Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 341/2000
28 de julio de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dra. Elsa Renee VIÑA GUILLEN
- Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de julio de dos mil.
VISTOS:
Estos autos caratulados: CERIANI, ANTONIO C/ MOREIRA, ELIZABETH - Nulidad de partición de bienes y rescisión por causa de lesión - CASACION", Fa. 332/98, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 128 de 1998 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o.
Turno, y
RESULTANDO:
Por sentencia de primera instancia confirmada en alzada, se desestimó la nulidad de la escritura de partición celebrada entre las partes. En cambio, se hizo lugar a la rescisión de la misma partición por causa de lesión provocada al actor Antonio Ceriani en más de la cuarta parte.
La parte demandada interpone casación a f.
181 cuyo traslado contesta la actora a fs. 289 y ss..
Oído el Sr. Fiscal de Corte, dictaminó que corresponde el rechazo del recurso (f. 306).
Pasados los autos a estudio, se acordó sentencia por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I.- La demandada basa sus agravios imputando a la sentencia en recurso infracción de los arts. 1.161 C.
Civil, 137 y 139 C.G.P.
En cuanto al derecho de fondo (art. 1.161 C.
Civil), sostiene que la sentencia hace una referencia mínima en el último considerando a la existencia de lesión, ignorando los argumentos expuestos al fundar la apelación contra el fallo de primer grado. Se remite enfáticamente al referido escrito recursivo.
La infracción a las reglas de la necesidad y carga de la prueba (arts. 137 y 139 C.G.P.) está referida a la circunstancia de que - según sostiene - el actor no probó el valor de las tasaciones de los bienes al momento de ser adjudicados; y que la sentencia pone de su cargo - del demandado - la obligación de haber impugnado dichas tasaciones.
En ninguno de los órdenes argumentales le asiste razón.
II.- Es valor entendido - conforme a constante jurisprudencia de la Corte - que el recurso de casación es por naturaleza autosuficiente, y por tanto resulta improcedente la fundamentación del recurso con la mera remisión a los argumentos expuestos en escritos anteriores como el de apelación, alegatos u otros (Cf. PALACIO Lino, D. Proc. Civil, t. 5, pág. 267, VESCOVI, D. Proc., 2a. parte, pág. 112).
Alega el recurrente, además, que el Tribunal cita a Vaz Ferreira en tono francamente equívoco para el caso, al señalar que no se trata de un vicio de la voluntad sino de un vicio objetivo; justamente - recalca la demandada - el vicio de la voluntad está en el ámbito del dolo y el vicio objetivo en el de la lesión.
No se advierte la razón de este planteo por cuanto la sentencia ampara la demanda no en la pretensión de nulidad por vicio de consentimiento que invalida la voluntad, sino en la existencia del vicio objetivo en los valores de los bienes objeto de partición, configurativo de la lesión que habilita su rescisión.
Aun si hubiere error en la cita doctrinaria ello no configura causal de casación de conformidad con los arts. 270 y 273 C.G.P.
III.- Sostiene la recurrente - y acertadamente - que para establecer si efectivamente existió lesión, sería menester determinar cuál era el valor de los bienes al momento de la partición, como lo establece el art.
1.161 C. Civil, pero a la vez afirma que la tasación de los bienes no se hizo atendiendo a su valor al momento de la partición.
Como bien señala la parte actora al evacuar el recurso, esa afirmación se contradice con lo que la propia recurrente proclama en el escrito de apelación (f. 244 vto.) en el sentido de que las dos tasaciones dejan sin explicación cómo llegan a cifras de la época. Esto es, se reconoce que la tasación se refiere a valores vigentes al momento de la partición.
Por otra parte, de autos resulta que la alegación del recurrente no es cierta: el perito Arq. Luis Boccarato Guedes de Rezende (f. 197) estima que el valor venal del apartamento de la calle Juan P. Laguna, en junio de 1989, era de N$ 18.102.500 - equivalentes a U$S 32.500 - y el otro perito - Rematador Roberto Masliah - (f. 119) estima que dicha finca tiene un valor actual de U$S 50.000 y en 1989 tenía un valor de U$S 15.000, y que la finca ubicada en la calle Sarandí (donde funciona la agencia de loterías y quinielas) tiene un valor actual de U$S 160.000 y en 1989, tenía, en cambio, un valor de U$S 50.000. De esta mera compulsa de cifras resulta manifiesta la sinrazón de la demandada, en cuanto sostiene que el valor de los bienes no se estimó al tiempo de la partición.
Finalmente, como bien señala el Sr. Fiscal de Corte, si la demandada no estaba de acuerdo con el valor asignado a los bienes, debió impugnar las conclusiones de los peritos tasadores en tiempo y forma, como lo prescribe el art.
183.2 C.G.P. En tal virtud no puede cuestionar ahora, extemporáneamente, las conclusiones periciales, tal como lo ha establecido la Corte (Sent. No. 147/97).
Por estos fundamentos, de conformidad con lo preceptuado por el art. 179 C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE LA CASACION CON COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.