Texto de la sentencia
Montevideo, diez de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA C/ SENTENCIA Nº 3/2023 DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLANTIDA DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-46/2023.
RESULTANDO :
I) El día 15 de mayo de 2023, AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 3/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3º Turno, de fecha 6 de febrero de 2023, en el marco de un proceso de regulación de honorarios (IUE: 541-326/2021), por la cual se condenó a la aquí recurrente a abonar la suma de 30 Unidades Reajustables más IVA a la Dra. BB, por su actuación como letrada patrocinante en un proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria (antecedente IUE: 541-364/2018).
Sostuvo que dicha sentencia fue dictada sin que pueda ejercer su debido derecho de defensa y contradicción, por lo que solicita la revisión al amparo de lo previsto en el art. 283 num. 7 del CGP.
Esto por cuanto fue emplazada incorrectamente en dos domicilios: a) en el domicilio de su exesposo, sito en Yandinoca, Manzana ZZ, Solar ZZ, Salinas, Canelones; b) en un domicilio en el que no vivía ni vive actualmente, sito en Yamandú, Manzana XX, Solar XX, Salinas, Canelones.
Todo ello, con pleno conocimiento de la Dra. BB, quien fuera abogada de la aquí compareciente tanto en el proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria (IUE: 541-364/2018), como en el proceso seguido ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 2º Turno de la Capital en virtud de una denuncia promovida por la compareciente contra su ex pareja (IUE: 434-445/2017). Por su labor profesional, la letrada en cuestión (aquí demandada) tenía conocimiento de las resultancias de ambos expedientes, resultando manifiesta la conducta desleal y anti ética de la abogada.
Señaló que se enteró de la existencia de un proceso de regulación de honorarios en su contra y de la consiguiente sentencia ejecutoriada recaída en el mismo el 11 de abril de 2023, fecha en la que la Dra. BB le escribió un mensaje por la aplicación Whatsapp, con el número de su cuenta bancaria, una foto del fallo referido y un texto en el que le exigía el pago de la suma condenada.
Curiosamente, el mensaje llegó semanas después de dictarse la sentencia recurrida. La Dra. BB esperó a que se consumara plenamente la indefensión, con la ejecutoriedad del fallo, para luego avisarle por Whatsapp que le debía la suma allí consignada. El envío de esta comunicación por el medio mencionado es un claro indicativo de que la Dra. BB podía contactar a la compareciente de manera fehaciente si así lo deseaba, pero no le escribió mensaje alguno al ver que la demanda se tuvo por no contestada.
Narró que, luego de que el primer intento de notificación de la demanda de regulación de honorarios se viera frustrada, la Dra. BB denunció dos domicilios para su contraparte en aquel juicio (la aquí recurrente):
a) Yandinoca, Manzana ZZ, Solar ZZ, Salinas, Canelones: domicilio de su exmarido, contraparte en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria en el que la Dra. BB patrocinó a la hoy recurrente, así como también agresor denunciado y sometido a medidas cautelares en el proceso de familia especializado; es decir, su propia letrada denunció, como domicilio para que se le notifique la demanda de regulación de honorarios, el domicilio de su contraparte y agresor, hecho que surge de multiplicidad de fojas del expediente IUE: 541-364/2018 (fs. 24, 57, 134); b) Yamandú, Manzana XX, Solar XX, Salinas, Canelones: domicilio provisorio designado por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 2º Turno en el IUE: 434-445/2017, mediante decreto Nº 3287/2017 de fecha 23 de octubre de 2017, para permitir el cumplimiento de las medidas cautelares, lugar donde la hoy recurrente nunca pernoctó, siquiera una noche, en virtud de la proximidad con la vivienda de su agresor.
Refirió luego a sus diversos domicilios reales desde 2017 en adelante, que fueron los siguientes: a) el 12 de junio de 2017, su domicilio era en el Cuartel de Bomberos de la calle Colonia, pues era el único sitio donde podía ir a vivir de manera segura y económicamente sustentable; b) en noviembre de 2017 se mudó a la casa de su compañera CC, sita en Larravide YY, donde vivió hasta agosto de 2018; c) a mediados de 2019 comenzó a convivir con su actual pareja, DD, con quien se mudó en junio de 2020 a una casa en Carlos de la Vega WW; d) desde el 17 de diciembre de 2020 en adelante su domicilio real es el denunciado en la comparecencia, esto es, José Pratt VV.
Mencionó sendos escritos firmados por la Dra. BB en el expediente IUE: 541-364/2018 en los que se le otorgó a la letrada la representación del art. 44 del CGP, omitiéndose en ambos casos la denuncia de domicilio alguno en la comparecencia, lo que determina que ambas autorizaciones resulten inválidas en virtud de lo dispuesto en el art. 44.2 del CGP.
Concluyó que a noviembre de 2021 (fecha de inicio de la regulación de honorarios), al igual que a setiembre de 2022 (fecha en que se realizaron las notificaciones de aquella demanda), no vivía en ninguno de los domicilios denunciados por la allí accionante, lo que configuró el estado de indefensión de la demandada en aquel proceso.
Peticionó la especial condena en costas y costos a la Dra. BB, en tanto tuvo participación en los hechos que dan lugar a la revocación del fallo, surgiendo su mala fe de forma palmaria.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se anule la sentencia impugnada, así como las demás actuaciones posteriores a los emplazamientos mal realizados.
II) El recurso movilizado fue debidamente sustanciado con el correspondiente emplazamiento a BB (fs. 66-71), quien no evacuó el traslado de rigor (decreto Nº 1134 de fecha 31 de agosto de 2023, a fs. 73).
III) Cumplido con el proce-dimiento de estilo, por decreto Nº 260/2024 de fecha 14 de marzo de 2024 (fs. 131 vto.), se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
IV) El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre solicitó derecho de abstención, el que le fue concedido por decreto Nº 690 de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 137). Se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Eduardo Cavalli Asole (fs. 141).
IV) Culminado el estudio del expediente por los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad acogerá el recurso de revisión interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Procedencia formal del recurso interpuesto.
En primer lugar, corres-ponde analizar si el recurso a estudio de la Suprema Corte de Justicia cumple con los plazos y requisitos formales establecidos en el artículo 285 del CGP.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 285.1 del CGP, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de tres años a contar desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnada.
En el caso concreto, la sentencia definitiva Nº 3/2023 de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3° Turno, fue notificada a las partes el 7 de febrero de 2023 (véase fs. 55-63 de autos), por lo que, al no haber sido objeto de recurso alguno, quedó firme el 15 de febrero de 2023 (art. 144 inc. 11 de la Ley N.º 15.750).
De esta manera, el recurso de revisión presentado el 15 de mayo de 2023 (fs. 24 de autos), fue interpuesto dentro del plazo de tres años previsto en la norma.
Por otra parte, conforme lo dispuesto en el art. 285.3 del CGP, el recurso de revisión debe ser interpuesto dentro de los seis meses a contar de la fecha en que el recurrente haya conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la revisión.
La recurrente expresó que tomó conocimiento del proceso donde se dictó la sentencia ahora impugnada, así como de esta resolución, el 11 de abril de 2023, en virtud de un mensaje que le fue enviado por la aplicación Whatsapp por la Dra. BB, en el que le pasó su cuenta bancaria, una foto del fallo y un texto en el que le exigía el pago de la suma condenada.
Ello ha sido puntualmente acreditado por la recurrente, mediante la prueba documental obrante a fs. 1-6 (actas notariales de solicitud y de comprobación, relativas al mensaje enviado por la Dra. BB a la recurrente).
A la vez, no existen otros elementos probatorios disponibles que contradigan la fecha en la cual la recurrente indicó que tomó conocimiento de la existencia del pleito y de la sentencia recurrida.
Teniendo en cuenta, además, que la emplazada no contestó el recurso de revisión, corresponde considerar que efectivamente la recurrente tomó conocimiento de los hechos que motivan la revisión el 11 de abril de 2023, por lo que el presente recurso, interpuesto el 15 de mayo de 2023, resulta tempestivo también respecto al plazo de seis meses previsto en el art. 285.3 del CGP.
3) Respecto a la nulidad por indefensión alegada por la recurrente como causal de revisión (numeral 7 del artículo 283 del CGP).
La promotora alegó haber padecido indefensión por defecto en el emplazamiento, en tanto asegura que no se domiciliaba en ninguno de los dos domicilios que fueran denunciados por la actora en el proceso de regulación de honorarios, en los cuales se le notificó la demanda a la aquí recurrente (demandada en aquel proceso).
La situación alegada por la compareciente encuadraría, en caso de verificarse, en la causal de revisión regulada en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, la cual requiere que la nulidad por indefensión “ no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 ” y exige al recurrente explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo.
En el presente caso, respecto al requisito de que la nulidad “ no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 ”, cabe señalar que, al momento en que la impugnante denuncia haber tomado conocimiento de las actuaciones (11 de abril de 2023), la sentencia definitiva dictada el 6 de febrero de 2023 ya se encontraba firme, por lo que corresponde concluir que la vía idónea, a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión, era el recurso de revisión (Cfme. Nicastro, Gustavo “ Modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090 a la regulación del recurso de revisión ” en Judicatura, Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92-93).
A su vez, la recurrente ha alegado en forma clara y suficiente los motivos por los que tomó conocimiento de la existencia del proceso antecedente luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo.
En suma, se cumplen los requisitos formales de la causal a estudio, por lo que se impone analizar si se produjo o no la indefensión alegada por incorrecto emplazamiento de la demandada (aquí recurrente) en el proceso antecedente, esto es, el proceso de regulación de honorarios promovido por la Dra. BB (IUE: 541-326/2021).
4) Conforme a la normativa procesal, el emplazamiento debe realizarse en el domicilio real del demandado. En lo que atañe concretamente al proceso de regulación de honorarios, el art. 144 de la Ley Nº 15.750 dispone que, si la petición se formula por el abogado (como ocurrió en el presente caso), se debe sustanciar con citación del patrocinado, debiéndose efectuar la citación “ en el domicilio real del citado ”, excepto tratándose del condenado en costos (supuesto que no se perfila en la especie).
El ordenamiento jurídico coloca sobre el actor la carga de averiguar el domicilio real de la parte demandada, a efectos de llevar a cabo correctamente su emplazamiento y precaver eventuales nulidades.
En el presente caso, debe analizarse si, al 20 de setiembre de 2022, fecha en que se practicó el emplazamiento de la Sra. AA en el proceso de regulación de honorarios, su domicilio real era en “ Yandinoca manzana ZZ, solar ZZ ” o en “ Yamandú manzana XX, solar XX ”, ambos en Salinas (Canelones), que fueron los domicilios denunciados por la actora en aquel proceso (fs. 44) y donde se practicaron las notificaciones (fs. 50 y 51), o si, por el contrario, su domicilio real en aquel momento era en José Pratt VV de la ciudad de Montevideo, tal como afirma aquí la revisionista (fs. 14, 17 vto. y 18 vto.).
5) Para la Corte, la recurrente ha logrado acreditar que el emplazamiento se realizó en dos domicilios incorrectos, esto es, en lugares que no correspondían al domicilio real de la Sra. AA, no verificándose tampoco elemento alguno que permita pensar que la allí demandada tomó conocimiento efectivo de aquel proceso por otra vía idónea, todo lo cual determina que deba ampararse el recurso de revisión interpuesto.
En tal sentido, ha sido probado por la recurrente que, desde diciembre de 2020 a agosto de 2023, su domicilio real era en la calle José Pratt VV de Montevideo, por lo que, al 20 de setiembre de 2022, fecha en la que se practicó el emplazamiento en el proceso antecedente, ella no se domiciliaba en ninguno de los dos domicilios en que se le notificó la demanda de regulación de honorarios, esto es, ni en la calle Yandinoca manzana ZZ, solar ZZ, ni en la calle Yamandú manzana XX, solar XX, ambos correspondientes a Salinas, Canelones.
Para empezar, emerge de la prueba documental obrante a fs. 7-8 y 8 vto.-9 (cesión de contrato de arrendamiento y modificación de garantía), que el 17 de diciembre de 2020 AA tomó en arrendamiento, en calidad de cesionaria, el bien sito en José Pratt VV de Montevideo, pasando a ser arrendataria de ese inmueble. A su vez, como surge de otras probanzas, residió allí hasta el mes de agosto de 2023.
En tal sentido, de la prueba por informe diligenciada en el presente proceso, surge que OSE ha informado que, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2020 y el 16 de agosto de 2023, AA fue titular del servicio de OSE ubicado en la calle José Prat Nº VV de la ciudad de Montevideo (fs. 119).
Mientras tanto, de la prueba testimonial recibida en audiencia (fs. 117 y audios de Audire), surge que la recurrente, luego de separarse de su exmarido, nunca vivió en Salinas. Recordemos que los dos domicilios donde se practicaron los emplazamientos en el proceso antecedente se ubicaban en Salinas. Tanto la testigo EE (pista 2) como CC (pista 3), dando buena razón de sus dichos (ambas frecuentaron los distintos domicilios de la recurrente, incluso CC vivió un tiempo con ella), afirman que AA no vivió en Salinas, pues su ex pareja vivía en la zona, la amenazaba y le infundía miedo. Ambas expresan que AA, durante los años posteriores a la separación, vivió en diferentes lugares, todos en Montevideo. En igual sentido se pronuncian la testigo FF (pista 4), amiga de AA, y el testigo DD (pista 5), que es su actual pareja.
Las probanzas incor-poradas, valoradas cada una y en su conjunto racionalmente de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del CGP), logran acreditar las afirmaciones de la recurrente respecto a que: a) su domicilio real, a la fecha en que fue emplazada en el proceso antecedente (20 de setiembre de 2022), era en José Pratt VV de Montevideo; b) en aquel momento no vivía en Salinas, lugar donde se practicaron los emplazamientos.
Por otro lado, no consta ningún otro elemento probatorio que permita inferir que la Sra. AA tomó efectivo conocimiento de aquel proceso, siquiera de manera informal.
A su vez, la actora en aquel juicio –la aquí emplazada Dra. BB-, no compareció a contestar el presente recurso de revisión, por lo que tampoco pudo alegar y menos demostrar que los domicilios que denunció en aquella ocasión fueran hábiles para notificar la demanda a su contraparte –la aquí revisionista-.
En conclusión, la prueba rendida es plena para concluir que, efectivamente, al 20 de setiembre de 2022, fecha en la que fue emplazada mediante notificaciones practicadas en Yandinoca manzana ZZ solar ZZ y en Yamandú manzana XX solar XX (ambos en Salinas, Canelones), AA no se domiciliaba en ninguno de dichos domicilios. En cambio, resultó acreditado que en ese momento ella se domiciliaba en la calle José Pratt VV de la ciudad de Montevideo.
6) Por otra parte, también le asiste razón a la recurrente cuando señala que en el antecedente IUE: 541-364/2018, a fs. 85, en la primera presentación de la demandada Dra. BB, al otorgar la representación del artículo 44 del CGP se incumple con lo dispuesto en el art. 44.2. En efecto, la norma exige que se denuncie el domicilio real de la parte sustancial, lo que no se hizo y tampoco fue relevado por la a quo (ver decreto N° 2231/2019, fs. 87).
Por lo tanto, en ningún caso podía tener valor el domicilio denunciado a fs. 19, ya que en ese escrito no se confirió la representación del art. 44 y, además, no firmó la demandada Dra. BB como patrocinante.
7) En mérito a lo expuesto, se concluye que la Sra. AA fue incorrectamente emplazada en el proceso antecedente, lo que le privó de la oportunidad de ejercer su defensa en juicio, verificándose la nulidad por indefensión alegada, lo que conduce al amparo del recurso de revisión interpuesto.
Debe tenerse presente que, cuando se afecta el debido proceso por falta de emplazamiento válido y se produce indefensión, la consecuencia es la nulidad de las actuaciones cumplidas (arts. 129 y 283.7 del CGP).
Sobre el punto, la Suprema Corte de Justicia señaló en sentencia Nº 1.122/2019: “ La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27 )”.
En el caso, el error en el emplazamiento dejó en estado de indefensión a la hoy recurrente y, por lo tanto, corresponde acoger la presente impugnación, por configurarse la causal de revisión prevista en el numeral 7 del art. 283 del CGP y, en su mérito, anular la sentencia definitiva dictada en aquel proceso (art. 290 CGP), así como las actuaciones posteriores al emplazamiento incorrectamente efectuado.
8) Condenas procesales.
Por último, se impondrán las costas y costos del presente proceso a la parte emplazada.
Conforme al art. 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En la especie, resultó acreditado que la conducta de la actora en el proceso antecedente (la aquí emplazada Dra. BB) tuvo influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida.
En efecto, la Dra. BB había sido la abogada de la Sra. AA en el proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria (IUE: 541-364/2018) en el que se generaron los honorarios que reclama, por lo que, al conocer las resultancias de dicho expediente, conocía o debía conocer que la casa de la calle Yandinoca manzana ZZ solar ZZ (Salinas, Canelones) era el domicilio del exmarido de AA.
A su vez, al referido expediente se había acordonado el correspondiente al proceso seguido ante Familia Especializado (IUE: 434-445/2017) y la denuncia penal realizada por AA contra su ex pareja (IUE: 2-26330/2017), lo que permite inferir que la Dra. BB, en su calidad de abogada de la Sra. AA, debía saber que ésta no se domiciliaba en el lugar de residencia del denunciado.
Por su parte, respecto al domicilio sito en Yamandú manzana XX solar XX, la única referencia al respecto emerge de una actuación en el marco del proceso tramitado ante la Sede de Familia Especializado (IUE: 434-445/2017), pero no era posible inferir de ello que, para el año 2022, la Sra. AA se encontrara viviendo en ese lugar.
En cualquier caso, parece claro que la abogada no agotó las medidas que estaban a su alcance para intentar averiguar el domicilio real de la Sra. AA al momento en que tramitó la regulación de honorarios en su contra, contribuyendo de esta manera a la tramitación de un proceso judicial a espaldas de la hoy recurrente, quien quedó en estado de indefensión.
De esta manera, huelga concluir que la Dra. BB actuó, cuanto menos, con negligencia, al denunciar domicilios incorrectos y no proporcionar un domicilio válido para notificar a su contraparte en aquel proceso.
En consecuencia, corres-ponde imponer a la perdidosa la especial sanción procesal prevista en el inc. 2º del art. 292 del CGP, e imponer las costas y costos a cargo de la parte emplazada.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA Nº 3/2023, DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 3º TURNO, EN AUTOS CARATULADOS “BB C/ AA - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 541-326/2021, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL EMPLAZAMIENTO INCORRECTAMENTE EFECTUADO.
CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA DEMANDADA.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 15 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.