- Ficha (IUE)
- 2-35994/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MIGUES, NICOLÁS C/ CASA DE GALICIA EN CONCURSO REPRESENTADA POR SÍNDICO LIDECO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572). CASACIÓN” - IUE: 2-35994/2022.
RESULTANDO:
1.- En el marco de un proceso laboral ordinario seguido por ex trabajadores de Casa de Galicia (entre ellos Nicolás Migues) contra la concursada Casa de Galicia en liquidación representada por LIDECO en su calidad de síndico, se dictó sentencia definitiva de primera instancia Nº 33/2023 de fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14° Turno, a cargo de la Dra. Adriana Cittadino, en la que se falló: “Acógese parcialmente la demanda y en su mérito condénase al demandado a abonar al actor Migues la suma de treinta y siete mil ochocientos pesos uruguayos ($ 37.800) por licencia no gozada, treinta y siete mil ochocientos pesos uruguayos ($ 37.800) por salario vacacional, trece mil quinientos dos pesos uruguayos ($ 13.502) por aguinaldo al cese, ocho mil ciento setenta y dos pesos uruguayos ($ 8.172) por aumentos salariales no aplicados y doscientos noventa mil cuatrocientos noventa y seis pesos uruguayos ($ 290.496) por indemnización por despido.
Todas las sumas deberán reajustarse hasta el efectivo pago con más el interés del 6% anual desde la exigibilidad.
Adicionase el 10% por daños y perjuicios sobre rubros salariales y el 10% por multa respecto de todas las sumas referidas. (…)” (fs. 175/183).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 209/2023 de fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Ministras: Dras. Fernández Lembo (red.), Seguessa, Pereira Andrade) falló: “Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto a la determinación de los montos adeudados reconocidos por la atacada, en lo que se revoca la apelada determinándose los adeudos según lo explicitado y liquidado en los considerandos de la presente sentencia. (…)” (fs. 215/223).
3.- Ejecutoriada la sentencia dic-tada en el proceso de conocimiento, el actor, Nicolás Migues, solicitó que se intime al Banco de Previsión Social el pago de las acreencias laborales que el accionante mantiene con la concursada Casa de Galicia (que no puede ser ejecutada en sede laboral), fundando su solicitud en las previsiones de la Ley N° 19.690 y su decreto reglamentario N° 77/019 (fs. 232/239 vto.).
4.- Por decreto N° 110/2014 de fecha 15 de febrero de 2024, la Sede a quo dispuso: “Practíquese la intimación de pago de la suma reclamada en el plazo de tres días hábiles y perentorios bajo apercibimiento (…)” (fs. 241).
5.- Practicada la intimación, compareció el Banco de Previsión Social y sostuvo que no le corresponde abonar los créditos reclamados por el actor, por no verificarse los requisitos previstos en la Ley N° 19.690 (fs. 249/250 vto.).
6.- El accionante solicitó “el inicio de la vía de apremio” contra el Banco de Previsión Social, peticionando que se lo condene al pago de la suma de 105.000 UI (fs. 252/257 vto.).
7.- Por decreto N° 388/2024 de fecha 19 de marzo de 2024, el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14° Turno dispuso: “Entendiendo la proveyente compartibles los argumentos jurídicos expuestos por el BPS en el escrito de fecha 28/2/2024, no habiendo sido parte ni noticiado el BPS de este proceso laboral ordinario y considerando que el art. 9 último párrafo de la Ley 19.690 dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el cobro de la prestación. Recházase la pretensión de proceso de ejecución contra el BPS” (fs. 273).
8.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra el referido decreto N° 388/2024.
9.- Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 138/2024 de fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Ministras: Dras. Corujo (red.), Fernández Lembo y Pereira Andrade) falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria recurrida. (…)” (fs. 311/328).
10.- Con fecha 26 de julio de 2024, a fs. 333/350, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia N° 138/2024 dictada por el Tribunal ad quem.
11.- Realizados los trámites de rigor, por sentencia interlocutoria N° 141/2024 de fecha 21 de agosto de 2024, el Tribunal franqueó el recurso de casación interpuesto (fs. 362) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 28 de agosto de 2024 (fs. 367).
12.- Por decreto N° 1.243 de fecha 10 de setiembre de 2024, se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de analizar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto (fs. 369).
13.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
2.- El artículo 268 inciso segundo del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
Lo establecido en la citada disposición tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.
3.- En la especie, no se trata de un juicio seguido contra el Estado, por lo que rige en su plenitud la regla que impide promover el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirma en todo, y sin discordia, a la de primera instancia.
En efecto, tal como surge del capítulo de Resultando, la demanda fue promovida contra la concursada Casa de Galicia en liquidación representada por LIDECO en su calidad de síndico.
Luego de dictada la sentencia definitiva en el proceso de conocimiento, por la cual se condenó a la demandada Casa de Galicia en liquidación a abonar al co-actor Nicolás Migues una serie de rubros laborales, éste pretendió ejecutar aquella sentencia contra el Banco de Previsión Social, esto es, contra un sujeto que no había sido demandado ni noticiado del pleito. Invocó para ello las previsiones de la Ley N° 19.690 y consideró que podía ejecutar al BPS, pese a no haber sido demandado en el proceso de conocimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 218 del C.G.P.
Su pretensión fue desestimada en ambas instancias.
En tal sentido, la Sede a quo consideró que, en tanto el BPS no fue parte ni noticiado de este proceso laboral ordinario, correspondía rechazar la pretensión de proceso de ejecución en su contra. Apelada dicha resolución, fue íntegramente confirmada por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, en el presente caso, la sentencia de segunda instancia confirmó en todos sus términos y sin discordias la de primer grado. Y puesto que, como se dijo, no se trata de un supuesto de “juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”, ya que el demandado fue Casa de Galicia en liquidación representada por Lideco, el recurso de casación resulta inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 10 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DE-VUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.