Texto de la sentencia
SEF 181/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 22 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA C/ CERRUTTI QUIROGA, Carlos Enrique. Proceso artículo 69 de la Ley 18.308”. I.U.E 341-596/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 6/2026 dictada el 11/5/2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3º Turno, Dr. Rafael Gómez
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento se resolvió: “DESESTÍMASE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO REVÓCASE EL DECRETO LIMINAR 6273/2022 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2022, ACOGIÉNDOSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ART. 69 LITERAL B DE LA LEY 18.308 EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO VERIFICADO…” (fs. 322/330).
II) Contra la referida sentencia, la parte actora (a fs. 333 y ss.) interpuso recurso de apelación e invocó como agravios:
a) El fallo fue determinado por una errónea interpretación de la demanda, una sesgada aplicación de la normativa vigente, una errada interpretación de la legislación aplicada, una desacertada determinación de las cuestiones a probar y una equivocada valoración de la prueba producida.
Se sostuvo que el solo fundamento de la demanda es lo dispuesto por el literal B del numeral 2 del art. 69 de la Ley 18.308, pues ello no es lo que se desprende del libelo del accionamiento.
La demanda planteada no fue ni completa ni rectamente interpretada. De sus claros términos emerge que se pretende en cumplimiento de sus funciones de “policía de la edificación”, la demolición de la construcción erigida en el bien padrón XX, Solar 17 de la manzana 6 del Fraccionamiento “Balneario Garzón” del Departamento de Rocha.
Se estableció claramente que en el expediente administrativo que acompañó al accionamiento, en el referido inmueble se realizó una construcción en contravención a normas específicas de edificación vigentes en el Departamento; que se intimó al administrado la demolición, haciendo caso omiso a las notificaciones y continuó construyendo; que en cumplimiento de las garantías del debido proceso, se procedió por el Sr. Intendente Departamental al dictado de la Resolución para el inicio del accionamiento judicial, a efectos de que el Gobierno Departamental diera cumplimiento a sus deberes de “policía de la edificación”.
La pretensión deducida se enmarca en lo dispuesto no solo por el art. 69.2 literal B de la Ley 18.308, sino en la normativa citada en la demanda, a saber: Ley 1816, Ley 9515, Decreto Departamental 1/011 y Ley 18.308.
En la demanda se alegó que la construcción de autos transgrede lo dispuesto en el art. 1 y 18 de la Ordenanza de Edificación, el artículo 9 del Decreto de la Junta Departamental Nº 1/2011, así como la demás normativa aplicable en materia de edificación.
A pesar de ello y al detallado fundamento dado en la demanda, así como la contundente prueba agregada a la causa, el decisor de autos se limitó a concluir que no probó la accionante que se dieran los requisitos del numeral 2 del art. 69 de la ley de ordenamiento territorial Nº 18.308 , porque “Debe existir, para habilitar el accionamiento tendiente a la desocupación y demolición prevista en la norma, una subdivisión o construcciones no autorizadas en zonas no habilitadas para tal fin…”, cuando ese fue el supuesto de hecho que motivara las actuaciones, pero, el sentenciante, no consideró los claros planteos formulados en la demanda y que enmarcaron los hechos en la normativa citada y violentada por el demandado.
Se hizo énfasis en un antecedente de la Sala Civil de 5to Turno, que no es aplicable a la hipótesis ventilada en obrados.
b) Tampoco se interpretó adecuadamente los textos legales que tuvo en consideración para la resolución del litigio.
Se soslayó lo dispuesto por el Decreto 1/011 en que se fundamentara el accionamiento y parece dar a entender que no importa lo que diga la norma, que aunque construir en determinada superficie está expresamente prohibido, al no estar prohibida la ocupación en sí misma (sino que la misma debe cumplir determinadas condiciones), la construcción puede y debe permanecer.
La ocupación de los predios no está prohibida, como no está prohibida la propiedad sobre los mismos, ni su enajenación, lo que está prohibido es la construcción en superficies inferiores a la establecida en la norma.
La legislación citada en la demanda incoada, producto del trabajo de técnicos, legisladores y gobernantes se transforma en letra muerta por una interpretación simple y carente de razón, según la cual, como se puede construir en áreas de 5 hás, tanto da que dicha construcción se haga en infracción al mandato legal, total, ocupar se puede.
Se debió tratar con seriedad el tema al que se estaba llamado a decidir.
Se ha hecho un tratamiento superficial del objeto del conflicto y ello no se debe a que se está frente a una estructura sumaria, sino a la falta de ponderación de las normas por sobre las situaciones particulares. Las normas de ordenamiento territorial son de orden público y ello significa que se establecieron por razones de interés general y que por tanto su aplicación debe primar sobre cualquier interés privado o particular. Un proceso de demolición no se entabla por capricho ni tampoco responde a un deseo antojadizo la exigencia de un mínimo de 5 hás. de suelo para poder construir en la zona que ha sido vastamente estudiada.
Se está intentando cumplir con el Decreto 1/011 de la Junta Departamental de Rocha, por cuanto a la zona de obrados se le dio el destino de “residencial de baja intensidad”, precisamente, por la inviabilidad debido al costo que para el Estado demandaría el mantenimiento de la división del suelo de acuerdo a los fraccionamientos aprobados el siglo pasado, en determinadas zonas.
No se previó por la Sede la profunda transformación del medio físico original y la pesada carga de obras de mantenimiento de infraestructura y servicios por la Administración Pública que la permanencia de construcciones (y de las que se erigirán como consecuencia del dictado de la impugnada) originará.
Se habla por el a quo de un fraccionamiento aprobado, pero no se tiene en cuenta que el mismo no se ha desarrollado ni consolidado en casi un siglo, pues el mismo y los demás aprobados en la zona apostaban a un turismo de tipo masivo que fracasó por razones geográficas.
No se previó en la dictada las nefastas consecuencias que su decisión provocará en la zona y en todas las zonas cuya ocupación es de baja intensidad. De mantenerse la impugnada el Gobierno Departamental quedará atado de manos frente a las especulaciones por los terrenos y el irrefrenable resurgimiento de este y futuros asentamientos.
c) Se procedió a una errónea y restrictiva posición de que el art. 69 de la Ley 18.308 fue específicamente establecido para aquellos casos en que se busque impedir la formación de asentamientos irregulares en zonas donde no está permitido. A partir de dicha interpretación, se concluyó por el a quo en la radical importancia de probar que se está frente a un asentamiento y, a la vez, a un fraccionamiento, loteo y construcción no autorizados.
La interpretación restrictiva de la norma que se realizó por el a quo no es acorde a la forma en que los preceptos deben interpretarse ni con el espíritu del legislador. Se citó la sentencia 280/2022 del TAC de 5to Turno, en donde dicha Sala se pliega a la posición de que la referencia a construcciones realizada en el literal B del art. 69, no puede considerarse aisladamente de los términos “fraccionamiento” y “loteos”.
No se requiere que las hipótesis planteadas por el art. 69 deban darse en conjunto, sin perjuicio de que en este caso sí se dan dichos requisitos in totum, pues la construcción no fue autorizada (extremo probado y reconocido por el demandado), el fraccionamiento de 1950 fue dejado sin efecto por el Decreto 1/011 de la Junta Departamental de Rocha y, además de ello, la construcción forma parte de un asentamiento.
En la demanda se relevó normativa general de ordenamiento territorial y, en especial, la que rige en el caso de la Localidad Catastral Garzón. No se aclara en la atacada cómo es posible separar el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 69 de la Ley 18.308 de lo dispuesto por la Ordenanza de Edificación. En las demandas de demolición se invoca esta última pues siempre, se trate de zona urbana, suburbana o rural, es necesario obtener el correspondiente permiso de construcción expedido por el Departamento de Arquitectura de la Intendencia Departamental.
Se hizo caudal por la Sede de la existencia de un fraccionamiento aprobado para excluir la aplicación del art. 69.2 literal B, pero no se tuvo en cuenta que cuando dicho artículo habla de “construcciones no autorizadas”, refiere precisamente a la autorización para construir otorgada por el Departamento de Arquitectura de la Intendencia Departamental.
No explicó el sentenciante a qué refiere entonces el art. 69 cuando habla de “construcciones no autorizadas”, sino a construcciones respecto de las cuales no se ha expedido el correspondiente permiso de construcción por las Intendencias Departamentales.
Por otro lado, pareció soslayar la impugnada que la Ordenanza de Edificación también es un instrumento de ordenamiento territorial. Se desconoce y priva de toda eficacia la normativa de ordenamiento territorial y de edificación, la que tiene vigencia y a cuyo imperio están sometidos todos los habitantes del territorio nacional.
Se debió sopesar lo indicado en el artículo 9 del Plan de Lagunas Costeras (Decreto 1/2011 de la Junta Departamental de Rocha).
Según la atacada, la exigencia de una superficie mínima de 5 hectáreas solo se aplicaría a los fraccionamientos posteriores al Plan de Lagunas Costeras y/o a las construcciones a realizar en los mismos, pero no para edificar en los fraccionamientos preexistentes a dicho Plano, lo que resulta ilógico pues toda la zona se encuentra fraccionada.
Con ese criterio, las condiciones requeridas para construir en el art. 9.1 del Plan no serían aplicables en la totalidad de los fraccionamientos existentes entre las Lagunas (suelo para el que precisamente se dictó el Decreto), por ser anteriores al Plan de referencia y ahora no se estaría realizando un nuevo fraccionamiento. No se puede compartir el criterio de interpretación indicado, ni las conclusiones a las que, fundado en él, arribó el a quo.
Resulta lógico que cuando una norma fija las condiciones para dividir el suelo, solo haga referencia a los fraccionamientos futuros, por una razón harto evidente: los fraccionamientos preexistentes o anteriores a esa norma no necesitan ser admitidos, ni se concibe fijar condiciones para su admisión, porque se trata de situaciones jurídicas ya consolidadas, bajo el imperio de las normas vigentes cuando esos fraccionamientos se aprobaron.
No obstante ello, esto no implica que las condiciones para construir previstas por el precitado art. 9.1, en la parte final de su primer inciso, sólo se apliquen o sólo puedan ser exigidas en el caso de los fraccionamientos posteriores al Plan, pues el alcance objetivo de una y otra parte de la disposición es bien diferente: las condiciones para dividir el suelo se aplican sólo a los fraccionamientos posteriores a la norma; las condiciones para autorizar las construcciones en la zona se aplican o rigen para todos los fraccionamientos comprendidos en ella, sin importar si son anteriores o posteriores al Plan Lagunas Costeras (Decreto 1/011).
El ajuste a las normas de edificación no sólo se puede concebir como requisito para autorizar construcciones en los fraccionamientos posteriores al Plan, sino también para autorizar a construir en predios que integran los fraccionamientos preexistentes.
El tenor de la norma es claro, por lo que hay que estar a lo dice.
Donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete.
Por lo tanto, si el predio en que se pretende construir tiene una superficie inferior a 5 hectáreas, el permiso no debe ser concedido, porque el requisito rige para todos los fraccionamientos, sin importar si son anteriores o posteriores a la fecha en que entró en vigencia el Plan Lagunas Costeras (Decreto 1/2011 de la Junta Departamental de Rocha).
d) Se concluye por el decisor que al no estar prohibida la ocupación, se requiere, de acuerdo al literal B del art. 69.2, la presentación en conjunto de la existencia de construcciones, fraccionamiento y loteo, lo que entiende no ha sido acreditado por la actora.
Utiliza por otro lado, como fundamento de su decisión, la existencia del fraccionamiento del año 1950 del Ingeniero Lafranconi, en uno de cuyos padrones se encuentra erigida la construcción de autos, concluyendo que el hecho de que el mismo no haya sido anulado mediante los instrumentos de ordenamiento territorial, habilita el mantenimiento de la construcción, obviando la existencia del Decreto 1/011 y de que el mismo es en sí mismo un instrumento de ordenamiento territorial.
No puede soslayarse que el Derecho no debe ser probado y que la ignorancia de sus reglas no es excusa para su acatamiento, sin perjuicio de que, como está acreditado, la prohibición de construir en el fraccionamiento se comunicó por la I.D.R. apenas comenzada la construcción (fs. 12 del expediente administrativo glosado). En su comparecencia ante las autoridades administrativas, el demandado (precisamente a fs. 57 y ss. de aquellas actuaciones) reconoció la existencia de la normativa y que esta es clara en cuanto al establecimiento de 5 hectáreas como superficie mínima para construir.
El hecho de que se trata de una construcción irregular no es un hecho controvertido, por lo que y de acuerdo a la regla de admisión no era necesaria su prueba, aunque sí existe en autos, respecto de tal extremo.
El demandado no controvirtió la irregularidad de la construcción, ni siquiera invocó haber iniciado o pretendido iniciar el trámite de un permiso de construcción, por el contrario, hizo caudal de lo que para él encarta en una situación similar a la del “Balneario Garzón”, el “Proyecto Garzón Marítimo”, el cual fue rechazado precisamente en base a la prohibición legal de la existencia de parcelas con una superficie inferior a 5 hectáreas. Ello consiste en un reconocimiento expreso de que de acuerdo a la normativa tal cual está, no es posible la permanencia de sus construcciones.
Se soslayaron los sendos informes obrantes en la prueba diligenciada en autos, de la que indudablemente emerge probado que la construcción se encuentra en zona donde la ocupación debe reunir determinadas condiciones, cuyo contralor de cumplimiento está a cargo del Gobierno Departamental por las facultades que la Constitución y la Ley le han otorgado en materia de ordenamiento territorial y edificación, que a la vez por imperio legal se han transformado en un deber.
Deberían las emergencias del documento que acompañó a la demanda y el resto de la prueba diligenciada bastar para tener por acreditado que la situación de autos está alcanzada por el literal B de la Ley 18.308.
Se dio cumplimiento por la accionante a su onus probandi, contrariamente a lo que se sostuvo en la impugnada, soslayando así el cúmulo de prueba agregado en autos, sin analizarlo ni siquiera para pronunciarse por su rechazo.
En autos fue limitado el acceso a la tutela jurisdiccional, mediante el rechazo de un accionamiento incoado en cumplimiento del ordenamiento jurídico, por el cual se estableció la vía procedente en caso de construcciones irregulares y de la constitución de asentamientos como el que integrara la construcción objeto de la pretensión de obrados.
Se termina impidiendo la organización del uso del territorio por quien tiene la competencia para ello, existiendo un apartamiento de la esencia de la función jurisdiccional. Se ha dado a la cuestión de obrados un tratamiento sensible y compasivo, cuando debieron atenderse cuestiones más trascendentales, decidiendo que la normativa vigente debía hacerse a un lado y no ser aplicada.
III) A fs. 344 y ss. el demandado evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmatoria de la impugnada.
IV) Surge además de autos que los demandados interpusieron excepción de inconstitucionalidad del art. 69 de la Ley Nº 18.308, la que fuera desestimada por la Suprema Corte de Justicia por Sentencia Nº 872 de fecha 31/8/2023, por la cual se desestimó la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas y de precepto (fs. 91).
V) Franqueada la apelación, se recibieron los autos en el Tribunal con fecha 16/6/2026 (fs. 364 vto.) y se estudiaron en Acuerdo, conforme a lo preceptuado por el art. 69.2 in fine de la Ley Nº 18.308, en la redacción dada por el art. 235 de la Ley Nº 19.996.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
La legitimación activa y la pasiva no han sido objeto de agravio y resultaron acreditadas plenamente en estas actuaciones.
III) El caso de autos:
A) En el caso, a fs. 55 y ss. la Comuna Departamental de Rocha promovió demanda de demolición de construcción irregular en el padrón Nº XX, solar 17 de la manzana 6 de la localidad catastral Garzón, contra el Sr. Carlos Enrique Cerrutti Quiroga.
Señaló que el fraccionamiento “Balneario Garzón” se encuentra comprendido por el art. 9 de las Directrices Departamentales, Decreto Departamental 3/2014 y el Decreto Departamental 1/2011.
Dicho texto normativo en su art. 9 establece que no se pueden crear predios independientes de área inferior a las 5 hectáreas, ergo para la construcción como la que nos ocupa, el área mínima del predio debe ser de 5 hectáreas.
La construcción realizada es contraria a lo dispuesto por los arts. 1, 2, 5, 7, 8 y concordantes de la Ordenanza de Construcción de Rocha.
Se intimó la suspensión de las obras y la demolición de lo construido en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes.
Con fecha 30/8/2022 se dictó la Resolución 2042/2022 disponiendo el inicio del presente accionamiento.
B) Por providencia Nº 6273/2022 se decretó la suspensión de las obras irregulares, el desapoderamiento y demolición de todas las construcciones irregulares existentes en el padrón denunciado en autos, en el plazo de diez días y se ordenó citar de excepciones por el plazo de seis días, cometiéndose ambas diligencias a la Sra. Alguacil (fs. 59).
C) La parte demandada (a fs. 65 y ss.) promovió acción de inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción y opuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva y la no configuración de los requisitos exigidos en el art. 39 lit. B) de la Ley Nº 18.308. Peticionó el rechazo del proceso impetrado.
IV) La pretensión deducida en autos se enmarca entre otras normas, en lo dispuesto por la Ley N º 18.308, de Ordenamiento Territorial.
El Ordenamiento Territorial es definido por el Dr. Daniel Hugo Martins como: "…la actividad estatal, que se ejerce a través de directrices, planes y actuaciones por parte de las instituciones del Estado competentes en la materia, para organizar el uso del territorio, con la finalidad de mantener y mejorar la calidad de vida de la población, lograr la integración social en el territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales y culturales, de modo de conservar el medio ambiente y la biodiversidad en forma sostenible" (cf. aut. cit. en Ordenamiento Territorial. Análisis de la Ley Nº 18.308-Sentencia Nº 62/2023 de esta Sala).
Entre los instrumentos de planificación territorial establecidos en el artículo 8 de la Ley, en el ámbito departamental, debemos estar a las Directrices Departamentales, Ordenanzas Departamentales y Planes Locales.
El artículo 14 por su parte, prevé entre las competencias departamentales de ordenamiento territorial: "Los Gobiernos Departamentales tendrán competencia para categorizar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el marco de la legislación aplicable".
En dicho marco y de acuerdo a las potestades de policía de edificaciones y la competencia en materia de construcciones que otorga a la Intendencia de Rocha la LOM, Nº 9.515 y la Ordenanza General de Edificación para el Departamento, se constató que el actor carece de la autorización correspondiente para edificar en el Padrón objeto de autos -Nº XX, solar 17 de la manzana 6, de la localidad catastral Garzón-.
La accionante en virtud de las facultades de policía territorial que le han otorgado diversas disposiciones, correctamente relevadas en la demanda, promovió la demolición de construcción irregular por la vía dispuesta en el art. 69 de la Ley de Ordenamiento Territorial Nº 18.308.
El art. 68 de dicha Ley dispone:
“ (Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores.
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.” El art. 69 establece:
“(Facultad de policía territorial específica).-
69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales) “ Las Intendencias Departamentales, en el maro de sus poderes de policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente en la materia o de los instrumentos de ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del dominio público o fiscal.” “ En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública.”
69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada) “ Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes extremos:
A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda autorizarse.
B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y construcciones...” La Intendencia Departamental de Rocha en virtud de las facultades y poderes de policía territorial otorgados por la legislación vigente accionó contra el demandado, quien alegó y acreditó ser promitente comprador de derechos de posesión sobre el mismo, su vinculación con el inmueble, teniéndose presente las resultancias de las actuaciones administrativas, compartiéndose las consideraciones del a quo realizadas a fs. 328.
Como acertadamente señala el a quo no se discuten derechos reales sobre el bien inmueble ni la calidad en que lo ocupa. Simplemente se solicita la destrucción de las construcciones realizadas en el predio en cuestión, considerando las mismas irregulares.
No ha sido controvertido que en el inmueble padrón N XX, Solar 17, de la manzana 6 de la localidad catastral de Garzón existen construcciones sin tener la correspondiente autorización de obras de la I.D.R.
V) Agravios de la parte actora A juicio de la Sala, los agravios deducidos por la parte actora, no resultan de recibo.
El a quo interpretó correctamente la demanda, realizó una correcta valoración de la prueba y aplicó la normativa vigente.
Este Tribunal comparte lo sostenido por la Sala de 5º Turno en la Sentencia Nº 280/2022 citada por el distinguido a quo, considerando, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, que sí resulta aplicable al caso de autos:
“Ingresando al mérito, la Sala comparte el agravio de la demandada, en cuanto considera que la recurrida no interpreta adecuadamente lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 18.308 y que la norma no se refiere a infracciones a la Ordenanza de la Edificación o Construcción, sino a la violación de la normativa específica de ordenamiento territorial tendiente a evitar la formación de asentamientos colectivos donde no está permitido.” “En efecto, la potestad legalmente otorgada, no puede exceder lo que es imprescindible, necesario, con relación al interés general. Es razonable admitir la posibilidad de impedir, mediante un procedimiento sumarísimo como el establecido por la norma citada, la generación de asentamientos irregulares. En cambio, aparece como claramente excesivo, que se disponga, con relación a un particular, en un predio apto para su ocupación, así como para la realización de construcciones -con el permiso municipal correspondiente-, mediante el instrumento procesal del artículo 69, la desocupación inmediata y demolición de lo que se hubiera edificado.”
V.
“La Sala comparte la posición de la apelante, en el sentido de que “las previsiones de los dos primeros parágrafos del Artículo 69, asignando potestades jurídicas y deberes a las Intendencias Departamentales, se dirigen a precaver acciones de los particulares tendientes al uso irregular de inmuebles no aptos para el desarrollo de urbanizaciones (ocupación, loteo, fraccionamiento y construcción) en vulneración a las normas legales establecidas para ello a nivel nacional (Leyes) y Departamental (Decretos de las respectivas Juntas Departamentales)” y que la referencia a “construcciones” en el literal B del artículo 69 no ha de considerarse aisladamente de los términos "fraccionamiento” y “loteos”, según expresara el consultante, Dr. Alvaro Richino de fs. 513 a 515.” “Debe existir, para habilitar el accionamiento tendiente a la desocupación y demolición prevista en la norma, una subdivisión o construcciones no autorizadas en zona no habilitada para tal fin.” “La finalidad y alcance de la norma surge así mismo de los antecedentes parlamentarios, donde, en intervención del legislador Botana citado a fs. 517, se expresa: “En primer lugar, tenemos que frenar el crecimiento de los asentamientos para que no haya un asentado más y, luego, se verán las soluciones para estas cuestiones de índole social de estas familias que quedan sin techo y que hay que darles respuestas. En verdad, hay que tener más respuestas todavía para los miles que están asentados hoy, (…)y paralelamente, o antes de empezar con ello y detener el crecimiento de los asentamientos por estas razones.
“Este artículo le da a quien tiene la responsabilidad de ser policía territorial y no tiene fuerza de coerción (…) los instrumentos para ejercerla…” Se comparte con el distinguido a quo que el inmueble en el cual se ha construido una construcción irregular se trata de un bien inmueble urbano, privado, emplazado en una zona que no tiene prohibición de ocupación, existiendo incluso un plano de fraccionamiento realizado por el Ingeniero Agrimensor Francisco Lafranconi, registrado ante la Dirección Nacional de Catastro el 26/7/1950, fraccionamiento que fue aprobado por la Intendencia Departamental de Rocha y por la Junta Departamental de Rocha y que no fue anulado.
Dicho plano de fraccionamiento fue referido por la propia actora en la demanda, fue informado y remitido por la Dirección Nacional de Catastro en contestación al oficio Nº 151/2025 (fs. 260/2629 y obra en sobre cerrado agregado por cuerda a los autos.
Practicado el interrogatorio de la parte actora el que fue realizado por la Ingeniera Agrimensora Martha Graña y Enrique Rótulo (audiencia de fs. 306/307), la primera nombrada al respecto declaró. “El plano se aprobó en la década del 40, no se anuló, está vigente.” En el mismo sentido declaró Enrique Rótulo (“Conozco el fraccionamiento del Balneario Garzón, está aprobado por la IDR, Junta y Catastro, el plano no ha sido anulado, continúa vigente.” Se comparte con el a quo en que tratándose de una zona habilitada para la construcción, existiendo un Plano de Fraccionamiento vigente que no fue anulado (aprobado e inscripto en 1950 y por tanto anterior al Decreto Nº 1/2011 y 3/2014), no se reúnen todos los requisitos previstos en el art. 69.2 de la Ley Nº 18.308 para que pueda prosperar el accionamiento incoado.
No se desconoce la normativa territorial y de edificación pero en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el desapoderamiento y demolición de las construcciones realizadas no es procedente por la vía del procedimiento sumarísimo establecido en el art. 69 de la Ley Nº 18.308.
Corresponde entonces, confirmar la impugnada.
VI) Sobre los gastos causídicos:
Habida cuenta de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones procesales en esta instancia (arts. 56 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confirmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.