Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO COMPLEJO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON DOS INFRACCIONES GRAVES – DELITO DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO EN LA VÍA PÚBLICA Y ATENTADO AGRAVADO - CASACIÓN”, IUE: 2-43704/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 85/2023 de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Adolescentes de 4º Turno, a cargo de la Dra. Patricia Borges, se responsabilizó a AA por la comisión de tres infracciones, una gravísima y dos graves, calificadas como delitos de homicidio complejo muy especialmente agravado, porte y tenencia de arma de fuego en lugar público y atentado agravado, en reiteración real, en calidad de autor, imponiéndosele la medida socio-educativa privativa de libertad de internación en el INISA, incorporándolo a un programa acorde, por el término de 9 años, con descuento de la cautelar cumplida, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese anticipado (fs. 295/301).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 12/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Cavalli (red.), Álvarez y González), se confirmó la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 354/360).
III) Con fecha 7 de marzo de 2024, a fs. 371/376 vto., la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) El Tribunal incurrió en arbitrariedad manifiesta, apartándose de los criterios basados en la sana crítica al vulnerar la razonabilidad inherente a todo pronunciamiento judicial.
Sostuvo que del cúmulo probatorio no surge la certeza procesal en cuanto a la participación de AA en los delitos imputados.
Apuntó que no existió subsunción entre los hechos ilícitos y las probanzas producidas en juicio.
b) Existen indicios contra el Sr. AA que resultaron suficientes para disponer su formalización, pero no alcanzan el grado máximo de certeza procesal para condenarlo.
Adujo que la Sala no advirtió que no existe una sola prueba que ubicara a su defendido en la escena de los hechos y que no se ubicó el arma con la que se habría dado muerte a esas personas. No se diligenció ninguna pericia que identifique, determine o atribuya el arma a alguna persona.
Expresó que el órgano de alzada limitó su valoración a la declaración de los funcionarios policiales y de dos testigos protegidos, con versiones contradictorias sobre los hechos. Se equivocó el Tribunal al considerar ello suficiente para condenar al adolescente en cuestión.
c) El Tribunal vulneró el principio de inocencia y duda razonable.
Afirmó que la prueba de cargo se basó en los testimonios de funcionarios policiales –que obviamente respaldan su trabajo como auxiliares de la Fiscalía- y de los testigos reservados, quienes depusieron con contradicciones. No hay otra prueba que respalde la teoría del caso de la Fiscalía.
Aseguró que el razona-miento probatorio de la Sala es equivocado, puesto que no consideró la total ineficacia de las declaraciones de los testigos reservados 1 y 2, debido a las referidas contradicciones entre los deponentes. El testigo 1 mencionó que eran cuatro las personas que atentaron ese día y el testigo 2 dijo, en cambio, que eran dos personas. Esas claras y manifiestas contradicciones dejan un sesgo profundo de dudas en cuanto al número de personas que participaron en los lamentables hechos.
Criticó que el Tribunal haya dotado de credibilidad la identificación de los autores de los disparos por sus seudónimos o nombres de pila y no haya valorado que los testigos no fueron contestes en precisar el número de personas que intervinieron en la escena del crimen.
Señaló que los testigos reservados son personas que viven en el barrio de toda la vida, con lo cual, no sería extraño que conozcan el nombre de pila o seudónimo de su defendido. Los testigos no pudieron identificar los rasgos del menor, realizando apreciaciones genéricas. Esa generalidad impide arribar a un grado de certeza procesal para condenar, ya que personas con esos rasgos identificatorios “ está lleno en todos lados y en todos los barrios ”.
Indicó que la Fiscalía debió haber ofrecido la declaración de BB (“ el negro BB ”) para comprobar que, efectivamente, AA fue quien realizó los disparos el día del fatídico evento. Ese testimonio resultaba fundamental para explicar quién fue la persona que disparó en su contra. Esa probanza no se diligenció, ya que fue sustituida por la Fiscalía.
Recordó que no fueron ubicadas las armas de fuego utilizadas, por lo que no se pudo determinar la participación de AA en los hechos imputados. La Fiscalía no pudo probar que su defendido fue quien manipuló el arma que dio muerte a CC y DD.
Añadió que no se relevó –para obtener el grado de certeza procesal requerido- la escena de los hechos, no se obtuvo el arma con la que se realizaron los disparos y no se realizó pericia científica.
Agregó que el Sr. AA no tenía pólvora en sus manos, no existió cadena de custodia y no hay huellas dactilares que identifiquen al imputado.
Reiteró que no se recabó el testimonio del “ negro BB ”, quien presenció los hechos y estuvo en la balacera.
d) La Sala se apartó de las reglas previstas en los arts. 112, 113 y 115 de la Ley Nº 18.315 en cuanto a la preservación por la Policía de la “ escena del hecho ”, que constituye una herramienta esencial para la obtención de prueba válida.
Afirmó que no existió prueba ni elemento periférico alguno que permita corroborar que el imputado haya percutido el arma que dio muerte a las víctimas CC y DD. La prueba de cargo recabada no resulta suficiente para concluir sobre la autoría de los hechos respecto de su defendido. No se alcanzó el grado de certeza procesal requerido para que se dicte una sentencia de condena.
e) En subsidio, para el caso de que no se disponga la absolución, corresponde en su lugar condenar por homicidio simple, ya que resulta excesiva la pena impuesta.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su mérito, se disponga la absolución del Sr. AA.
IV) Conferido el traslado co-rrespondiente, fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante a fs. 379/382 vto., quien abogó por el rechazo de la recurrencia.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 384), la que recibió los presentes autos el 17 de abril de 2024 (fs. 389).
VI) Por decreto Nº 540 de fecha 7 de mayo de 2024, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 391), quien la evacuó mediante dictamen obrante a fs. 393/400 vto., en el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 784 de fecha 13 de junio de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 403).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica valida-da por la Sala .
De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde señalar que el Tribunal de Apelaciones ratificó la relación fáctica efectuada por la sentenciante de primera instancia.
La Magistrada de primer grado actuante señaló que el 5 de agosto de 2022, desde la hora 17:00 aproximadamente, diversas comunicaciones telefónicas que fueron registradas ante el Centro de Comando Unificado del Ministerio del Interior (línea 911) informaban de disparos de armas de fuego en la zona de calles Guarapirú, Castro y Burgueño del barrio Marconi. A la hora 20:25 se solicitó asistencia por una persona herida, al parecer fallecida, y otros lesio-nados.
Se constató el falleci-miento de la Sra. CC, de 29 años de edad, quien caminaba junto a su hermana con destino a su trabajo, quienes se vieron sorprendidas por los disparos. El médico forense determinó como causa de muerte “ shock hemorrágico, herida transfixiante de vena cava inferior, herida por proyectil de arma de fuego. Etiología médico-legal: muerte violenta/homicidio ”.
Por su parte, también se constató el fallecimiento de DD, de 25 años de edad, estableciendo el Médico Forense como causa de muerte “ Shock hemorrágico, herida transfixiante de arteria pulmonar herida por proyectil de arma de fuego. Etiología médico-legal: muerte violenta/homicidio”.
El Tribunal precisó en su sentencia que en la valoración probatoria efectuada por la Defensa no se hace referencia a las resultancias centrales de los testimonios de los testigos de identidad reservada 1 y 2. Ambos testigos declararon que, en los instantes en que se produjeron los disparos que acabaron con la vida de las víctimas, vieron al adolescente encausado disparar en la dirección que ellos estaban. Es decir, vieron al imputado disparar en esa dirección, lugar, día y hora en que cayeron heridas las víctimas.
Apuntó el órgano de alzada que los disparos, según los dos testigos, iban dirigidos hacia la zona del almacén. Señaló que la conclusión de que fueron estos dos agresores quienes causaron la muerte de las dos víctimas cae por su propio peso.
Sostuvo el Tribunal que la conclusión lógica es que, no estando demostrado que existieran proyectiles en otra dirección a la hora en que se produjo el incidente que culmina en las dos muertes, es que AA es uno de los autores.
Añadió la Sala que la circunstancia de que en el mismo episodio y lugar resulte lesionado BB dota de consistencia a la teoría del caso de la Fiscalía sobre quiénes fueron los autores de los disparos que terminaron con la vida de los dos jóvenes.
III) Agravios de la recurrente respecto al razonamiento probatorio de la Sala .
a) Los motivos de impugna-ción alegados por la Defensa de AA se dirigen, en lo medular, a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
En virtud de que los agravios refieren a la valoración probatoria del Tribunal, corresponde recordar que, en el seno de este Colegiado, existen dos posturas gradualmente diversas sobre el régimen de valoración de la prueba como causal de casación, las cuales pasan a exponerse.
b) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo (Cfme. Colombo, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, en RUDP, Nº 1/1983, págs. 57/58).
Estiman los mencionados Magistrados que no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
c) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración pro-batoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la proble-mática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (...) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’. (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente ”.
d) Consignado lo anterior, tanto los Sres. Ministros que integran la referida mayoría, como el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, consideran que los agravios ensayados por la recurrente no resultan de recibo.
Ello, por las razones que pasan a indicarse.
e) Los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, consideran que, en la especie, la recurrente no ha cumplido con los requisitos de alegación previamente indicados, por cuanto ni siquiera se alegó en el libelo impugnativo un error en la valoración probatoria pasible de ameritar su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto.
En otros términos, no se cumplió con la primera condición referida.
En efecto, la Defensa realiza un análisis aislado de distintos medios de prueba, pretendiendo un examen integral del material fáctico reunido en el proceso, soslayando que, en la etapa de casación, el juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna. Como se ha señalado reiteradas veces, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “ a discreción ” por la Corte, pues ello desbordaría la finalidad del recurso de casación (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 360/2023 y 87/2024, entre otras).
En puridad, lo que articuló la Defensa en su recurso es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada, lo que no resulta suficiente en casación para desarticular el juicio fáctico de la Sala, por las razones apuntadas.
La exposición de la recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada. A lo largo de su comparecencia no logra identificar el yerro notorio de apreciación del acervo probatorio. En diversos pasajes cierne la crítica sobre la valoración de la declaración de los testigos de identidad reservada, en particular, refiere a supuestas contradicciones, pero ni siquiera las precisa adecuadamente.
La Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el Tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (Cfme. Barberá de Riso, María Cristina, “ Recurso de casación penal contemporáneo” , Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En la especie, el recurso interpuesto por la Defensa se introdujo sin cumplir con las referidas exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitra-riedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala; circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y la rectificación de esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa, sin identificar en forma precisa y concisa las probanzas cruciales para la elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese, el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Y, en el caso a estudio, la impugnante no ha satisfecho tal requisito, en tanto no ha denunciado, ni fundado adecuadamente, la existen-cia de una valoración absurda o arbitraria por parte del órgano de alzada.
En función de lo señalado, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que corresponde desestimar el agravio.
f) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, también se pronuncia por el rechazo de los embates introducidos por la Defensa.
Señala el mencionado Magistrado que, a los efectos de la resolución del presente agravio, debe tenerse especialmente en cuenta que en su escrito y sin brindar un correcto deslinde, la Defensa controvierte -y por momentos confunde- dos cuestiones que son diversas y merecen su tratamiento por separado. Así, no puede confundirse el razonamiento probatorio de la Sala (el cual determinó la participación del acusado en los hechos que se le imputan) del estándar alcanzado en autos que determinó la condena del adolescente infractor.
Tales cuestiones –sin per-juicio de que se mencionan en forma conjunta- son diversas y repercuten en gran medida en la solución del caso, pues, leído rectamente el escrito y centrándonos estrictamente en si existió –o no- errónea valoración de la prueba, se concluye, sin más, que el recurso se torna superfluo, pues la Defensa, más allá de no compartir lo concluido por la Sala, no realiza cuestionamientos en debida forma que permitan inferir que el adolescente no participó en los hechos que se le imputan.
Además, agrega el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, véase que, con relación a la infracción penal de atentado que fuera tipificada, no existió reproche en debida forma por parte de la Defensa.
Así las cosas, la Defensa parte de un razonamiento equivocado, pues el mero hecho de que las declaraciones de dos testigos de identidad reservada no sean idénticas y, por el contrario, presenten mínimas diferencias, no implica –en lo más mínimo- que ambos testigos hayan mentido o que el testimonio de ambos deba ser desechado sin más.
Antes bien, tal como señaló la Sala –y el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre comparte- ambos testigos ven al adolescente disparar y resulta natural que varios meses después de ocurridos los hechos los testimonios no sean idénticos o exista alguna discordancia en cuestiones secundarias. Tal extremo, por sí mismo, no resta credibilidad a los testimonios y en muchas ocasiones permite alejar la idea del complot.
Sobre el punto, como argumento particular, señaló el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 62/2021: “Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad.
En palabras de Döhring: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (cf.: Döhring, E. ‘La prueba. Su práctica y apreciación’, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160).
Tal como nos enseña Gorphe: ‘En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía’ (cf.: Gorphe, F., ‘De la apreciación de las pruebas’, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401).
En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza: ‘cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo’ (cf.: Rua, G., ‘Examen directo de testigos’, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56)” (en igual sentido, véanse sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 83/2021, 137/2021 y 1071/2022, entre otras).
Asimismo, observa el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, a la hora de valorar el relato de ambos testigos, se tuvo especialmente en cuenta lo consignado en el artículo 163.3 del CPP, esto es, con criterio riguroso y teniendo a la vista los restantes medios probatorios. Así, conforme emerge del Considerando V de la sentencia atacada, surge que se tuvieron en cuenta otros elementos probatorios y, en especial, lo dicho por el “ negro BB ” a los funcionarios policiales.
Estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que no se observa yerro alguno en el razonamiento probatorio efectuado por la Sala. Así, dos testigos protegidos ubican al adolescente como autor de dichos disparos. El Tribunal, en forma sumamente clara, exteriorizó los motivos por los cuales entendió que las diferencias menores en la declaración de ambos no implicaban que el testimonio de éstos pierda peso en su convicción. Por último, en estricto cumplimiento del artículo 163.3 del CPP, argumentó, en base al resto del cúmulo probatorio, cómo dichas declaraciones tenían especial sustento en el caso concreto (véase Considerando V de la sentencia).
En consecuencia, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde desestimar el agravio, pues el razonamiento de la Sala es ajustado a Derecho.
IV) Agravio relativo al están-dar de prueba para condenar .
a) Por otro lado, la recurrente realiza una serie de consideraciones en lo que respecta al estándar de prueba para condenar, afirmando que, en el presente caso, no se habría alcanzado tal estándar.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, el planteo de la recurrente no resulta de recibo.
b) En lo inicial, cabe consignar que la Defensa parece confundir y entremezclar la crítica sobre el razonamiento probatorio formulado por el órgano de alzada con el cuestionamiento relativo a la satisfacción del estándar probatorio para condenar.
Se trata de dos cuestiones distintas: la primera refiere a si existen elementos de prueba, dentro del acervo reunido, que acreditan la veracidad de un enunciado probatorio; la segunda concierne a si los elementos reunidos satisfacen el umbral de suficiencia probatoria para condenar.
En el recurso de casación a estudio, la recurrente no realiza el adecuado distingo entre la valoración de la prueba y el estándar probatorio requerido para tener por acreditadas las proposiciones fácticas.
Como señala Ferrer Beltrán, la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá sólo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (Cfme. Ferrer Beltrán, Jordi, Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso , Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
En el caso, la referencia que realiza la recurrente al estándar de prueba para condenar, como agravio autónomo, incumple con las exigencias previstas en el art. 273 del CGP, puesto que no hay un desarrollo serio, fundado y explicativo sobre el umbral de suficiencia para condenar y su vinculación con el caso concreto.
Tal carencia formal podría ser bastante, por sí sola, para desestimar el presente agravio.
c) Sin perjuicio de ello, al analizar la información reunida en el proceso penal, estima la Corte que puede fácilmente advertirse que la hipótesis del acusador tiene un grado de confirmación alto, de probable ocurrencia del hecho delictual. Ello pues existen múltiples hechos indicadores que convergen hacia el hecho a probar, los que así fueron considerados por el órgano de alzada.
Veamos.
La Sala listó prolijamente diversos hechos indicadores que se direccionan hacia el mismo resultado.
Por un lado, el Tribunal sopesó la eficacia probatoria de dos testigos clave (de identidad reservada), ricos en detalles contextuales, que coincidieron en identificar al Sr. AA como uno de los autores de los disparos. Brindaron detalles de la vestimenta y otros rasgos identificatorios relevantes, que dan la pauta clara e inequívoca del conocimiento de los hechos.
La Defensa se centra en cuestiones laterales, secundarias, que no hacen a la plausibilidad, espontaneidad y coherencia del relato.
Sabido es que la declara-ción de un testigo no supone una reproducción historiográfica de lo ocurrido, porque pueden existir percepciones distintas sobre un suceso. El punto está -como anotó el Tribunal- en que, sobre las cuestiones esenciales y determinantes, tales como visualizar a quien efectuó disparos con armas de fuego, los testigos fueron contestes en señalar a AA como uno de los autores.
A ello debe agregarse que la Sala complementó el análisis de la declaración de los testigos de identidad reservada con la declaración de los funcionarios policiales que se entrevistaron con el Sr. BB, quien resultó lesionado en la balacera.
La Defensa pretende desle-gitimar –directamente excluir del análisis probatorio- la declaración de los funcionarios policiales, por el hecho de tratarse de auxiliares de la Fiscalía, con un interés en la teoría del caso esgrimida por ésta.
A criterio de la Corporación, la crítica no resulta de recibo.
Los funcionarios policia-les declararon que se entrevistaron con el Sr. BB (alias “ El negro BB ”) y que éste les manifestó sus dudas de declarar o no, preocupado por la seguridad de su familia y el riesgo de vida. En ese marco, anotaron los funcionarios policiales, aquel identificó al Sr. AA como uno de los autores de la agresión.
En este sentido, el Sub-Comisario Otero y los agentes Ferreira y Cruz declararon en forma conteste que el Sr. BB identificó al imputado como uno de los agresores. El hecho de que el Sr. BB no haya declarado en el proceso no significa que el relato efectuado no pueda ser acreditado a través de testigos de referencia, que corroboren los dichos de aquél.
Como afirma Nieva Fenoll, es posible que un testimonio corrobore a otro testi-monio. Si la historia, en su conjunto, es verosímil, el tribunal podría llegar a condenar respetando plenamente la presunción de inocencia. El autor refiere a una serie de parámetros o circunstancias que deben requerirse para fundar la condena penal, a saber: 1.- Pluralidad de testigos de referencia. 2.- Coherencia de la declaración de cada testigo de referencia. 3.- Coincidencia en lo afirmado por los diversos testigos. 4.- Contextua-lización de las circunstancias en las que el testigo de referencia tuvo acceso al relato. 5.- Verosimilitud del relato. 6.- Como correlato de lo anterior, existencia de motivos que expliquen razonablemente el silencio o ausencia del testigo directo. 7.- Origen diverso de los testigos de referencia (Cfme. Nieva Fenoll, Jordi, “ La valoración de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2010, págs. 281/282).
En el presente caso, existen motivos valederos que justifican que la persona otrora lesionada no haya querido brindar testimonio (por temor a represalias contra él o su familia).
El origen de los testigos de referencia –funcionarios policiales- no deslegitima su relato simplemente por ser personal de la autoridad aprehensora.
En resumen, en función de la concordancia o reunión de estos hechos circunstan-ciales, la Sala, mediante la inferencia realizada, lógicamente los concatenó y tuvo por acreditada la única hipótesis racional y plausible.
De modo que la duda que pretende instalar la recurrente, para resquebrajar la sólida y suficiente prueba de cargo reunida, supone apelar a una hipótesis alternativa, de improbable ocurrencia, sin un mínimo grado de corroboración que inviabilice la hipótesis acusatoria.
Antes bien, esa hipótesis de cariz exculpatorio resulta absurda, lo que conduce a la declaración de culpabilidad (Cfme. Nieva Fenoll, Jordi, “ La duda en el proceso penal” , Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 85).
La duda, como incerti-dumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también la de asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda (Cfme. sentencia de la Corte Suprema mexicana citada por Ferrer Beltrán, Jordi, “ Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso” , nota al pie Nº 111, pág. 148).
En el presente caso, no hay duda que se apoye en elemento de prueba consistente, sino una mera crítica que no logra brindar una respuesta plausible y acorde ante la contundente prueba de cargo reunida.
La duda razonable, para que exista y justifique la absolución, debe ser lo suficientemente consistente y no basada en elucubraciones que no tienen anclaje en el expediente.
En suma, por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio ensayado por la Defensa.
V) Sobre el quantum de la pena impuesta .
En la parte final de su libelo, la Defensa alega que la pena impuesta al menor resulta “ excesiva y contraria a derecho ”.
El agravio no resiste el análisis más liviano, por incumplir flagrantemente el art. 273 del CGP, norma que reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación.
El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre, por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de derecho al que arribó el Colegiado.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. de la Rúa, Fernando, “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 112/2021, entre otras).
En la especie, la impug-nante no desarrolla mínimamente en base a qué circuns-tancias, motivos, divergencias en alteratorias de res-ponsabilidad apreciadas, etc., basa la violación del principio de proporcionalidad. No correlaciona la medida impuesta con la situación concreta y personal del autor, con lo cual, no hay una explicitación circunstanciada del presunto error de derecho a corregir en casación.
De esta manera, el agravio resulta de franco rechazo.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia y los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.