Texto de la sentencia
Montevideo, diez de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-60743/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 138/2023 de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Asteggiante, se falló: “ Condenando a AA como autor penalmente respon-sable de un delito de homicidio agravado a título de dolo eventual, a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida si la hubiere, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105, literal E del Código Penal). (...)” (fs. 253/273).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 103/2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Salazar (red.), Olivera Negrín y Gómez Ferreyra), se falló: “ Confírmase la Sentencia Nº 138/2023 de 17 de julio de 2023. (...)” (fs. 335/345 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 352/378 vto. planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que hay un claro sesgo en la valoración de la prueba que lleva a que no se mencione lo dicho por la Defensa y se aferre únicamente a la prueba tendiente a una sentencia de condena al Sr. AA. Es decir, la valoración de la prueba parte toda de la única hipótesis de que realmente el delito de homicidio fue cometido por el Sr. AA. Desde esa premisa fue que se apreciaron y diligenciaron los elementos probatorios.
Adujo que la Fiscalía no proporcionó pruebas contundentes que vinculen el arma de reglamento de AA con el proyectil que causó la muerte de la víctima, no logró demostrar que el proyectil que impactó en el cuerpo del Sr. BB efectivamente provino del arma del imputado AA y no del arma de su compañero (quien también efectuó disparos).
Señaló que se evidencian serias deficiencias en los relatos de hechos incorpo-rados por la Fiscalía y respaldados por las sentencias apeladas, los cuales no se ajustan a la realidad de los acontecimientos.
Expresó que no comparte la teoría del caso desarrollada por la Fiscalía y compartida por la sentencia, según la cual BB, quien caminaba por la calle Pena junto a otros tres individuos (CC, DD y EE), al llegar al lugar donde estaba estacionado el automóvil en el que se encontraban los funcionarios policiales AA y FF, se dirigió hacia la puerta del lado del acompañante, con intenciones de orinar, pero al percatarse de que había personas dentro del vehículo, se retiró por detrás para continuar su marcha y unirse nuevamente a los otros tres individuos, tras lo cual el agente AA, desde el interior del vehículo, le efectuó un disparo que ocasionó la muerte del Sr. BB.
Alegó que BB, al separarse del grupo, se dirigió a la puerta del acompañante e intentó abrirla, intentando acceder al vehículo. Además, no existen pruebas contundentes que respalden que el disparo realizado por AA haya sido el causante de la muerte de BB.
Sostuvo que existen dudas de que BB integrara el grupo que se enfrentó a los funcionarios policiales. La persona que integraba el grupo de los cuatro jóvenes y se separó para dirigirse hacia la puerta del acompañante del vehículo vestía una ropa completamente distinta a la persona que luego fue hallada herida y posteriormente fallece. El masculino que se dirige al vehículo llevaba puesta una campera larga oscura hasta los pies, mientras que la persona que a posteriori fallece, identificado como BB, vestía una campera corta por la cintura de color azul y en su parte superior de color naranja, lo que quedó ampliamente probado en los videos que fueron exhibidos durante el juicio.
Añadió que, respecto a la huida, en el momento en que el sujeto supuestamente fue herido, se despiertan serias dudas, ya que según el médico forense BB no podría haber realizado ese recorrido sin ayuda, pero la prueba testimonial avala la versión de que el sujeto herido corrió solo. Existe una inducción de la Fiscalía y del Juez de primera instancia, en el intento de obtener un relato determinado de los testigos respecto a que ayudaron al herido en su huida, punto sobre el que no se expidió el Tribunal. A juicio de la Defensa, no quedan dudas de que la persona que se enfrentó al policía corrió solo desde el lugar donde se desarrolló el enfrentamiento. Si hubiera sido BB, como pretende hacer creer la Fiscalía, sería imposible que llegara hasta el lugar donde llegó por sus propios medios, ya que médicamente, con la lesión que presentaba, era imposible que pudiera hacerlo. La versión de que fue ayudado fue muy poco sostenida en este juicio.
Por otro lado, expresó que las afirmaciones realizadas por el Juez en su sentencia carecen de sustento y no están respaldadas por pruebas o registros fílmicos. Del cuerpo de BB no fue extraído ni un solo proyectil, lo que imposibilitó el análisis de la vaina, para determinar de qué arma provino el disparo. Se preguntó cómo es posible que el Juez y el Tribunal puedan estar tan seguros de que ninguno de los disparos efectuados por FF fueron los que hirieron a BB, lo que incluso podría ser más coherente con la declaración del testigo Elbio, ya que dice que corrieron y luego de un trayecto vieron que BB se iba quedando.
Insistió en que no se presentaron pruebas que respaldaran de manera concluyente que el disparo efectuado por el acusado fue la causa directa de la herida sufrida por BB. Existen otras posibles explicaciones, como la posibilidad de que la herida haya sido producto de otro enfrentamiento o incluso de un proyectil proveniente del arma de FF. La falta de posibilidad de un análisis forense de proyectiles que pudieran ser retirados del cuerpo de BB impide una determinación precisa sobre la secuencia de los hechos y la relación entre el disparo y la lesión de la víctima. Esta imposibilidad en la investigación deja dudas razonables y debilita la validez de las conclusiones del Juez, quien parece basarse en supuestos no probados para llegar a su fallo.
Señaló, asimismo, que el joven de campera larga que se enfrentó al imputado hizo un recorrido distinto a los otros tres que llegaron a la esquina de Pena y Bachini, hecho que la Fiscalía no pudo probar como inválido, ya que en dicha esquina no se registró la pasada de los cuatro masculinos, pudiendo perfectamente el joven faltante haber tomado por Pena hacia Avenida Italia y es por ese motivo que los otros se quedan a esperar, porque desconocen hacia dónde corrió o dónde se encuentra. Es imposible creer que tres personas que han atravesado un reciente episodio traumático, donde supuestamente acaban de dejar a un amigo herido, pueden llegar con esa tranquilidad y se paren “ como si nada ”. No hay dudas que no dejaron a ningún amigo herido y es por eso que tampoco fueron a dar aviso a un familiar a las 3 y pocos minutos de la mañana.
Apuntó que los masculinos se retiran del punto corriendo y, según las declaraciones de los testigos, fueron a avisarle al hermano de BB, pero lo inconsistente es que éste no va hasta el lugar en ese momento, sino que lo hace casi 40 minutos más tarde. Esto no hace más que afirmar la teoría de la Defensa, de que el masculino no estaba herido, por eso no avisan a nadie a las 3 de la mañana, sino que recién 40 minutos más tarde el Sr. BB fue herido, en un segundo hecho violento sucedido esa noche, el cual fue registrado mediante llamada al 911 y declaración muy clara de la testigo protegido, quien expresó que esa noche sucedieron dos enfrentamientos armados, uno próximo a las 3:00 y otro aproximadamente 40 minutos más tarde.
Por otra parte, indicó que del análisis de laboratorio químico ingresado por la testigo GG, realizado a las manos de BB, surge la presencia de pólvora, evidencia que apoya y corrobora la versión presentada por la Defensa, que sostiene que la víctima usó un arma de fuego en el momento del incidente. Sin embargo, el Tribunal sostuvo que en los videos no se ve un arma en las manos, que no se visualiza que efectúe disparos y que las únicas vainas recogidas fueron las percutidas por AA y FF. O sea, descarta lo señalado por el simple hecho de que no hay una filmación en que se observe que el Sr. BB disparó y por la ausencia de vainas de otras armas, desconociendo la prueba científica incorporada.
Agregó que el hecho de que las únicas vainas recogidas en el lugar pertenecieran a las armas de AA y FF no es una prueba concluyente de que los otros jóvenes no estuvieran armados, en tanto las armas de tipo revólver pueden no expulsar vainas al aire libre, sino que éstas quedan depositadas en el arma después de cada disparo.
Anotó que, en lo que refiere a los rastros biológicos, en el lugar donde supuestamente fue encontrado BB no había ni una sola gota de sangre, lo cual es muy difícil ya que el propio médico forense expresó, respecto a la herida que presentaba BB, que el sangrado es casi espontáneo.
Cuestionó por qué, sin proyectil para analizar y estando probado que ambas armas dispararon, se le pretende atribuir el homicidio a AA, siendo que, como mínimo, hay una duda razonable respecto a de dónde provino el disparo, en la hipótesis de que BB fuera herido en ese enfrentamiento a las 3 de la mañana, lo que no quedó probado.
En otro orden, afirmó que en el video que ingresó la Defensa se ve claramente cuando, después del hecho, por la calle Nariño corren tres masculinos, uno de ellos lleva puesta una campera aviadora de color azul y una parte superior de color claro aparentemente naranja. Esta contradicción entre lo afirmado por el Juez y la evidencia visual plantea dudas significativas sobre la identificación de la víctima en el incidente. Si el Tribunal observa detenidamente la carpeta fotográfica, se puede observar que la víctima, BB, llevaba puesta una campera aviadora de color azul y naranja. Sin embargo, lo que resulta cuestionable es la ausencia de la campera negra larga que supuestamente pertenecía a la persona que se enfrentó con AA. Se genera la fuerte duda, respecto a la cual nada dijo el Tribunal, en cuanto al motivo por el que dicha prenda de vestir no fue objeto de cuestionamiento sobre su paradero.
Destacó que la Defensa ha presentado evidencia y argumentos que cuestionan la veracidad y la consistencia de los testimonios de DD y EE, así como también la interpretación de las filma-ciones por parte de la Fiscalía. Estas contradicciones y la falta de claridad de los testimonios deberían haber sido tomadas en cuenta por el Juez al momento de evaluar la credibilidad de los testigos y la versión de los hechos presentada por la Fiscalía.
Realizó una serie de apreciaciones respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales HH, II y JJ.
Refirió luego a la decla-ración del testigo protegido, quien relató haber presenciado dos situaciones distintas de disparos, en momentos diferentes. El testigo afirmó haber visto a cuatro hombres armados que disparaban y que más tarde volvió a llamar al 911 porque los vio nuevamente disparando, esta vez alrededor de siete individuos. Del registro de la llamada se puede deducir que esta segunda llamada se realizó media hora después de la primera, a las 3:46. Este segundo enfrentamiento explicaría claramente por qué, cuando se realizaron los recorridos minutos después de las 3:00, nadie vio a BB caído en el lugar que la Fiscalía alega. Para la Defensa, no caben dudas de que BB no estaba allí y por eso es que nadie lo vio.
Denunció que, durante el desarrollo del juicio, tanto la Fiscalía como el Juez de Primera Instancia no cumplieron adecuadamente con la protección del testigo que debía mantenerse en calidad de reservado, lo que representa una grave falla en el resguardo de la identidad del testigo, poniendo en riesgo su seguridad y comprometiendo la integridad del proceso judicial. Asimismo, resulta preocupante que, en varias instancias del juicio, se mencionara el género del testigo, dejando al descubierto su sexo, hecho que resulta inaceptable.
Manifestó, por otra parte, que la Defensa en reiteradas oportunidades antes del juicio solicitó a la Fiscalía y a la Policía, por escrito, tener acceso al registro fílmico de la cámara DOMO ubicada en Pena y Bachini, perteneciente a la construcción KK, en el horario previo al hecho y del hecho mismo, ya que esta cámara tenía una visión certera de los hechos. Sin embargo, de esta cámara sólo se tuvo acceso a los minutos posteriores al hecho, pero increíblemente no registró nada de los momentos previos. Desde dicha cámara se tendría que haber visto claramente cuando BB corría herido hacia Bachini, acompañado con sus tres amigos. Pero no hay filmaciones de ese momento.
Adujo que, en vista de estas irregularidades, la Defensa considera que se han vulnerado los principios fundamentales de justicia y equidad en el desarrollo del juicio, lo que podría afectar seriamente la imparcialidad y objetividad de las conclusiones a las que se lleguen.
Cuestionó la veracidad y solidez de la teoría del caso presentada por la Fiscalía, pues no ha demostrado de manera fehaciente que el disparo del acusado sea el factor determinante en la muerte de la víctima. La supuesta falta de pruebas de la Defensa no invalida la posibilidad de que haya ocurrido otro hecho esa misma noche, que explique el falleci-miento de BB.
Sostuvo que la acusación no ha logrado demostrar la existencia de dolo eventual en el accionar de AA. La decisión de usar el arma fue una respuesta a una situación de emergencia y la falta de tiempo para reflexionar sobre las consecuencias de sus acciones descarta cualquier intención de causar un resultado letal, así como tampoco se puede probar que efectivamente el uso del arma de fuego del imputado haya sido la causante de la muerte del occiso.
Insistió en que no se puede asumir la culpabilidad del imputado basándose en conjeturas y suposiciones. La ausencia de pruebas direc-tas y contundentes sobre la procedencia del proyectil que ocasionó la muerte de la víctima debe ser conside-rada con seriedad y en beneficio de la presunción de inocencia del encausado.
Aseveró que la valoración y tratamiento desigual en las pruebas, según provinieran de la Defensa o de Fiscalía, se contradice con el principio de igualdad de armas. Los órganos decisores, en ocasión de apreciar las pruebas, demuestran un sesgado tratamiento desigual, ignorado el análisis exhaustivo de las pruebas de la Defensa, sin argumentación.
Añadió que debe hacerse prevalecer el principio de inocencia, consagrado a texto expreso en la Constitución de la República en los arts. 7 y 72, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8. Ante la duda, debe primar el principio mencionado, pregonado por el principio “ in dubio pro reo ”.
Concluyó que, advirtién-dose un análisis erróneo de la evidencia presentada en el juicio, se sustenta la duda razonable, frente a la cual corresponde la absolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 142 del CPP.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se disponga la absolución del Sr. AA.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 380), fue evacuado por la Fiscalía Letrada en lo Penal de Homicidios de 3º Turno en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 384/390, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto. La Defensa de la víctima no evacuó el traslado conferido.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 394) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de abril de 2024 (fs. 396).
VI) Por decreto Nº 420 de fecha 18 de abril de 2024, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 398), quien expidió el dictamen obrante a fs. 400/410 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 659 de fecha 27 de mayo de 2024 (fs. 413), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada .
En la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem tuvo por probada, al igual que lo hiciera el Juez a quo , la plataforma de hechos relatada en la teoría del caso de la Fiscalía.
En este sentido, señaló la Sala:
“ 3.- Como sustento del encuadre o implicación jurídica al imputar responsa-bilidad, la Fiscalía plasmó un relato -amparado íntegra-mente por el sentenciante de primer grado, según el cual el 7 de julio de 2020 el imputado AA y el también funcionario policial FF cumplían funciones de patrulla de Policía Comunitaria ordenada por la Seccional 14 de Policía en el horario de 22.00 a 06.00 horas, custodiando la finca ubicada en Antonio de Pena ZZ esquina Antonio Bachini. Ambos funcionarios se resguardaban dentro del vehículo propiedad de AA, marca Peugeot 306 matrícula SAG YY de color gris, el que se e ncontraba estacionado en el frente de la referida finca por Antonio Pena de frente a la calle Acosta y Lara. Próximo a las 3 de la madrugada el grupo de jóvenes integrado por EE, CC, DD y BB se dirigía desde Acosta y Lara por la calle Antonio de Pena en dirección a Bachini. Allí se encontraba el vehículo de AA y al pasar por ese lugar, los cuatro jóvenes que venían caminando por el medio de la calle se abren; por un lado, BB se sube a la vereda dirigiéndose hacia el lado del acompañante del vehículo para orinar, en tanto los otros tres siguen por el medio de la calle, juntándose nuevamente los cuatro pasando el auto para seguir su camino. Al observar luz y movimientos dentro del auto, BB inmediatamente sigue su trayecto, circunstancia en que AA que estaba en el asiento del conductor, abre la puerta y sacando medio cuerpo para afuera tiene un intercambio de palabras con los jóvenes. BB se aproxima unos pasos hacia el vehículo, momento en el cual AA con la puerta abierta y desde el interior del vehículo extrae su arma de fuego y dispara. En ese instante BB tiende a darse vuelta cubriéndose con sus manos el rostro, se agacha un poco y huye de la situación.
La víctima resultó mortal-mente herida. Los jóvenes comienzan a correr en direc-ción a la calle Bachini. La víctima es llevada de arrastro por sus compañeros quienes lo dejan en unos arbustos de una finca ubicada en Gral. Nariño y Bachini.
Los dos funcionarios policiales habían descendido del vehículo y corrido hacia la esquina de De Pena y Bachini, desde donde efectuaron disparos. Los policías recogieron al menos cinco vainas que habían quedado en la vía pública producto de los disparos efectuados y regresan al vehículo a continuar su tarea sin dar cuenta a la autoridad policial. Vecinos del lugar llaman al servicio 911 concurriendo la dotación policial a cargo de LL y MM. Mientras éstos recorrían la zona se les apersonan AA y FF quienes nada refirieron acerca del incidente que habían protagonizado.
NN y OO, hermana y novia respectivamente de BB , encontraron el cuerpo de este último tirado debajo de los arbustos. Luego arribó al lugar en una moto el hermano de la víctima (alias Panza) quien lo levanta y lo traslada a un centro asistencial de Paso Carrasco donde constatan el fallecimiento.
4.- El informe a cargo del Médico Forense Dr. Federico ALONSO (Pista 4 audiencia 1/6/23) señala que al examen externo se constata orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con halo contusivo periorificial sin ahumamiento ni tatuaje en dorso izquierdo por debajo de espina escapular con orificio de salida en cara anterior de cuello a nivel de base del mismo, por encima del tercio proximal de clavícula derecha. Equimosis por debajo de clavícula izquierda aproximadamente a nivel de línea media clavicular, irregular, de aproximadamente 4 cm de diámetro. Al examen interno parilla costal con herida transfixiante por proyectil de arma de fuego en tercer espacio intercostal izquierdo con fractura de cuarta costilla izquierda. Hemotórax izquierdo. Herida contusa lineal compatible con roce de proyectil de arma de fuego en lóbulo superior de pulmón izquierdo con herida transfixiante en tercio superior del mismo con sección de arteria aorta torácica. Dada las características de los orificios de proyectil de arma de fuego constatados se determina que los disparos se hayan producido a una distancia mayor a los 50 cm. aproximadamente. Según topografía de orificios se determina una trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. La causa de muerte fue debido a un shock hipovolémico, hemotórax izquierdo, herida transfixiante de aorta toráxica, herida por un único proyectil de arma de fuego con una etiología médico legal de muerte por lo que se concluye que fue por homicidio.
Se debe destacar que se efectuó una pericia radiológica del cadáver (fs. 136/136 v. y no se constató la presencia de proyectiles de arma de fuego ” (fs. 337/338).
III) Calificación jurídica y pena .
En ambas instancias se consideró que la conducta desarrollada por el acusado AA se adecua a la figura delictiva tipificada en el art. 310 del Código Penal (homicidio) y que, de acuerdo a la valoración de la prueba diligenciada en autos, los elementos objetivos recogidos en la causa habilitan a sostener que el acusado realizó la conducta a título de dolo eventual.
En tal sentido, el decisor de primer grado sostuvo que “(...) existe la probabilidad razonable que el acusado, de profesión policía, con conocimiento del uso de las armas al efectuar un disparo a muy corta distancia y dirigido hacia la víctima BB, existieran grandes chances que le causaran la muerte.
Vale decir, la prueba racional de la representación del resultado surge de las propias características del hecho, donde sin lugar a dudas, el autor de la conducta en forma concreta y efectiva, previó que con su accionar diera lugar a una conducta típicamente antijurídica, como lo es darle muerte a una persona, y aunque su voluntad no está dirigida a ese fin, acepta de todos modos el resultado que previó y aun así concretó el hecho ” (fs. 271 vto.).
El a quo reveló como circunstancia atenuante la primariedad (art. 46 num. 13 CP) y como agravante específica del delito de homicidio el uso de arma de fuego (art. 141 Ley Nº 17.296).
Individualizó la pena en 5 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.
El Tribunal de Apelaciones ratificó la calificación delictual, sobre la base de que “(...) el dolo eventual es la consideración del posible resultado dañoso como efecto concomitante a una expresión de voluntad que -no obstante involucrar posibilidades a favor de la no producción de ese resultado- no es lo suficientemente fuerte para determinar al autor a abstenerse de la creación de ese peligro prohibido. El acusado de profesión policía, no actuó de manera racional, progresiva o prudente. No se advierte ninguna acción previa que le habilite utilizar la fuerza (artículo 20 de la Ley de Procedimiento Policial 18.315), pues no se ejerció contra el personal policial o terceras personas, violencia por la vía de los hechos o amenazas por personas armadas, poniéndose en peligro su integridad física. El acusado disparó contra la víctima a corta distancia, debiendo prever que le daría muerte a un joven inerme por lo que se descarta cualquier conjetura de accionar que permita convocar una causa de justificación y enervar la antijuridicidad” .
La Sala también confirmó el cómputo de circunstancias alteratorias y la pena seleccionada en primera instancia.
Resta señalar, asimismo, que según surge del auto de apertura a juicio oral, el otro funcionario policial acusado por Fiscalía con relación a los hechos de autos, FF, llegó a un proceso abreviado luego de haberse presentado la acusación (fs. 6), por lo que el juicio oral se desarrolló exclusivamente respecto al imputado AA.
IV) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la Defensa .
La construcción argumental de la recurrencia gira, en lo medular, en torno al cuestionamiento al razonamiento probatorio del Tribunal.
La Defensa, a lo largo de su extenso escrito impugnativo, pone en tela de juicio la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Apelaciones, que la condujo a entender plenamente acreditada la responsabilidad penal del imputado, por la autoría de un delito de homicidio a título de dolo eventual.
En tal sentido, la recu-rrente se agravia por la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, señalando que se violentaron las disposiciones que rigen la sana crítica como sistema de valoración probatoria y las reglas de la lógica formal que refieren al principio de razonabilidad que debe aplicarse en las decisiones judiciales.
V) En tanto la recurrencia se centra, principalmente, en el presunto error en la valoración probatoria realizada por la Sala, corresponde, en lo inicial, exponer cuál es el alcance que tiene la valoración de la prueba como causal de casación en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal.
A este respecto, ha señalado este Colegiado en sentencia Nº 57/2021: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley Nº 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C. El recurso de casación en el Proceso Penal', publicado en VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ”.
En el seno de este Colegiado existen dos posturas gradualmente diversas sobre el régimen de valoración de la prueba como causal de casación, que a continuación pasan a exponerse.
VI) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo (Cfme. Colombo, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, en RUDP, Nº 1/1983, págs. 57/58).
Estiman los mencionados Magistrados que no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugna-ción como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
En el presente caso, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, los agravios ensayados por la recurrente respecto a la valoración probatoria realizada por la Sala no cumplen con la primera condición referida.
Ello pues, en su libelo impugnativo, la Defensa no ha fundamentado correctamente dónde radicaría la valoración absurda de la prueba por parte del Tribunal.
En este sentido, de la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa recurrente, si bien al comienzo de su exposición hace mención a la teoría del absurdo evidente, en un esfuerzo por intentar dar cumplimiento a las exigencias previamente referidas, lo cierto es que luego no logra explicar adecuadamente dónde radicaría la arbitrariedad o ilogicidad en el razonamiento del órgano de segunda instancia.
Va de suyo que no es suficiente con afirmar que existió “ absurdo evidente ” en la valoración de la prueba. Lo que se requiere es destacar, de manera clara, concisa y fundada (art. 273 del CGP, aplicable al proceso penal por la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), cuál es el error notoriamente absurdo en que incurrió el Tribunal al valorar las probanzas reunidas, esto es, cuál es la conclusión evidentemente equivocada que extrajo la Sala de tales o cuales medios de prueba, o qué elementos probatorios relevantes y conducentes fueron soslayados, o qué error de lógica existió en el razonamiento del Tribunal, o qué inferencia absurda realizó el órgano de mérito, etc.
Nada de ello se observa en el recurso a examen, en el que la Defensa vuelve a plantear, en forma extensa y por momentos reiterativa, su propia valoración de la prueba, mencionando de manera inconexa una serie de discrepancias con el razonamiento del Juez de primera instancia e indicando que el Tribunal ratificó las conclusiones del a quo , sin proceder a evaluar y criticar concretamente la meditada y fundada valoración probatoria desarrollada en la sentencia impugnada.
La Defensa afirma, una y otra vez, que quedan dudas respecto a ciertas conclusiones fácticas del Tribunal. Ello, evidentemente, está lejos de ser admisible como planteo impugnativo en el ámbito casatorio.
El recurso de casación busca corregir errores de derecho en las decisiones de los órganos de mérito. La existencia de posibles valoraciones alternativas de la prueba, esto es, de apreciaciones distintas a la hipótesis planteada por el Tribunal, no supone en ningún caso la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho. El recurso de casación sólo podrá prosperar en caso de alegarse y poder demostrarse que el juicio fáctico del órgano de mérito es notoriamente absurdo, esto es, manifiesta y evidentemente alejado de las reglas legales que rigen la tarea de valoración de la prueba.
Cuando lo que se ofrece es meramente una valoración alternativa de la prueba, en la que ligeramente se cuestiona la apreciación que ha efectuado el Tribunal respecto de algunos medios de prueba, sin denunciarse y fundarse el error notoriamente absurdo en el razonamiento probatorio, el recurso de casación deviene improcedente, por incumplir las exigencias del grado.
En la especie, la Defensa no cumplió con la carga de denunciar y especialmente de fundar la existencia de absurdo evidente en la valoración practicada por el Tribunal. En consecuencia, sus agravios no pueden prosperar, dado que no se satisfacen las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En otras palabras, la Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En función de lo señalado, los prenombrados Sres. Ministros estiman que el agravio de la recurrente no puede prosperar, por las carencias formales que vienen de anotarse.
A criterio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, las razones señaladas resultan suficientes para desestimar el agravio sobre valoración probatoria.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle y el redactor, agregarán más adelante otros fundamentos complementarios para rechazar el agravio en examen.
VII) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (...) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’. (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente ”.
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo CPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal no puede limi-tarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
Conforme con tales postu-lados, el referido Sr. Ministro considera que, en el presente caso, el agravio ensayado por la Defensa respecto al razonamiento probatorio del Tribunal cumple con los estándares requeridos para su admisión, por lo que ingresará en el análisis sustancial de la impugnación.
VIII) Como fuera indicado, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Sosa Aguirre y el redactor, procederán a analizar, en lo sustancial, los planteos sobre valoración probatoria ensayados por la recurrente.
La Defensa, en su confuso libelo recursivo, plantea dos teorías del caso, alternativas a la esbozada por Fiscalía.
En tal sentido, señala la recurrente que la muerte de BB no habría sido causada por el disparo efectuado por el imputado AA.
Para ello, plantea dos distintas posibilidades, que pasan a indicarse.
IX) Por un lado, alega la Defensa que AA, en el episodio ocurrido en la calle Pena aproximadamente a las 3 de la mañana del 7 de julio de 2020, no disparó contra BB, sino contra otra persona. De acuerdo con esta teoría del caso, BB habría sido herido en un evento posterior e indepen-diente, ocurrido unos minutos más tarde en la misma zona.
La teoría de la Defensa radica en sostener que BB no integraba el grupo de cuatro masculinos que se enfrentó a los funcionarios policiales (en este punto, corresponde aclarar desde ya que, en puridad, no está probado ningún enfrentamiento entre los referidos individuos y los dos policías).
De acuerdo con esta hipótesis ensayada por la Defensa, la muerte de BB no tendría vinculación alguna con la conducta de AA, pues su disparo habría sido efectuado contra otra persona del grupo.
La Defensa intenta demostrar su aserto mediante la comparación entre la ropa que llevaba puesta el sujeto que recibió el disparo de parte de AA (una campera larga de color oscuro) y la que vestía BB cuando, tras su muerte, fue fotografiado en la morgue (una campera corta de color azul y naranja). Según su razonamiento, la diferencia entre las prendas demostraría que no fue BB quien fue alcanzado por el disparo de AA, sino otra persona, que vestía campera larga oscura.
Añade la recurrente que existen serias dudas respecto a que BB pueda haberse desplazado corriendo desde el lugar en que supuestamente recibió el balazo hasta aquel en que, un rato más tarde, fue encontrado. Ello pues, según el médico forense, BB no podría haber realizado ese recorrido sin ayuda, y la prueba testimonial avala la versión de que el sujeto herido corrió solo. En consecuencia, la Defensa considera que no fue BB quien recibió el disparo de parte de AA, sino otro sujeto, que se fue corriendo hacia algún otro lugar, perdiéndose de la vista de las cámaras.
Sostiene la Defensa que es imposible creer que tres personas que han atravesado un reciente episodio traumático, donde supuestamente acaban de dejar a un amigo herido, pueden llegar con la tranquilidad que muestran en la imagen registrada en la cámara de la esquina de Pena y Bachini. Afirma que no hay dudas de que no dejaron a ningún amigo herido y que por eso tampoco fueron a dar aviso a un familiar a las 3 y pocos minutos de la mañana. Por tal razón, agrega, es que el hermano de BB no llegó al lugar en ese momento, sino casi 40 minutos más tarde, lo que coincide temporalmente con un segundo hecho violento sucedido esa noche, el cual fue registrado mediante llamada al 911 y surge de la declaración de la testigo protegida.
Pues bien.
Esta primera teoría alter-nativa del caso planteada por la Defensa no cuenta con ningún sustento probatorio, además de resultar inverosímil.
Todos los testigos presen-ciales han declarado que BB integraba el grupo de jóvenes que caminaba por la calle Pena aquella noche y que fue él quien recibió el balazo de parte del funcionario AA.
Nadie en este juicio ha hecho mención a la existencia de un segundo incidente, en el que pudiera haber sido mortalmente herido BB, salvo la versión dada por el testigo de identidad reservada ofrecido por la Defensa, cuyo relato, además de presentar las deficiencias indicadas por la Sala a fs. 341 vto. y 342, no aparece respaldado por ningún otro testimonio, ni por las restantes pruebas diligenciadas en el caso.
El testigo DD declaró: “(...) la noche del 7 de julio estaba con BB, EE y CC (...) nos íbamos a juntar con unas compañeras, NN, OO, PP y otra (...) salimos de Acosta y Lara veníamos caminando nosotros (...) Guillermo iba a orinar y siguió de largo (...) uno no sé quién era si era policía, sacó un arma y empezó a disparar (...) abren la puerta del lado que estaba manejando y empezó a tirar, no dijo nada, no dijo quietos (...) el primer disparo que tiró le pegó a BB (...) él se inclina y yo que estoy al lado lo agarro y corremos los dos juntos (...) deja a BB en unos arbustos en Nariño y Bachini. Queda BB, nos vamos corriendo por Nariño y llegamos a Acosta y Lara (...) le aviso al hermano de BB y va hasta ahí”.
Al serle exhibido el video, el testigo DD se identificó a sí mismo y a los tres compañeros, entre ellos BB: “ BB se acerca, que no se acerca en realidad (...) y ahí es cuando el policía empezó a tirar, porque si él nos dice por lo menos ‘alto’, nosotros nos quedábamos quietos, que íbamos hacer sino teníamos nada (...) cuando vio que tiró, corrió, él no habló ni nada con el policía” (Audire, pistas 21 a 25 de la audiencia de fecha 29/5/2023).
En igual sentido, el testigo EE declaró que esa noche “(...) estaba con BB, CC y DD, fuimos a juntarnos con unas amigas, antes estábamos en la casa de BB (...) era de noche, medio tarde (...) esa noche hacía mucho frío (...) BB dice voy a orinar y se acercó a un auto (...) se escucharon un cruce de palabras, el hombre le dijo salí del auto y BB le dijo disculpá (...) el hombre cuando abrió la puerta le habló de mala manera, ahí fue todo verbal, el que estaba adentro del auto, del lado del conductor fue el que disparó (...) BB corrió y se iba quedando, antes de llegar a la esquina quedó, yo lo dejé ahí, estaba mal (...) nosotros lo tratamos de esconder para que no le hicieran más nada (...) corríamos directo a la casa de los padres de BB para avisarle (...) cuando nosotros seguimos había tiros (...) escuchamos cinco disparos que pegaban en el piso, cinco incluido el primero, yo estaba de espalda a la situación” (Audire, pistas 15 a 19 de la audiencia de fecha 29/5/2023).
También las testigos NN, PP y OO declararon que esa noche se iban a encontrar con un grupo de jóvenes integrado entre otros por BB (hermano de la primera nombrada y novio de la tercera), siendo consistentes sus declaraciones respecto a que, en determinado momento, escucharon disparos y corrieron, y en que un ratito más tarde llegaron CC, DD y EE diciendo que habían herido a BB (Audire, pistas 3 a 6, 8 a 12 y 14 a 16 de la audiencia de fecha 31/5/2023).
Además, a escasos 29 metros del lugar donde AA disparó su arma, fue encontrada una mancha pardo rojiza, que conforme lo informado por el laboratorio biológico correspondía a la sangre de BB (Audire, pistas 3 y 4 de la audiencia de fecha 13/6/2023), lo que también apunta en el sentido de que el disparo de AA hirió a BB y no a otra persona.
Por otro lado, el hecho de que BB aparezca en las fotos tomadas en la morgue con una campera diferente al abrigo largo y oscuro que se ve en los videos de las 3 de la mañana, encuentra lógica explicación en que, para poder atenderlo e intentar salvar su vida, los médicos tuvieron que despojarlo de dicho abrigo largo, quedando entonces a la vista la ropa que tenía abajo, que fue la documentada en la morgue. Era una noche muy fría, según relatan los testigos, por lo que resulta razonable que BB vistiera una campera corta y otra más larga por arriba.
En resumen, en virtud de la coherencia y consistencia del relato de los testigos, sumado a la inexistencia de pruebas respecto a algún otro posible incidente posterior en que pueda haber sido herido BB, no cabe sino ratificar la versión brindada por Fiscalía, esto es, que BB integraba el grupo de cuatro jóvenes que caminaba por la calle Pena y fue herido, aproximadamente a las 3 de la mañana, por un disparo efectuado por el funcionario policial AA, tras lo cual logró desplazarse, con ayuda de sus compañeros, hasta la esquina de Nariño y Bachini.
X) Una segunda versión alternativa que postula la Defensa es que el disparo recibido por BB pudo haber provenido del arma del otro policía, FF.
Esta hipótesis se da de bruces con lo que surge de los distintos videos exhibidos en audiencia, en los que se aprecia que el disparo que hirió a BB fue realizado por quien estaba en la plaza del conductor, no habiendo sido controvertido en autos que quien estaba sentado en ese asiento del coche era AA.
En este sentido, señaló el Tribunal al valorar las resultancias de la prueba documental: “ En la cámara de calle De Pena se ve a la hora 02.59:40 la primera visualización de 4 masculinos que vienen caminando de la calle Acosta y Lara por Antonio De Pena. La testigo señala el vehículo en que se encontraban los funcionarios policiales AA y FF. En el video llamado ‘antes del hecho y hecho’ por Acosta y Lara a las 3 en punto en la cámara de un particular se observa a las personas caminar por la calle Antonio De Pena hacia el vehículo donde se encontraba AA, se ve una sola detonación de disparo y las personas correr para luego doblar por calle Bachini a la izquierda. La testigo QQ explica que los videos ordenados en el pendrive utilizado en audiencia se condicen con los discos compactos agregados a la causa y la diferencia de horarios de las cámaras responde a que algunas son de DIVARU con horario real y otras de particulares que puede diferir en el horario. A la hora 02:55 en la cámara de un particular por calle De Pena, se capta cuando BB venía caminando con las otras tres personas por el medio de la calle y se aproxima al costado izquierdo del auto, sobre la puerta del acompañante. Al ver que había personas en el interior del vehículo continúa su marcha. Luego se abre la puerta del conductor, BB regresa hacia el auto y se observa que se da vuelta como para huir del lugar, como lo hacen los otros tres que estaban un poco más lejos, se constata un fogonazo y la huida de las cuatro personas. En el último cuadro se ve a los funcionarios policiales que se encontraban dentro del vehículo, descender del mismo, y dirigirse a la esquina de calles De Pena y Bachini.
A la hora 3:00, de una cámara particular (de la casa custodiada por el acusado) se aprecia el vehículo de costado. Se observa a la víctima al momento del disparo llevarse su mano hacia su rostro y darse vuelta para retirarse del lugar ” (fs. 338).
También los testigos de-clararon que quien disparó primero e hirió a BB fue el sujeto que estaba del lado del conductor.
El testigo DD, en la declaración previamente referida, expresó: “ BB iba a orinar y siguió de largo (...) uno no sé quién era si era policía, sacó un arma y empezó a disparar (...) abren la puerta del lado que estaba manejando y empezó a tirar, no dijo nada, no dijo quietos (...) el primer disparo que tiró le pegó a BB” .
A su vez, el ya mencionado testigo EE, declaró: “(...) se escucharon un cruce de palabras, el hombre le dijo salí del auto y BB le dijo disculpá (...) el hombre cuando abrió la puerta le habló de mala manera, ahí fue todo verbal, el que estaba adentro del auto, del lado del conductor fue el que disparó ”.
En función de las emergencias de la prueba documental y testimonial que vienen de referirse, el planteo de la Defensa, relativo a que el disparo mortal pudo haber sido efectuado por FF (acompañante en el vehículo) y no por AA (conductor), carece de todo sustento.
XI) La Defensa, además de introducir las hipótesis alternativas que vienen de referirse y descartarse, manifiesta reiteradamente en su libelo que no existen pruebas contundentes que respalden que el disparo realizado por AA haya sido el causante de la muerte de BB.
Señala que del cuerpo de BB no fue extraído ni un solo proyectil, lo que imposibilitó el análisis de la vaina, para determinar de qué arma provino el disparo. Afirma al respecto que la falta de posibilidad de un análisis forense de proyec-tiles que pudieran ser retirados del cuerpo de BB impide una determinación precisa sobre la secuencia de los hechos y la relación entre el disparo y la lesión de la víctima.
Sostiene que ha presentado evidencia y argumentos que cuestionan la veracidad y la consistencia de los testimonios de EE y DD, así como también la interpretación de las filmaciones por parte de la Fiscalía. Expresa que estas contradicciones y la falta de claridad de los testimonios deberían haber sido tomadas en cuenta por el Juez al momento de evaluar la credibilidad de los testigos y la versión de los hechos presentada por la Fiscalía.
En suma, cuestiona la veracidad y solidez de la teoría del caso presentada por la Fiscalía, por no haber demostrado, de manera fehaciente, que el disparo del acusado sea el factor determinante de la muerte de la víctima, no pudiendo descartarse que el fallecimiento de BB haya sido consecuencia de otro hecho ocurrido esa misma noche.
A juicio de los mencionados Sres. Ministros, los precedentes planteos de la Defensa no pueden prosperar, en tanto sus asertos y alegaciones no logran demostrar, en absoluto, la existencia de una valoración manifiestamente absurda por parte del Tribunal (en palabras de la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Lejos de ello, de la lectura de la sentencia atacada se desprende que el razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones resulta adecuadamente fundado, sigue las reglas de la lógica y, fundamentalmente, tiene sólido y preciso anclaje en las probanzas diligenciadas en el juicio oral.
En efecto, la Sala, tras repasar los diversos medios de prueba obrantes en la causa y realizar la correspondiente valoración proba-toria, llegó a las siguientes conclusiones:
“ La muerte de BB se produjo por un único disparo efectuado de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, coincidente con la visualización del evento (fogonazo) y los relatos de los testigos presenciales. Si tenemos presente que BB recibe un disparo de abajo hacia arriba, es coincidente con la posición de quien efectúa el disparo (AA) que se hallaba sentado en el auto mientras BB se encontraba parado. Las cámaras captaron al grupo, cuando BB se abre y sus amigos continúan sobre el medio de la calle. Luego AA abre la puerta y le grita algo a los jóvenes momento en el que éstos se detienen y BB avanza unos pasos hacia adelante. Seguidamente BB gira su cuerpo hacia la izquierda cubriéndose instintivamente el cuerpo y se visualiza un movimiento descendente, sin llegar a caer. Ese disparo fue el realizado por AA a BB. Salen corriendo y BB comienza a perder la fuerza, lo ayudan y finalmente lo dejan en la esquina de Nariño y Bachini.
Todo se ve refrendado por los hallazgos de Policía Científica de las manchas de sangre que coinciden genéticamente con el perfil de la víctima. Las cámaras registraron la huida de los tres jóvenes sobrevivientes hasta que llegaron a Acosta y Lara. No se le ve armas en sus manos y no se visualiza que efectúen disparos. Las únicas vainas recogidas fueron las percutidas por AA y FF que en un principio las mantuvieron consigo y no dijeron nada del incidente, para luego entregarlas al verse embretados por la investigación. LL y MM tuvieron contacto con AA y FF y nada le dijeron del incidente, que no encontraron ninguna vaina. Ninguno de los policías que concurrieron al lugar, tomaron conocimiento de los hechos. Recién cuando llegan las autoridades AA y FF reconocen que efectuaron los disparos.
La prueba de la Defensa erigida principalmente con la declaración de la testigo de identidad reservada, no parece tener un encastre lógico con el insuceso dado que su llamado al 911 se sitúa a la hora 03:46 cuando ya había llegado la policía, las mujeres estaban gritando ‘qué pasó, qué pasó’ tratándose de la secuencia en que la hermana y novia de BB encuentran el cuerpo. En ese momento no se verificó ninguna otra balacera, ya estaban presentes AA y FF, quienes solicitan apoyo; luego arriba el hermano de la víctima y los traslada en moto junto con la novia de BB.
(...) Se reitera, que la aserción de la teoría de la Defensa en cuanto a que BB murió a causa de una herida provocada en otro evento, al que refirió la testigo de identidad reservada, carece por completo de sustento cuando el collage que se realiza con la totalidad de las cámaras (tanto privadas como de DIVARU) no muestran otra secuencia desde que BB corre herido y va perdiendo fuerza, hasta que lo dejan en unos arbustos y finalmente es hallado por las mujeres para a continuación ser trasladado por el hermano en una moto ” (fs. 341 vto./342 vto.).
El precedente razonamiento probatorio podrá o no compartirse, pero lo que es claro es que no puede calificarse, en absoluto, como absurdo, irracional o arbitrario y mucho menos con el grado de notorio, evidente o manifiesto (en palabras de la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor), ni como vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En particular, el hecho de que no hayan quedado proyectiles en el cuerpo de BB y que, en consecuencia, no se haya podido determinar mediante un análisis forense el arma desde el cual se disparó la bala, no impide que, mediante otros medios probatorios, se haya logrado acreditar plenamente que el disparo mortal fue efectuado por el agente AA.
No se está, lógicamente, ante una prueba tasada, cuya ausencia impidiera el dictado de una sentencia de condena, la que, en el presente caso, fue emitida en virtud de un correcto y atinado razonamiento probatorio.
XII) En otro pasaje de su libelo, la recurrente señala que, del análisis de laboratorio químico ingresado por la testigo GG, realizado a las manos de BB, surge la presencia de pólvora, evidencia que apoya y corrobora la versión presentada por la Defensa, que sostiene que la víctima usó un arma de fuego en el momento del incidente. Sin embargo, apunta, el Tribunal descartó lo señalado por el simple hecho de que no hay una filmación en que se observe que el Sr. BB disparó y por la ausencia de vainas de otras armas, desconociendo la prueba científica incorporada.
Agrega la recurrente que el hecho de que las únicas vainas recogidas en el lugar pertenecieran a las armas de AA y FF no es una prueba concluyente de que los otros jóvenes no estuvieran armados, en tanto las armas de tipo revólver pueden no expulsar vainas al aire libre, sino que éstas quedan depositadas en el arma después de cada disparo.
En el punto, si bien la insurgente no lo dice expresamente, es posible interpretar que, de esta manera, la Defensa pretende hacer valer la legítima defensa, como causa de justificación de la conducta típica. O sea, la Defensa, en un nuevo planteo, ciertamente contradictorio con los anteriores, entendería ahora que efectivamente AA disparó y dio muerte a BB, pero que su conducta estaría justificada porque la víctima usó un arma de fuego en el momento del incidente, con lo cual, cabe entender, habría puesto en riesgo la vida o integridad física de los funcionarios policiales.
XIII) A este respecto, considera la Corte, por unanimidad, que el agravio, en la manera en que fue planteado, no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP), dado que no ha sido fundado de manera mínimamente suficiente.
En particular, huelga recordar que el art. 273 del CGP reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. De la Rúa, Fernando, “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 112/2021, entre otras).
En la especie, la impug-nante no desarrolla adecuadamente su planteo relativo a la presunta existencia de legítima defensa, como causa de justificación de la conducta típica. O sea, no hay una explicitación circunstanciada del presunto error de derecho a corregir en casación.
De esta manera, el agravio resulta de franco rechazo.
XIV) Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, añaden que el presente planteo no puede prosperar, en tanto implica nuevamente un cuestionamiento a la valoración probatoria del Tribunal, lo que se hace, una vez más, sin cumplir con el requisito de denunciar y fundar la existencia de absurdo evidente en el razonamiento de la Sala.
En efecto, la recurrente se limita a plantear una valoración alternativa, sin controvertir eficazmente el desarrollo argumental y las inferencias probatorias de la Sala.
En este sentido, el Tribunal señaló: “ No existe ninguna prueba que respalde la afirmación de la Defensa en cuanto los jóvenes efectuaron disparos. No quedó probado que BB llevara un arma de fuego y menos aún que la haya extraído o intentara hacerlo, cuando AA disparó. Así, no se visualiza disparos del grupo de jóvenes hacia AA y su compañero que justificara la reacción de éstos de abrir fuego contra aquellos. Hay cámaras a todas las horas que permiten relevar cada momento del evento y los relatos de los jóvenes son veraces. Por otra parte si hubiera actuado en legítima defensa no se entiende la razón por la que el acusado y su acompañante recogieron las vainas percutidas y las ocultaron momentáneamente, tratando de que no se las encontraran. Ello demuestra que se buscó modificar la escena del hecho pretendiendo eludir el reproche penal.
Por qué el acusado y su compañero se apresuraron en recoger las vainas y luego las ocultan, cuando por su profesión conocen ‘la regla de oro’ de preservar la escena, si fuera como éstos manifiestan que el disparo partió de otro incidente? Por qué luego omitieron decirle lo acontecido a los colegas que llegaron al lugar en primer término?...” (fs. 342 y vto.).
La Defensa no atacó en forma fundada la precedente argumentación de la Sala, lo que sella la suerte del presente agravio.
XV) En otro orden, la recu-rrente denuncia que, durante el desarrollo del juicio, tanto la Fiscalía como el Juez de Primera Instancia no cumplieron adecuadamente con la protección del testigo que debía mantenerse en calidad de reservado, lo que representa una grave falla en el resguardo de la identidad del testigo, poniendo en riesgo su seguridad y comprometiendo la integridad del proceso judicial.
Añade que resulta preocu-pante que, en varias instancias del juicio, se mencio-nara el género del testigo, dejando al descubierto su sexo, hecho que resulta inaceptable.
Ahora bien.
Es evidente que tales cuestionamientos nada tienen que ver con la valoración probatoria realizada por el Tribunal en la sentencia atacada, por lo que no se entiende cómo dicha situación, presuntamente irregular, relativa a la protección de la identidad del testigo, podría afectar las conclusiones probatorias de la Sala y determinar la anulación de la sentencia impugnada.
En todo caso, si la Defensa estimaba que la presunta falta de resguardo de la identidad del testigo determinó un resultado inco-rrecto en el razonamiento probatorio, o que de cualquier otra manera afectó al debido proceso al punto de generar algún tipo de nulidad, así debió plantearlo en su libelo, pero no lo hizo.
De este modo, se impone el rechazo del presente agravio.
XVI) Por su parte, el agravio de la Defensa relativo a que en reiteradas oportu-nidades, antes del juicio, solicitó a la Fiscalía y a la Policía tener acceso al registro fílmico de la cámara DOMO ubicada en Pena y Bachini perteneciente a la construcción KK, en el horario previo al hecho y del hecho mismo, pese a lo cual de esta cámara sólo se tuvo acceso a los minutos posteriores al hecho, tampoco resulta de recibo.
Por un lado, las circuns-tancias relativas a los medios de prueba que ingresaron o no al juicio oral quedó zanjada en ocasión de la audiencia de control de acusación, por lo que tales cuestiones no pueden ser reeditadas en esta etapa del proceso.
Por otro, el hecho de que pudieran existir otras posibles evidencias relevantes, que no fueron ingresadas al proceso por las partes, forma parte del armado del caso y de la estrategia asumida por los litigantes, sin afectar a la sentencia finalmente dictada al cabo del juicio oral.
Como ha dicho la Corte en sentencia Nº 196/2024: “(...) E n esta línea de pensamiento, cada parte del proceso asume una estrategia que será la utilizada en el correspondiente juicio oral. Esto significa, que el Ministerio Público que se encuentra sometido a los principios de objetividad y buena fe, está obligado a que las evidencias obtenidas durante la investigación preliminar se encuentren en su carpeta investigativa a la cual el imputado deberá tener total e irrestricto acceso (salvo casos particulares: reserva de las actuaciones) para esgrimir de forma legítima su derecho de Defensa. Ahora bien, esto no significa que la Fiscalía tenga la obligación de ofrecer como prueba en el juicio de toda la evidencia obtenida durante la investigación preliminar. Aquí se da lo que se ha dado en llamar el ‘ armado estratégico del caso en cuestión’ . Esto significa, que la Fiscalía organizará su relato y solicitará que se diligencien las pruebas que entienda favorecen su teoría del caso.
A mayor abundamiento, Baytelman y Duce han señalado: ‘ ...La prueba debe ser presentada. Debe ser ofrecida al interior de un relato. Debe ordenarse al servicio de la versión para la cual está siendo ofrecida. No estamos diciendo que haya que inventarla, fabricarla o tergiversarla. Cuando decimos que la litigación de juicios es un ejercicio estratégico no queremos implicar ninguna versión de ‘diez recetas para engañar al tribunal’. Todo lo contrario: queremos decir que si ese tribunal tiene alguna chance de dar con lo que realmente ocurrió –de dar con la verdad– ello depende de que las partes puedan presentarle un relato coherente, claro, completo y creíble acerca de los hechos. Decimos que este es el método del sistema acusatorio...’ (Cfme. Baytelman, Andrés y Duce, Mauricio; ‘ Litigación penal. Juicio oral y prueba’ , Edit. Ibáñez, pág. 79) ”.
Por lo tanto, el hecho de que no se hayan ingresado al juicio todas las imágenes de la cámara en cuestión, aun si ello respondiera a una estrategia procesal de la parte actora (lo que no resulta acreditado), obviamente no tendría virtualidad para anular la sentencia impugnada, pues lo relevante es que, con la prueba que sí fue diligenciada y valorada en el juicio oral, se logró arribar a la certeza necesaria para el dictado de una sentencia de condena.
XVII) Por otra parte, en un breve párrafo de su libelo, la Defensa sostiene que no se ha logrado demostrar la existencia de dolo eventual en el accionar de AA.
Expresa que la decisión de usar el arma fue una respuesta a una situación de emergencia y que la falta de tiempo para reflexionar sobre las consecuencias de sus acciones descarta cualquier intención de causar un resultado letal, así como tampoco se puede probar que efectivamente el uso del arma de fuego del imputado haya sido el causante de la muerte del occiso.
A juicio de este Colegiado, el agravio resulta de franco rechazo.
La recurrente no desa-rrolla, con la claridad y precisión exigibles en el grado, la existencia de alguna errónea aplicación de una norma de derecho por parte de la Sala, o de una valoración probatoria arbitraria o acrítica, incum-pliendo de este modo los requerimientos formales exigidos por el art. 273 del CGP (aplicable al proceso penal por la remisión del art. 369 del CPP).
Como fuera previamente señalado, el referido precepto legal establece que el recurso de casación debe “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Al respecto, ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (sentencia Nº 280/1997) ”.
En el punto, la recurrente no alcanza a exponer un cuestionamiento claro, preciso y concreto respecto a la argumentación desarrollada por la Sala en lo relativo a la existencia de dolo eventual en la conducta del imputado AA, lo que sella la suerte de su agravio.
XVIII) En la parte final de su escrito, la Defensa denuncia la vulneración al principio de igualdad de armas, en tanto se habrían valorado y tratado en forma desigual las pruebas, según provinieran de una u otra parte, en concreto, en cuanto se habría ignorado el análisis exhaustivo de las pruebas de la Defensa, sin argumentación.
El agravio no ha sido suficientemente fundado, en tanto ni siquiera se indica con precisión cuáles serían las pruebas de la Defensa que no fueron analizadas por el Tribunal.
Ante la falta de fundamentación del planteo, su rechazo se impone, por las razones indicadas en el Considerando anterior.
XIX) Por último, la recurrente sostiene que en el caso debe hacerse prevalecer el principio de inocencia, consagrado a texto expreso en la Constitución de la República en los arts. 7 y 72, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.
Afirma que, ante la duda, debe primar el principio mencionado, pregonado por el principio “ in dubio pro reo ”. Y concluye que, advirtién-dose un análisis erróneo de la evidencia presentada en el juicio, se sustenta la duda razonable, frente a la cual corresponde la absolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 142 del CPP.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
En efecto, en la sentencia atacada, la Sala realizó una valoración probatoria correcta -o al menos no vulneratoria de las reglas de la sana crítica- y llegó fundadamente a la conclusión de que BB fue herido de muerte por una bala disparada por el funcionario policial AA, habiéndose reunido en el proceso la plena prueba del hecho y de su autoría.
De esta manera, no se está ante una situación de duda, frente a la cual debería dictarse sentencia absolutoria (art. 142.2 del CPP), sino de certeza razonada y razonable respecto a la existencia del delito y a la responsabilidad del imputado, lo que habilita el dictado de la sentencia de condena (art. 142.1 del CPP).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
XX) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado a quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
XXI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.