Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 56/2017
13 de noviembre de 2017
Comparece la parte actora promoviendo acción indemnizatoria de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 18.412 de Seguro Obligatorio de Automotores contra el Banco de Seguros del Estado (en adelante, BSE) a raíz de accidente de tránsito ocurrido en el recinto portuario “espacio público de acceso restringido”. Evacuado el traslado por la aseguradora se opone manifestando que "con el art. 3 lit. B quedan excluidos todos los accidentes vehiculares con víctimas que puedan ocurrir en vías o lugares a los que no tenga acceso el público".
- Ficha (IUE)
- 2-46125/2016
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Concepto interpretacion ley 18.412 en su art. 3 lit. b
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “De León Delgado, Mirtha c/ Banco de Seguros del Estado -acción indemnizatoria (Ley 18.412)” IUE 2-46.125/2016;
RESULTANDO:
1) A fs. 119 compareció Mirtha Mabel de León Delgado promoviendo acción indemnizatoria de acuerdo a lo previsto por le Ley N° 18.412 de Seguro Obligatorio de Automotores contra el Banco de Seguros del Estado (en adelante, BSE). Es hija y única causahabiente del señor Oscar Walter de León de León, quien falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2015 en el Puerto de Montevideo. La demandada fue la compañía ante la que se sustanció el reclamo administrativo por le Ley 18.412 por ser la aseguradora del vehículo embestidor. El siniestro ocurrió en circunstancias en que, siendo la hora 12:30 aprodimadamente, Oscar Walter de León de León circulaba como peatón por el recinto portuario, en el predio del depósito del “Port Trade Center” en dirección este. Fue arrollado por la chata de carga de contenedores, sin matrícula, remolcada por camión de tres puestas, también carente de matrícula, que circulaba por el predio de la Rambla Portuaria en dirección al este. En ese preciso momento efectuó una maniobra para doblar hacia la izquierda en dirección al Norte, en la entrada vehicular del depósito “Port Trade Center”. Oscar Walter de León de León falleció poco después a raiz de las graves lesiones sufridas. Realizada la gestión administrativa ante el BSE, la aseguradora lo denegó aduciendo que “En relación a su reclamo, le informamos que no se dará curso al mismo en aplicación de los artículos 3 b) y 6 b) de la ley 18.412.” Con relación a la excepción dispuesta en el art. 3 literal b) de la Ley 18.412, la misma refiere a los automotores que circulan en establecimientos cerrados, esto es, sin acceso al público. En el recinto portuario de la rambla de Montevideo, el acceso al público seguramente es restringido, suponiendo tal restricción la necesidad de cumplir con un requisito administraivo de identificación previo al ingreso. Pero que exista un acceso restringido es muy diferente a decir que estamos ante un establecimiento cerrado, sin acceso al público. De hecho, el tránsito dentro del puerto se encuentra, como en la vía pública, debidamente señalizado, con carteles que regulan la velocidad y las preferencias de paso, pues es una zona de circulación por definición, en virtud de la entrada y salida de mercaderías. En el recinto portuario circulan cantidad de vehículos de importante porte, por lo que sería un contrasentido excluir los siniestros ocurridos en él, así como contrario al espíritu de la norma que consagra un seguro de tipo social. La interpretación correcta de esta exclusión por razón del lugar donde ocurre el siniestro es entender excluidos los lugares destinados exclusivamente a cierta actividad y que por esa razón tienen una circulación mínima, realizada normalmente por los empleados del lugar y sin acceso al público. No es de aplicación tampoco la excepción dispuesta por el art. 6 literal b de la ley 18.412. El señor Oscar Walter de León de León no es dependiente del propietario del vehículo ni del tomador del seguro ni del conductor. El mismo trabajaba para la empresa “Santa Rosa SRL” que no posee tal calidad. Además la excepción legal requiere que esos dependientes tienen que encontrarse en el mismo vehículo realizando una actividad con otra cobertura de seguro. La víctima del accidente en este caso circulaba como peatón, fuera del vehículo. En cuanto al monto de la indemnización, por haber fallecido la víctima del siniestro, corresponde se condene al BSE al pago de la indemnización SOA por el monto de 250.000 UI equivalente al 100% del total consagrado en la ley 18.412 y su Decreto Reglamentario N° 381/009. Solicitó que en definitiva se condene a la demandada a pagarle la suma equivalente a 250.000 UI en concepto de indemnización en razón del fallecimiento de su padre.
2) Conferido el traslado de la demanda, el mismo fue evacuado por el BSE a fs. 161. Se opuso a la pretensión citando a ORDOQUI, enfatizando que con el art. 3 lit. B quedan excluidos todos los accidentes vehiculares con víctimas que puedan ocurrir en vías o lugares a los que no tenga acceso el público. Lo relevante es que el accidente ocurra con motivo de la circulación vehicular en una vía a la que tenga acceso el público. En el caso, el tipo de seguro contratado por el asegurado es un seguro global, el cual cubre lo estipulado por el SOA dentro de la cobertura mayor de los demás riesgos, como es daño propio, hurto y/o incendio y responsabilidad civil. Se analizó el reclamo de la actora en vía administrativa y resolvió la exclusión de la indemnización en primer lugar al haberse configurado la causal del artículo 3 literal b) porque el accidente ocurrió dentro del recinto portuario. En segundo lugar, se consideró aplicable al caso el artículo 6 literal B. El señor De León es dependiente de una empresa perteneciente al mismo grupo que la empresa asegurada. El vehículo se utiliza exclusivamente para trabajar dentro del recinto cerrado del Puerto, no tiene matrícula, por lo que no cumple con la reglamentación para circular en la vía pública. El lugar del siniestro está dentro del Puerto de Montevideo, es una zona rodeada de contenedores, con circulación de maquinaria pesada que los traslada, así como de camiones comunes. El lugar donde ocurrió el accidente se encuentra cerrado al público en general porque es dentro del puerto de Montevideo. Hay una reja demarcando el perímetro y contenedores a su alrededor. No existe acceso al público, el acceso es restringido, se requiere permiso para ingresar, es un lugar donde se está trabajando y el ingreso es de personal y vehículos que trabajan allí. No puede sostenerse que porque el recinto portuario tenga calles internas sea asimilable a una vía pública. En cuanto a la excepción consagrada en el artículo 6 literal b dijo que el señor De León trabajaba para transporte “Santa Rosa” que a su vez trabajaría para Nablir SA, empresa que se encarga de la lodística de transporte, las cual con “Bon Port SA pertenecen ambas al grupo “RAS”. El señor De León fue trasladado al sanatorio del BSE y fue en definitiva cubierto por el seguro de accidente de trabajo, por lo que estaba cubierto por un seguro con cobertura mayor que es el del seguro de accidentes de trabajo. De León era dependiente de una empresa que trabaja para el mismo grupo económico llamado RAS conjuntamente con la empresa dueña del vehículo asegurado. Esta excepción entonces se aplica al caso generando la exclusión de la indemnización por dicha causa. No corresponde aplicar reajuste ni intereses en virtud de que los montos están establecidos en unidades indexadas y por ende cuenta con un reajuste propio de acurdo a índices establecidos y aplicados diariamene. Los intereses tampco corresponden puesto que se trata de una normativa específica y de aplicación restrictiva. Solicitó que en definitiva se desestime la demanda.
3) Se convocó a las partes a audiencia, la que fue celebrada el día 5 de abril de 2017 en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de la solicitada por las partes (fs. 174-175). Recibida la información por oficios solicitada, alegaron las partes en audiencia del 12 de octubre y se señaló audiencia de dictado de sentencia definitiva con sus fundamentos para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) El objeto del proceso quedó fijado en determinar si deberá condenarse a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada por concepto de la indemnización establecida por Ley 18.412 como consecuencia del siniestro sufrido por Oscar Walter de León el día 20 de octubre de 2015 cuyo pago fue denegado por la institución aseguradora del vehículo involucrado en el accidente. Si son de aplicación las causales de exclusión invocadas por la demandada en los arts. 3 lit. B y 6 lit. B de la ley de referencia. Y en caso de acojerse la demanda, si corresponde disponer el reajuste e intereses peticionados por la parte actora.”
II) El objeto de la prueba se fijó en “los extremos de hecho configurativos de las causales de exclusión alegadas por la parte demandada.”
III) Es de orden analizar primero la cuestión acerca de la legitimación de la actora en tanto causahabiente de la víctima del accidente que resultó en su muerte. La demandada -sin cuestionar la calidad de causahabiente de la actora- alegó la exclusión de la Ley 18.412 en el art. 6 literal b). La Ley de creación de seguro obligatorio automotor (SOA) en el artículo 1° establece la cobertura (tarifada) de “los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.” Luego, en el artículo 6 literal b) establece que “No se considerarán terceros a los efectos de esta Ley: /.../B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro”.
IV) La extensión analógica del concepto de dependiente realizada por la demandada no se compadece con el texto ni el espíritu de la ley en examen. Como sostiene el TAC 5°, “[e]n base al texto de la Ley y a su finalidad social, cabe interpretar que las exclusiones son únicamente las previstas a texto expreso y las hipótesis de autos no se encuentra dentro del elenco de las mismas” (sentencia 6/2017).
La demandada pretende hacer valer, respecto a la víctima una suerte de relación de dependencia con base en conceptos propios de Derecho Laboral como pueden ser el empleador complejo o conjunto económico, ya que reconoce que Oscar de León no era dependiente del propietario del vehículo ni del tomador del seguro ni del conductor sino de la empresa “Transportes Santa Rosa SRL. Pretende se aplique la exclusión del art. 6 literal B de la Ley SOA en función de unav vinculación económica entre la empleadora de la víctima y la asegurada. Afirmó que de León era dependiente de Transportes Santa Rosa SRL, “que a su vez trabajaría para Nablir SA, empresa que se encarga de la logística de transporte, la cual con Bon Port SA pertenecen ambas al grupo RAS”. Se desconoce el tipo de vínculo contractual entre esas empresas, sin perjuicio de enfatizar que esa situación es irrelevante a efectos de establecer que la víctima no era dependiente del propietario, tomador del seguro o conductor del vehículo que ocasionó el accidente. Surge de la documentación aportada por la demandada que el vehículo que ocasionó el accidente -camión con acoplado- pertenece a su asegurada, que es “Bom Port SA” (fs. 136).
Surge de la historia laboral informada por BPS que a la fecha del accidente, De León trabajaba para la empresa “Transportes Santa Rosa SRL”. RAS Transport informó a fs. 291 que la empresa Santa Rosa prestó servicios durante el período de febrero a noviembre de 2016 para NUVLIR SA (RAS TRANSPORT). El accidente ocurrió el 20 de octubre de 2015.
Además, la Ley requiere no sólo que sea dependiente del propietario, tomador del seguro o conductor sino que se encuentren en el mismo vehículo y de León no estaba en el vehículo sino que fue arrollado por él.
De manera entonces que no es de aplicación al caso la causal de exclusión invocada por la demandada fundada en el artículo 6 literal b) de la Ley SOA.
V) La segunda causal de exclusión a considerar es la establecida por el artículo 3 literal b) de la ley, invocada por la demandada para eximirse de pagar la indemnización.
Sostuvo que el tipo de seguro contratado fue un seguro global, que cubre lo estipulado por el SOA dentro de la cobertura maor de los demás riesgos, como es daño popio, hurto y/o incendio y responsabilidad civil.
La razón que esgrimió para sostener la exclusión con base en el art. 3 literal b) fue que el vehículo interviniente no requería legalmente la contratación del SOA, que a pesar de haberlo contratado por defecto dentro del seguro global el vehículo sólo circulaba dentro del puerto (no tenía matrícula) y que el recinto portuario no es de acceso al público como expresamente establece la ley 18.412.
La ANP informó a fs. 192 que, de conformidad con las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de Vida Humana en el Mar y su Protocolo de 1978 que adoptó la Ley 14.879 enmendada por la ley 17.594 de 2002 relativa a medidas especiales para incrementar la seguridad y la protección marítima, una de tales medidas consiste en que “al acceso a las instalaciones portuarias son de carácter restringido”.
VI) La demandada pretende que se realice una interpretación extensiva de la disposición contenida en el art. 3 literal b) de la ley que excluye “los automotores utilizados exclusivamente en el interior de establecimientos industriales, comerciales agropecuarios, de playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el público.” Aún admitiéndose que se trata de un vehículo destinado a circular exclusivamente dentro del recinto portuario y que por esa razón no tiene por qué cumplir con la normativa municipal (matrícula) cuya jurisdicción es ajena a esa área -ya que es jurisdicción de la ANP-, definitivamente no se trata ni de un establecimiento industrial, no compercial, ni agropecuario ni una playa erroviaria ni un lugar al que no tenga acceso el público. El público sí tiene acceso al recinto portuario, aunque “restringido”, en cumplimiento de las normas de seguridad relacionadas en informe de fs. 192 vto destinadas a preservar la seguridad y protección marítima. Sería asimilable a las vías de circulación internas de un cuartel o base militar, que no son privadas ni está vedado su acceso al público pero sí tienen, para quien se proponga ingresar a él determinadas normas de seguridad.
A pesar de señalar que el vehículo se trataba de “una chata con baranda de jaula sin matrícula que mide aproximadamente 13,4 metros de largo, la demandada no se atrevió a invocar la causal de exclusión del artículo 3 literal d). Pero como se describieron características del vehículo que podían sugerir tal tipo de exclusión se establecerá que el vehículo asegurado (camión con acoplado), por más que no tenga matrícula reúne todas las características exigidas por la ley para que el siniestro pueda ser incluido en sus disposiciones.
El art. 1º del Decreto No. 381/009, reglamentario de la Ley de S.O.A. establece que a los efectos de la Ley No. 18.412, se entiende por vehículo automotor a todo artefacto autopropulsado, de libre operación y que circule por la vía pública, con el alcance del art. 4º de la Ley No. 18.191 y que se entiende por acoplado remolcado todo artefacto que no cuente con propulsión propia que circule por una vía pública remolcado por un vehículo automotor. El artículo 4 de la Ley 18.191 define el concepto de “vía pública” a los efectos de la aplicación de sus disposiciones como: “Todas las vías públicas del país ubicadas en zonas urbanas, suburbanas y rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y espacios privados abiertos parcialmente al uso público”. Por lo tanto, se trata de un vehículo que “circula por la vía pública con el alcance del artículo 4 de la Ley 18.919”.
VII) En cuanto al monto de la indemnización, es cierto que, al establecerlo en unidades indexadas, el mecanismo de reajuste ya se encuentra establecido en forma específica, no siendo de aplicación el del Decreto Ley 14.500 (art. 3° literal b del Decreto Ley 14.500).
VIII) La oposición de la actora respecto a la condena al pago de los intereses legales carece sí de fundamento. Sostuvo que no corresponden los intereses “puesto que estamos ante una normativa expecífica y por tanto de aplicación restrictiva”. Los intereses sí corresponden por haber tenido que entablar la acreedora la demanda judicial para el cobro del crédito establecido en la Ley. El crédito que establece la ley corresponde a la indemnización del daño generado por el accidente. Los intereses de ese crédito corresponden a la indemnización del daño generado por la demora en el pago de la indemnización debida por la deudora (art. 4 Dec ley 14.500), los que se deben por ser el crédito objeto de una pretensión judicial, y se calculan tomando como inicio la fecha en que el crédito hubiese sido exigible (fecha del siniestro) hasta su efectivo pago (art. 1 Dec Ley 14.500).
IX) No existe mérito, a criterio de la suscrita, para la imposición de condenas procesales especiales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del CGP,
FALLO:
Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, condenando al Banco de Seguros del Estado a pagar a Mirtha Mabel de León Delgado la suma equivalente a 250.000 unidades indexadas por concepto de indemnización de los daños y perjuicios establecida por la Ley 18.412 devengada por el accidente sufrido por Oscar Walter de León de León el día 20 de octubre de 2015, con más el interés legal desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago. Costas y costos en el orden causado. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y repuesta la vicésima por honorarios fictos 6 BPC efectúense los desgloses y entregas que se solicitaren y oportunamente archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.