Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1292/2024
10 de octubre de 2024
La Suprema Corte de Justicia, hizo lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de haberse configurado la causal prevista en el literal b) del art. 371 del C.P.P., dado que de la información brindada por Interpol Uruguay surge que, quien luce como condenado en la sentencia recurrida no fue el autor de los hechos delictivos que sirvieron de base para despachar la condena, anulando la recurrida exclusivamente en cuanto condeno al encausado mencionado en la sentencia, absolviendo al mismo.
- Ficha (IUE)
- 1-149/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Procedencia literal b) del art. 371 del C.p.p
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia nro 289/2020
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SRA. FISCAL LETRADA DE FLAGRANCIA DE 10º TURNO C/ SENTENCIA Nº 301/2023 DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2023 - RECURSO DE REVISIÓN” -IUE: 1-149/2023, tramitada ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I) Con fecha 14 de noviembre de 2023 compareció la Fiscalía de Montevideo de Flagrancia de 10º Turno, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 301, de fecha 7 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno.
En tal sentido, expresó que, en el marco de un proceso abreviado, se condenó al imputado - quien dijo llamarse AA, titular de la cédula de identidad chilena Nº ZZZZ - como autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa a una pena de doce (12) meses de prisión , con descuento de la detención sufrida y pago de los gastos del proceso (fs. 61).
Dijo que, actualmente, el encausado se encuentra privado de su libertad en Unidad Nº 1 Punta de Rieles.
Señaló que, en respuesta a información solicitada sobre los detenidos de nacionalidad chilenos, con posterioridad recibió información desde Interpol Uruguay, de la cual surgió que la verdadera identidad del mencionado encausado es BB , de nacionalidad Chileno, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, quien registra orden de detención pendiente por el delito de “ Robo con intimidación ” , causa Ruc Nº 2000777202-6, de fecha 15 de marzo de 2021, del 4to. Juzgado de Garantía de Santiago de Chile, registrando -asimismo- condenas anteriores .
Por lo expuesto y en base a lo dispuesto en el art. 371 literales b) y c) del C.P.P., solicitó a la Corte que anule la sentencia impugnada y, en su mérito, ordene iniciar un nuevo proceso para ante el Juzgado competente, remitiendo la causa al Ministerio Público (fs. 26). A la par, pidió se suspendan los efectos de la sentencia recurrida (art. 375 del C.P.P.).
II) Por resolución Nº 72, de fecha 15 de febrero de 2024, la Corte dispuso dar ingreso al recurso e hizo lugar a la medida anticipada solicitada por el Ministerio Público, en virtud de lo cual dispuso la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada (fs. 75-79).
III) Emplazada la persona identificada sin que comparezca a contestar el recurso (fs. 97 y 99) se le nombró Defensa de Oficio con quien se siguió las actuaciones (fs. 102-106). A ese respecto, la Defensa de Oficio designada, evacuó el traslado abogando por la pertinencia del recurso (fs. 108).
IV) Por decreto Nº 765, de fecha 11 de junio de 2024, se dispuso el pase de las actuaciones a estudio (fs. 110).
V) Por mandato verbal Nº 76, de fecha 16 de julio de 2024, se resolvió: “ Agrégase planilla de antecedentes actualizada del Sr. BB de nacionalidad chileno, nacido en Independencia el 22 de marzo de 1996, titular de la cédula de identidad Nº RRRRR, sin pasaporte ” (fs. 116).
VI) Cumplido lo anterior, el I.T.F. informó que “ no surge ningún procesado-formalizado de nombre BB ” (fs. 119).
VII) Por auto Nº 1.081, de fecha 20 de agosto de 2024, de ordenó dar vista de lo informado por el I.T.F. al Ministerio Público, teniendo presente lo peticionado en el recurso de revisión interpuesto a fs. 26.
VIII) El Ministerio Público no evacuó la vista conferida (fs. 123-125).
IX) Por decreto Nº 1.258, de fecha 10 de setiembre de 2024, se ordenó que la causa vuelva a estudio (fs. 126).
X) A fs. 128 se informó que el encausado fue excarcelado en los autos IUE: 2-107051/2023, el día 24 de abril de 2024, por resolución Nº 1.841/2024, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución y Vigilancia de 3º Turno (fs. 128).
XI) Culminado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por los fundamentos que expresará, hará lugar al recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de haberse configurado la causal prevista en el literal b) del art. 371 del C.P.P., dado que de la información brindada por Interpol Uruguay surge que, quien luce como condenado en la sentencia recurrida no fue el autor de los hechos delictivos que sirvieron de base para despachar la condena.
Con lo cual, se anulará la recurrida únicamente en lo atinente a la condena de AA, titular de la cédula de identidad chilena Nº ZZZZ, procediéndose a su inmediata absolución, librándose los oficios de estilo y cancelando, en forma definitiva, las respectivas inscripciones efectuadas.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 del C.P.P. y en base a lo peticionado por la Sra. Fiscal (fs. 26), se ordenará que se inicie un nuevo proceso por ante el tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II) A propósito de lo anterior, en autos resultan aplicables “ mutatis mutandi ” las consideraciones efectuadas en la sentencia nº 289/2020, que a continuación se transcriben:
“II.- Sobre el concepto de la revisión, se estima reiterar las palabras de GUASP (Der. Proc. Civ. T. II, pág. 924, 3ª Ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) cuando expresa: `El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él´.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, se acude al antes nominado doctrino cuando enseña que `Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo´ (Ibídem. pág. 931).
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en Sentencia No. 15/2009, se señaló: `Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’.
III.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión impetrado.
(i) Procede solamente a favor del condenado (art. 370 N.C.P.P.).
El requisito en cuestión se cumple, dado que, la sentencia condena a una tercera persona que según surge de la prueba documental obrante no tuvo participación en los hechos.
En efecto, la sentencia condenó al señor CC y según los dichos del titular de la acción penal –basándose en el informe de DNPC- el sujeto no tuvo participación en los mismos.
(ii) El recurso se debe de entablar contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 370 N.C.P.P.).
También se cumple con dicho requisito, en tanto, la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y se condenó a CC en los términos descriptos ut-supra.
(iii) Fue interpuesto por uno de los legitimados procesales (art. 372 N.C.P.P.).
En efecto, el fiscal se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión en cuestión al amparo del artículo 372 literal c) del N.C.P.P.
IV.- Estudio de las causales invocadas :
En primer término, se invoca como causal de revisión por parte del Ministerio Público el literal B del artículo 371 del N.C.P.P.
Tal numeral prevé: `si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal´.
De la compulsa de la causa se observa con una claridad meridiana que el sujeto condenado no cometió los hechos por los cuales fue condenado. Tal conclusión se desprende por la identificación errónea brindada por el detenido –posteriormente formalizado y condenado- al momento de celebrarse la audiencia ante la Sede competente.
La maniobra antes mencionada, fue puesta al descubierto a la hora de efectuarse el prontuario. En tal sentido a fs. 15, la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento Informático de Identificación Criminal informó: `al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones Nº 413-587 a nombre de DD.
Prosiguiendo con las actuaciones dactilares se enviaron las improntas INTERAFIS a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de establecer fehacientemente la identidad del imputado, medio por el cual se pudo determinar que se trata de DD´ (fs. 12/16 del acordonado).
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa no es la que compareció ante la Sede y en presencia de su abogado defensor celebró un acuerdo de proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del N.C.P.P.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: `En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido´ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. `El recurso de revisión´ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108).
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló: `Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, `... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado´ (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)´ (Cfme. Sentencia No. 38/2016).
En el caso puesto a consideración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral B, del artículo 371 del N.C.P.P.
Habiéndose colmado el interés del recurrente -al hacerse lugar a su petitorio- se estima irrelevante pronunciarse sobre la causal del literal C del artículo antes mencionado ” .
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE EN PARTE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 301, DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2023, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 43º TURNO, EN LOS AUTOS CARATULADOS: “1) EE – HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN. 2) FF. 3) GG – HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. 4) HH – HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN. 5) KK – RECEPTACIÓN AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE – PROCESO ABREVIADO” - IUE: 2-107051/2023, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A AA, A QUIEN, EN SU LUGAR, SE ABSUELVE, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
II) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL C.P.P., MÁNDESE A LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL A INICIAR UN NUEVO PROCESO POR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, REMITIÉNDOSE TESTIMONIO DE LA PRESENTE CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO.
III) SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
IV) OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.