Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 322/2000
26 de julio de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dra. Elsa Renee VIÑA GUILLEN
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de julio de dos mil. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "AREOSA, OSCAR C/ INAVI (INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA - Anulación - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 2 DE LA LEY No. 15.696 DE 27/12/84 Y EL ART. 285 NUMERAL 4 DE LA LEY No. 16.736 DE 5/1/96", Ficha 160/98. RESULTANDO: I) El accionado promueve la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley No 15.696 y del art. 285 numeral 4 de la Ley No. 16.736, por entender que ellos son violatorios de los arts. 8, 10, 12, 36 y 233 de la Carta Constitucional, porque habilitan la imposición de una pena de clausura de un establecimiento industrial por parte de un organismo público no estatal, limitando la actividad industrial o comercial sin posibilidad previa de comparecer, exponer derechos y presentar pruebas ante un tribunal imparcial. Dice que la clausura es una pena que limita la libertad de trabajo y dentro de ella la de comercio e industria. Los efectos de la clausura en cuanto a materialidad y valor aflictivo son iguales a los provocados por la pena de inhabilitación especial para determinada profesión, prevista en el art. 66 del Código Penal, con la diferencia que en este caso la pena es impuesta por un Tribunal que da una seguridad razonable de imparcialidad y honestidad, que actúa dentro de la esfera de su competencia, etc. Además, afirma que la aplicación de este tipo de pena quedó fuera de la órbita estatal contraviniendo el art. 233 de la Carta, después de la sanción de la Ley No. 15.903. II) La contraria evacuó el traslado y se elevó el recurso a la Corte que confirió vista al Fiscal de Corte, quien se expidió aconsejando el rechazo del planteo. Se integró la Corte por sorteo, se pasaron los autos a estudio por su orden, se citó para sentencia y se acordó ésta por unanimidad. CONSIDERANDO: I) A través de estas dos disposiciones cuya constitucionalidad se discute, el INAVI se encuentra habilitado legalmente para clausurar establecimientos industriales en los casos expresamente previstos, dentro de los cuales se encuentra la situación del demandado pues fue constatada en su bodega la presencia de valores ya utilizados y dados de baja en el Libro de Contabilidad, así como envases cuyos pegamentos se despegaban con facilidad. Ante la comprobación de estas irregularidades el INAVI dictó una resolución de fecha 26 de febrero de 1998, por la que ordenó la clausura del establecimiento por plazo de 60 días, resolución que fue impugnada y confirmada el 6 de abril siguiente. El actor entiende que estas normas que autorizan la clausura son inconstitucionales porque al ser el INAVI una persona pública no estatal, deja fuera de la órbita del Estado la aplicación de penas, en contravención con el art. 233 de la Carta. A juicio de la Corporación no asiste razón al impugnante. La facultad de clausura de establecimientos industriales en determinadas situaciones, otorgada al referido instituto, en nada viola lo dispuesto por los arts. 12 y 233 de la Constitución en tanto no impone penas sino sanciones administrativas que no son sanciones penales según lo dispone el art. 91 numeral 3 del Código Penal. La clausura decretada en este caso es una sanción administrativa impuesta por una persona pública no estatal en el marco de sus cometidos y de un proceso administrativo legalmente previsto. El INAVI, creado por el art. 141 de la Ley No. 15.903, tiene el cometido de promover el desarrollo de la vitivinicultura, incrementar y mejorar la producción, asesorar a los viveristas y viticultores en el manejo del cultivo de la vid, promover y divulgar las cualidades de la uva. Es asimismo, el encargado de fiscalizar toda la actividad del sector y por eso la ley le da la facultad de aplicar sanciones en caso de infracción a las normas legales que regulan la actividad vitivinícola. No existe duda alguna de que se trata de una razón de interés general, cuando en el caso de la constatación de infracciones graves, el INAVI tiene la facultad de imponer la clausura. El vino es un producto destinado al consumo humano, por lo que su elaboración debe fiscalizarse adecuadamente, a través de un organismo que cuente con la infraestructura y personal técnico necesario. Lo que está en juego es la salud e integridad física de la población, razón por la que la limitación al derecho al trabajo que se establece, se encuentra plenamente justificada. Sería ilógico que se le otorgaran al Instituto amplios poderes de fiscalización de la actividad vitivinícola (art. 143 literal j de la Ley No. 15.903) sin que se le reconociera la facultad de sancionar las irregularidades o incumplimientos constatados en el ejercicio de sus cometidos. II) Las normas impugnadas tampoco violan el artículo 36 de la Constitución, que dispone que toda persona puede dedicarse al trabajo, industria, cultivo, comercio o profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes. En tanto el requisito legal se cumple, la conclusión es que la clausura prevista responde sin duda a un interés general, dado que en la industrialización de cualquier producto destinado al consumo humano, debe exigirse el cumplimiento de todas las normas reglamentarias de sanidad e higiene pues una vez colocado el producto en el mercado se torna casi imposible su control a corto plazo. Por los mismos fundamentos la Corte desestimará la denuncia que dice relación con la contradicción entre los artículos impugnados y el art. 10 de la Carta. Además, el propietario del establecimiento industrial o comercial no se encuentra indefenso. En efecto, si INAVI comete un error aplicando una sanción que no corresponda, puede interponer recurso de reposición (art. 151 de la Ley No. 15.903) y en caso de ser desestimado el mismo, puede iniciar demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que estuviere de turno a la fecha en que fue dictado el acto, lo que habría hecho así el actor. III) Tampoco se ha violado lo dispuesto por el artículo 8 de la Carta. Como ya lo ha dicho la Corte en muchos fallos el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente (Sentencia No. 720/96, entre otras). El criterio debe ser el de la razonabilidad de los motivos invocados por el legislador, o sea el de que las clasificaciones legales no creen clases sospechosas motivantes de una discriminación perversa y por ello contraria a la normativa superior (Cf. Eduard S. Corwin. "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual", pág. 630). No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentran, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado en la Constitución (v. LJU, t. 110, c-12.777). En la especie no se aprecia la creación de "clases sospechosas" o la existencia de "discriminación perversa", por el contrario, se legisla para todos los integrantes del grupo razonablemente constituido como lo son quienes "desprendan o reutilicen boletas de control de circulación y calidad de vinos una vez dadas de baja en el Libro de Contabilidad". Las costas son de cargo del impugnante por ser de precepto. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CON COSTAS DE PRECEPTO PARA EL PROMOTOR. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.