derechos y obligaciones de un grupo de individuos o personas’ (SÁNCHEZ CARNELLI, L., ‘ El fuero militar’ , op. cit., pág. 87).
De ahí que la Constitución deja para las Fuerzas Armadas espacios donde el derecho constitucional general quede más o menos por fuera, para dar cabida a las particularidades de lo militar (PERDOMO, S., ‘ Derechos políticos y civiles de los militares en Uruguay’ , en op. cit., pág. 164).
De esa manera, la ‘sociedad militar’ se vincula entre sí y con el resto de la sociedad e instituciones, bajo principios de funcionamiento que, si es mirado exclusivamente desde el colectivo civil, podría eventualmente resultar reñido con la igualdad y la libertad.
Pero ello no es necesariamente contrario a la Constitución.
Lo anterior porque la Carta prioriza el ‘estatuto militar’, considerando válido limitar ciertos derechos fundamentales del ‘ciudadano militar’ en función de las obligaciones profesionales que asume y que lo acompañan más allá de su situación como activo.
Por eso, en palabras del Cnel. Kluber Pampillón (discordia extendida en sentencia Nº 371/1997 de este Colegiado): ‘ Un militar no deja de serlo por la simple circunstancia de que reviste con licencia, figure como desertor, se halle en retiro o esté sufriendo una condena’ .
Analizar lo ‘militar’, como lo hace el actor, con la mirada puesta desde la sociedad civil, es un error de concepto, puesto que la Constitución delega a la ley la regulación de la institución militar sobre la base de que obedezca a sus propias reglas y valores intrínsecos, que le conceden identidad y lo diferencian del resto de las instituciones civiles.
El ejercicio de esta relevante y sensible función pública respalda la solución legislativa de mantener por un plazo prudente y razonable, que se fijó en cuatro años, las obligaciones inherentes al estado militar para el personal en situación de retiro. En contra del actor entonces, la distinción supera el juicio de razonabilidad y la finalidad perseguida, a juicio de la Corte, es legítima.
A su vez, el mantenimiento del estado militar hasta por cuatro años desde el retiro, luce proporcional con relación al fin perseguido, ya que se trata de un límite temporal prudencial que permite proteger la función pública llamada a cumplir por el personal militar.
Por otra parte, también son razonables y se encuentran justificadas las excepciones relativas al respeto y cumplimiento de la Constitución y las leyes, así como el mantenimiento del deber de guardar secreto profesional militar, incluso luego de pasados cuatro años desde el retiro. Se trata de obligaciones esenciales, básicas y fundamentales inherentes al personal militar, y que el funcionario militar (aun retirado) debe observar en todo momento.
Por último, el estatuto del personal militar en situación de retiro, que comprende el mantenimiento del estado militar en lo pertinente por un plazo prudencial de cuatro años, sí se encuentra justificado por razones de interés general. Nuevamente, tal solución legislativa es acorde con el especial estatuto de los funcionarios militares y el ejercicio de la función esencial que cumplen, que aconseja mantener estas obligaciones por un plazo razonable incluso luego del retiro, para luego sí liberar al funcionario de las mismas.
En definitiva, el especial estatuto de las Fuerzas Armadas justifica plenamente la categoría del personal militar en situación de retiro y su regulación normativa. No vulnera el principio de igualdad y es conforme al interés general el mantenimiento del estado militar por hasta cuatro años luego del retiro en atención a la función, competencia y atribuciones que se ejercieron durante la actividad como militar. A su vez, está plenamente justificado que aun luego de cuatro años desde el retiro, deba observar y cumplir con la Constitución de la República y las leyes, así como mantener el deber de secreto profesional militar, ya que se trata de obligaciones básicas del personal castrense (aun retirado) y su eventual vulneración compromete el interés general.
A juicio de la Corte, no existe en la solución legislativa un propósito arbitrario (ilegítimo, carente de fin), o desproporcionado, en la conformación del grupo (acotado a las circunstancias preanotadas); tampoco lo hay al separarlo del resto del colectivo civil.
Naturalmente, todas las personas deben recibir igual protección de la Ley; no obstante, ello no impide que se legisle para clases o grupos siempre que éstos -como en el caso- se constituyan justa y racionalmente ”.
En definitiva, los fundamentos que anteceden son razón más que suficiente para desestimar el planteo.
III) Las costas resultan de precepto (artículo 523 del C.G.P.), no correspondiendo establecer especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
I) DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA; CON COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LOS IMPUGNANTES, Y COSTOS POR SU ORDEN.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 25 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.