Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1279/2024
10 de octubre de 2024
La Corporación desestima el incidente de recusación interpuesto por el imputado contra los Ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, por disponer el desglose de las fotografías que adjuntó a su recurso de apelación, por entender que hubo prejuzgamiento.
- Ficha (IUE)
- 498-2/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Prejuzgamiento
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Procedimiento › No aceptacion de la causal de recusacion › Efecto › Sometimientio al tribunal competente
- Derecho procesal › Segunda instancia › Prueba en segunda instancia en procedimiento penal
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA– REIT. DEL. DE CONTACTO A MENOR A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS O DE COMUNICACIÓN CON EL PROPÓSITO DE COMETER CUALQUIER DELITO CONTRA SU INTEGRIDAD SEXUAL EN CONC. FUERA DE LA REIT. CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, REIT. DEL. DE ABUSO SEXUAL ESP. AGRDO. EN REIT. REAL CON UN DEL. DE FABRICACIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO UTILIZANDO PERSONAS MENORES DE EDAD – RECUSACIÓN – IUE: 498-2/2024.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 113, de fecha 29 de mayo de 2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Paysandú de 8º Turno falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de la comisión de reiterados delitos de contacto a menor a través de medios informáticos o de comunicación con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de abuso sexual agravado, reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, en reiteración real con un delito de fabricación de material pornográfico utilizando personas menores de edad, a la pena de ocho (8) años y dos (2) meses de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida, y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 literal E del Código Penal. Se dispone como condena accesoria la pérdida de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de 10 años, oficiándose. Se dispone en carácter de reparación patrimonial para la víctima un monto equivalente a doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. Comuníquese a INR el nombre de la víctima, conforme con la Circular Nº 172/2019 comunicando resolución Nº 92/2019 del 12/12/2019. Ejecutoriada, liquídese la pena impuesta, aprobada que sea, comuníquese en la forma de estilo, oficiándose” (fs. 1/12).
2.- A fs. 13/28 vta. AA interpuso recurso de apelación.
3.- Por decreto Nº 1.278, de fecha 18 de junio de 2024 la Sede a quo dispuso: “Del recurso interpuesto traslado por el término legal” (fs. 30), el que fue evacuado a fs. 32/47 por la Sra. Fiscal Departamenal de Paysandú de 4º Turno quien adhirió al recurso de apelación.
4.- Por providencia Nº 1.496, de fecha 30 de julio de 2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Paysandú de 8º Turno confirió traslado a la Defensa de la adhesión a la apelación (fs. 48), el que fue evacuado a fs. 49/53 vta.
5.- Por decreto Nº 1.698, de fecha 23 de agosto de 2024 la Sede a quo tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó la elevación de los autos para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda (fs. 54).
6.- Recibidos los autos, por decreto Nº 449, de fecha 4 de setiembre de 2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno dispuso: “Asúmese competencia. Atento a lo establecido expresamente en el artículo 253.2 del C.G.P., aplicable por remisión al proceso penal, procédase al desglose y devolución de los registros fotográficos incorporados en el escrito de apelación de fs. 395 y ss. Fecho, pasen los autos a estudio de los señores/as Ministros y póngase al Acuerdo” (fs. 58).
7.- A fs. 61/62 vta. la Defensa de AA interpuso recurso de reposición contra el decreto Nº 449/2024 y demanda incidental de recusación por prejuzgamiento contra los Sres. Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno. Sostuvo que no incorporó ningún registro fotográfico como prueba, sino que las imágenes contenidas en el recurso de apelación son parte de su argumento y razonamiento. Y que el Tribunal prejuzgó al mandar desglosarlo sin siquiera estudiar el recurso, por lo que solicita su apartamiento del asunto de autos.
8.- Por decreto Nº 451, de fecha 5 de setiembre de 2024 el ad quem ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 328 del C.G.P. y su elevación para ante la Corporación (fs. 64/69).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la demanda incidental de recusación.
2.- En efecto, la Fiscalía solicitó en su escrito de fs. 46 vto. el desglose de las fotografías, y la Defensa no se opuso (véase fs. 49 a 53 vto.).
3.- Las fotografías fueron incor-poradas a los efectos de acreditar “otro grave error de razonamiento de la sentenciante” al sostener que el tatuaje no se ve porque no se filmó de ese lado. Y con ellas intentó demostrar que ello depende de la cámara (frontal o de atrás) que se use. Claramente quiere el imputado acreditar un hecho. Y no es el momento procesal oportuno para ello.
4.- El Tribunal no adelantó opinión sobre la causa sometida a su decisión, en tanto se limitó a acceder a dicha cuestión formal solicitada por Fiscalía, sin oposición oportuna de la Defensa pero no opinó sobre el pleito mismo ni sobre la cuestión de fondo, por lo que no se configura la causa de recusación pretendida.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACIÓN.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.