Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 182/2026
22 de junio de 2026
El actor promovió acción de amparo contra la Federación Uruguaya de Ajedrez en mérito a que se verificaron actos arbitrarios y manifiestamente ilegítimos de la entidad rectora del deporte en el país. El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar al amparo, rechazando el mismo por no reunir los requisitos necesarios (ilegitimidad manifiesta, ausencia de otro medio, derecho reconocido constitucionalmente).
- Ficha (IUE)
- 2-44401/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Plazo de caducidad
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo
Texto de la sentencia
SEF 182/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
Ministras firmantes: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 22 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “CARBONE DIEGO C/ FEDERACIÓN URUGUAYA DE AJEDREZ – AMPARO”, I.U.E 2-44401/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Federación Uruguaya de Ajedrez en adelante FUA contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 62/2026 dictada el 2 de junio de 2026 (fojas 115 y ss.) por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno Dr. Alejandro Recarey Mastrangelo.
RESULTANDO:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 62/2026 cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló: “HACIENDO LUGAR AL AMPARO. Y, EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A REVOCAR LAS DOS RESOLUCIONES ATACADAS. DISPONIENDO QUE LA ACCIONADA, AL MOMENTO DE RECOMPONER EL LISTADO DEL EQUIPO OLÍMPICO ABSOLUTO URUGUAYO DE AJEDREZ CORRESPONDIENTE A ESTE AÑO, APLIQUE ÍNTEGRA Y CORRECTAMENTE EL COMUNICADO No 64/2025. SIGUIÉNDOSE EL ORDEN PRESTABLECIDO Y DEJANDO FUERA DEL LISTADO A LOS JUGADORES GEORG MEIER Y EDUARDO ELENA. TODO ELLO, COMO ES NATURAL, CON ANTERIORIDAD A LA COMUNICACIÓN DEL EQUIPO A LA FIDE. MANTENIÉNDOSE, ADEMÁS, LA MEDIDA CAUTELAR VIGENTE HASTA TANTO NO SE REGULARICE LA SITUACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE SENTENCIA. CON COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO. HF. $ 60.000. EJECUTORIADA Y CUMPLIDA, OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE…”.
2. Contra la referida sentencia, la parte demandada (a fojas 121 y ss.) interpuso recurso de apelación e invocó como agravios:
a) La cuestión es opinable. No existe ilegitimidad manifiesta.
En el Considerando 16, la propia Sede de primer grado admitió que “aunque se considerare opinable la flagrancia de la ilegitimidad referida en obrados”, igualmente ampara, y agrega que lo hizo “aunque existieran respetables opiniones en contrario”. Esa doble admisión, bajo la doctrina y jurisprudencia dominantes, sella por sí sola la improcedencia de la vía.
Si la solución es opinable y existen opiniones respetables en contrario, entonces, la ilegitimidad no es manifiesta, y el cauce excepcional del amparo no se hallaba habilitado. Y es el propio decisor quien se encargó de ponerlo de manifiesto.
Se pretende sortear el obstáculo apoyándose en el temperamento subjetivista de Ochs, según el cual lo manifiesto debe serlo “para el Magistrado decisor del pleito”, como un “criterio de atribución subjetiva”. Mas ese razonamiento, llevado a sus consecuencias necesarias, deroga el requisito legal.
Si bastara que el juez quede subjetivamente persuadido de la ilegitimidad para tenerla por “manifiesta”, el calificativo agregado por el legislador (manifiesta) perdería todo contenido normativo, pues cualquier juez convencido podría siempre afirmar que, para él, la ilegitimidad es ostensible. La ley dejaría de distinguir entre lo ilegítimo y lo manifiestamente ilegítimo, y el amparo se transformaría en un proceso ordinario de anulación de plazo abreviado.
Lo que debe demostrarse con tanto esfuerzo no es manifiesto. Para arribar a la legitimidad, la Sede necesitó de dieciséis considerandos; el manejo de la doctrina, máximas latinas, construcciones dogmáticas sobre la laguna del derecho, la laguna axiológica, el espíritu y la teleología de la norma, la invocación de la figura administrativa de la desviación de poder y una minuciosa reconstrucción de los minutos de audio de las sesiones del Consejo y de las intenciones atribuidas a sus integrantes.
La sentencia es una larga, erudita y alambicada argumentación.
El punto alcanza su máxima evidencia en el tratamiento de Elena: allí la Sede no halló una ilegalidad ostensible, sino que construyó una desviación de poder.
La circunstancia de que el órgano estatal competente (Secretaría Nacional de Deporte) examinando idéntico planteo, no advirtiera ilegitimidad alguna constituye una corroboración externa y objetiva de que la cuestión no era, ni de lejos, “manifiestamente” ilegítima.
La acción de amparo era improcedente por la vía, y la demanda debió desestimarse sin ingresar al mérito.
b) La integración de un seleccionado olímpico, la ponderación de la actividad competitiva de un jugador y la lectura e interpretación de los reglamentos federativos al núcleo de autonomía de las asociaciones deportivas. El control judicial debe limitarse a los supuestos de arbitrariedad ostensible, sin sustituir a los órganos federativos en el ejercicio de sus competencias estatutarias de administración, reglamentación e interpretación.
La sentencia invirtió ese estándar. Lejos de circunscribirse a verificar una arbitrariedad que aflorase a la superficie del conflicto, la Sede ingresó a determinar, por sí, cuál era el “espíritu” de la norma (considerando 11), a calificar de “espuria” la conducta del Consejo Directivo (considerandos 14 y 15) y a ponderar el mérito deportivo de los candidatos. Resulta particularmente significativo que, mientras el considerando 8 declara que el juzgador “desconoce por completo la calidad de Meier en el manejo de los trebejos”, y que lo argumentado por la Federación “pueda ser plausible”, el fallo igualmente proceda a sustituir la valoración del órgano competente por la propia.
Y es precisamente en ese punto donde adquiere relevancia decisiva el pronunciamiento de la Secretaría Nacional del Deporte, que la sentencia prácticamente desatendió. Ante un planteo idéntico al del actor (la denuncia formulada por el MI Bernardo Roselli, que se hallaba en igual posición que Carbone), el órgano estatal con competencia de contralor sobre las federaciones deportivas se pronunció en forma expresa dentro del expediente administrativo agregado en autos.
La Dra. María Lamas, asesora jurídica de la SENADE, en informe del 5/5/2026 (a fojas 77), concluyó que no surge la existencia de un plazo estipulado para la designación de los clasificados, que la decisión del Consejo se aprobó por mayoría de forma democrática, y que intervenir en las decisiones internas de una Federación que está actuando de acuerdo a las normas vulneraría las competencias de esa Secretaría de Estado. El criterio fue ratificado por el Área Deporte Federado (informe de Jorge Rodríguez, del 7/5/2026), que afirmó que no se había violado ningún estatuto ni reglamentación de la Federación.
La impugnada recoge de ese pronunciamiento únicamente el reconocimiento de que la confección temprana de los listados “se basa en la costumbre de años anteriores” (considerando 14), pero omite su núcleo dirimente: que el órgano técnico estatal, tras analizar puntualmente el asunto, no halló ilegitimidad alguna y reputó regular el accionar de la Federación.
Si el propio órgano de contralor especializado, llamado por el ordenamiento a vigilar a las federaciones, concluyó que la FUA “está actuando de acuerdo a las normas”, y que intervenir vulneraría sus competencias, con mayor razón debería abstenerse el juez de amparo de sustituir, por la suya, la interpretación federativa en una materia técnico-deportiva.
Asimismo, y donde el contralor estatal especializado no advirtió ilegalidad, mal puede el amparo declararla grosera, ostensible e indiscutible.
A ello se agrega que la propia SENADE precisó que la policía administrativa de las asociaciones civiles corresponde al Ministerio de Educación y Cultura para el caso de considerarse violadas normas estatutarias, de modo que existía, además, un cauce administrativo específico, ajeno a la vía excepcional intentada.
c) El art. 4º de la ley 16.011 fija un plazo de caducidad de treinta días de carácter perentorio y de orden público, cuyo transcurso obsta a la revisión del acto por esta vía con independencia de la voluntad de las partes.
La Sede descartó la caducidad del acto, sosteniendo que el acto lesivo es del 8/5 y la demora desplegada desde el 12/4 “no fue, en puridad, y en sí misma considerada, ilegítima” (considerando 4). Sin embargo, ese razonamiento se contradice frontalmente con el mérito del propio fallo. Toda ilicitud que la sentencia imputa respecto de Elena se edifica, sin excepción, sobre la conducta dilatoria iniciada el 12/4: la decisión de postergar pese a estar resuelto el ciclo clasificatorio, el dejar pasar tres convocatorias asamblearias, la omisión deliberada de fijar el periodo de cómputo de las partidas, y la voluntad de extender el plazo para facilitar la inclusión de Elena (considerandos 12 a 15).
La sentencia es explícita: concluye que la accionada “retorció sin motivo ni fundamento el trámite de selección, con la sola finalidad apreciable de beneficiar a Elena”. Si el vicio fue, según la sentencia, la postergación animada por un fin espurio, entonces el acto verdaderamente reputado lesivo es la resolución de postergar adoptada el 12/4 y reiterada el 25/4, y no la designación del 8/5, que es su mero efecto.
El Juzgado debió tener por absolutamente legítima la postergación aprobada el 12/4/2026, primero, porque a su respecto transcurrieron más de treinta días desde la demanda y, segundo, porque la SENADE así entendió que lo era. Pese a ello, fundamentó su fallo en lo que respecta a Elena en un acto ajeno a cualquier controversia en este amparo, pasados los plazos y que aún tiene respaldo de la Secretaría de Estado.
Promovida la demanda el 26/5, respecto de aquellas resoluciones de abril habría transcurrido en exceso el plazo de treinta días. Lo que pretende el actor y la Sede convalida es atacar el efecto (la designación del 8/5) sin atacar la causa (la postergación de abril), ya firme y consentida. La distinción ensayada por la impugnada es insostenible y desmentida por su propia fundamentación de fondo, que sitúa el centro de gravedad de la ilicitud, justamente, en la dilación de abril.
Nadie cuestiona que, al 8/5, Elena contaba con 31 partidas. Lo que se cuestiona es la postergación; de donde emerge que el acto lesivo -para el actor- no fue la designación en sí misma, sino la postergación de designar al equipo, que, nuevamente, la SENADE entendió totalmente ajustada a Derecho.
Por lo demás, la Sede neutralizó un plazo perentorio invocando el “criterio de flexibilidad” y “pro actione”.
Un plazo perentorio y de orden público no puede ser derogado por vía de una valoración jurídica de conveniencia: la flexibilidad interpretativa, legítima en su ámbito, no autoriza a prescindir de un texto legal expresó.
Por un lado, el Juzgado rechazó la interpretación que la parte demandada realizó de sus reglamentos para designar a Meier y, por el otro, reescribió directamente los plazos de caducidad previstos en la legislación para la acción de amparo.
d) El fallo no se limitó a una declaración abstracta: ordenó recomponer el listado “siguiéndose el orden preestablecido y dejando fuera de la lista a los jugadores Georg Meier y Eduardo Elena”, despojando pues, en forma nominativa, de su designación a dos personas que no fueron demandadas ni siquiera noticiadas del proceso.
En forma por demás excesiva anuló dos resoluciones, cuando el actor satisface su interés mediante la anulación de una.
La segunda anulación, cualquiera que fuera ella, simplemente perjudica gratuitamente a uno de los dos jugadores excluidos, en beneficio de nadie sabe quién, y obliga a la FUA a designar siguiendo criterios de un sentenciante que, por lógica, desconoce el funcionamiento federativo y deportivo de la parte demandada.
Tales personas eran titulares de un derecho a integrar el equipo y, cuando menos, de un interés directo, personal y legítimo y, en rigor, de una situación jurídica activa nacida del acto de designación dispuesto por el órgano competente, así como del derecho constitucional de defensa y al debido proceso. Una sentencia dictada a sus espaldas no puede, sin lesionar esas garantías esenciales, privarlos del lugar que la Federación les confirió.
La carga de integrar correctamente el contradictorio pesaba sobre el accionante y era él quien debía dirigir su pretensión contra todos aquellos cuya esfera jurídica resultaría directamente afectada por el fallo que perseguía. No lo hizo y esa omisión no puede volverse en perjuicio del apelante ni ser suplida por el Juzgado.
El razonamiento de la Sede confundió dos planos por completo distintos: una cosa es la revocabilidad del acto por la propia Federación, en ejercicio de sus competencias y dentro de sus reglas y, otra muy diferente es la anulación judicial impuesta desde fuera, que extingue de modo directo e inmediato la posición de los terceros. Además, aun cuando se admitiera que lo comprometido es un interés y no un derecho subjetivo, la integración resulta igualmente exigible cuando la decisión recae frontalmente sobre la esfera jurídica del tercero, como aquí ocurre de manera incontrastable: el fallo los nombra y los excluye uno por uno.
La Sede afirmó que uno de los excluidos (Meier) se domicilia en Alemania y que “su sola notificación haría inútil toda acción”. Lejos de justificar la omisión del emplazamiento, ese pasaje constituye la confesión de la inidoneidad estructural de la vía elegida.
La urgencia y la dificultad de integrar el contradictorio no se resuelven suprimiendo el derecho de defensa del tercero, sino reconociendo que una controversia de tal composición subjetiva excede el cauce excepcional, sumarísimo y de brevísimos plazos del amparo, y pertenece al proceso ordinario, donde el contradictorio puede integrarse y desplegarse en plenitud.
La consecuencia es doble.
Por un lado, la sentencia resulta inoponible a Meier y Elena en virtud de los límites subjetivos de la cosa juzgada (art. 218 del CGP, cuyo numeral 3º invocó, por cierto, la propia Sede de primer grado), de manera que carece de aptitud jurídica para removerlos válidamente del equipo.
Por otro, la pretensión deviene estructuralmente inidónea para alcanzar su finalidad, pues persigue un resultado (el desplazamiento de dos personas determinadas) que no puede lograrse sin la presencia en el proceso de esas mismas personas.
e) La impugnada incurre en una contradicción que, antes que fundar una ilegitimidad “manifiesta”, revela la naturaleza interpretativa y opinable de la cuestión. En los considerandos 8 y 9 se afirma de modo categórico que “no hay oscuridad que interpretar”, que el caso está contemplado, que “no hay permisión para que el operador ensaye ninguna justificación que lo lleve a desaplicar el Comunicado” y que, conforme al art. 17 del C. Civil y a la máxima cum in verbis nulla ambiguitas est, está vedado consultar el espíritu cuando el sentido es claro. No obstante, en el Considerando 11, bajo el rótulo “a mayor abundamiento”, la Sede se dedicó precisamente a determinar el espíritu de la norma, sosteniendo que su finalidad “no fue la de asegurar la vigencia ajedrecística, el entrenamiento o la competitividad de los candidatos, sino la de evitar arbitrariedades a la hora de identificarlos”.
Hay allí una insalvable incoherencia: si el texto fuese tan unívoco como se proclama, no habría sido necesario indagar su espíritu ni rebatir el que postula esta parte. La existencia misma de dos lecturas teleológicas en pugna (la de la Federación, que ve en la regla un piso de actividad reciente, y la del fallo, que ve en ella un mecanismo antiarbitrariedad), constituye, por sí sola, la prueba de la opinabilidad, y remite al primer agravio.
En cuanto al mérito de la interpretación, la solución del fallo es equivocada.
El art. 17 del C. Civil no consagra una primacía absoluta de la letra, sino una relación dinámica entre el texto y su finalidad. El art. 20, por su parte, impone la debida correspondencia y armonía entre las partes de un mismo texto: siendo el mejor ELO al 1º de abril de 2026 el criterio principal y primero del Comunicado, una lectura que permita que la exigencia de actividad bloquee de modo automático al primer clasificado por mérito degrada ese criterio principal a la condición de secundario o condicionado, contrariando la armonía que el art. 20 manda preservar. Y el principio de buena administración (art. 311 de la Carta) impone preferir, entre dos interpretaciones posibles, aquella que conduce a la legitimidad y a la realización del fin de la norma, y no la que lo frustra.
En el caso se configura un genuino absurdo funcional. Aplicar literalmente una regla cuya finalidad es asegurar actividad y vigencia recientes, para excluir nada menos que al mejor jugador del país (Georg Meier, ubicado en el puesto 131 del mundo, mejor sudamericano en el último Campeonato Mundial individual disputado en India, en noviembre de 2025, Campeón Continental 2023, en plena vigencia competitiva), produce exactamente el resultado opuesto al que la norma busca. A ello se agrega la génesis del requisito, que la propia sentencia recoge: las treinta partidas se instauraron hace más de una década para evitar la inclusión de “paracaidistas”, esto es, de jugadores inactivos que se sumaban de modo oportunista al ciclo olímpico. La designación de Meier, lejos de violar el Comunicado, es la interpretación que mejor concilia su letra con su fin y con la coherencia del sistema de criterios, y una decisión así fundada no puede calificarse de manifiestamente ilegítima.
f) Se admite en la impugnada, respecto de Elena, que la Federación “en puridad no desaplicó el convenio”, pero igualmente se le reprocha haber operado “con ilicitud, por abuso de poder”. La calificación es jurídicamente errónea.
Se da la paradoja que el Juzgado hace lugar al amparo contra una resolución que la misma Sede entendió ajustada a Derecho.
La FUA es una persona jurídica de derecho privado, una asociación civil y sus resoluciones internas no son actos administrativos.
La Sede admitió que “extravasa” la figura a este ámbito (“puede perfectamente extravasarse”), pero lo afirma de modo dogmático, sin fundar mínimamente la traslación de una categoría que se predica de la función administrativa estatal a la actividad de una actividad privada.
La desviación de poder exige acreditar un fin espurio, esto es, un elemento subjetivo o intencional, que no se presume y cuya prueba recae sobre quien lo invoca.
La Sede lo dio por configurado a partir de “cuatro extremos” o indicios (el apartamiento de una costumbre, las tres excusas, la falta de fijación del periodo de cómputo y el ritmo de partidas de Elena), construyendo por inferencia una intención de beneficiar a un jugador en perjuicio de otro.
Que, cabe agregar, no lo era el actor, en ese momento, ya que quien en todo caso debería haber sido designado el 12 de abril, lo era el MI Bernardo Roselli.
La reconstrucción de una intención ilícita a partir de indicios exige una actividad probatoria y un grado de convicción difícilmente compatibles con la cognición sumaria y los plazos brevísimos propios del amparo, lo que constituye una razón adicional de improcedencia de la vía. El Juzgado recibió una declaración, del Cr. Celi, que lejos estuvo de confirmar esta costumbre, sino que incluso admitió que la designación nunca fue inmediata.
Dijo Celi: “Había jugadores que se repetían en los distintos olímpicos porque estaban con la caña de pescar...los equipos no era representativos del fiel reflejo del juego en Uruguay...A partir del 2014 eso cambió, porque la Federación Internacional empezó a dar subsidios para los pasajes porque uno va a la olimpiada y tiene todo cubierto...a partir de allí se empezó a establecer un esquema que implica respetar el ELO internacional de jugadores que vivían en el exterior...y que eran los jugadores de mayor fuste...posteriormente se utilizaba lo que era el campeonato uruguayo...como un elemento para premiar a los campeones de cada uno de los campeonatos y después había allí una secuencia de derechos personales e intransferibles en función del ELO que tenían, la posición del campeonato uruguayo...siempre estuvo reglado...siempre tenía cambios...operaron en darle más trascendencia al campeonato uruguayo, o menos trascendencia...en el 14 y en el 16 hablaba de 40 partidas por año u 80 en el bienio, no de treinta partidas...siempre hubo una regulación, en algunos casos si no se cumplía la regla y había que nombrar ese jugador se lo nombraba...si Ud tiene renuncias o...nos pasó en un caso donde las mejores jugadores uruguayas estaban en España...el consejo directivo consideró directamente nominarlas aunque no tuvieran las partidas, porque la fuerza ajedrecística de esas jugadoras respecto a las que en teoría cumplían con ese requisito…”.
La calificación se contradice con el presupuesto de ilegitimidad manifiesta.
La impugnada fundamentó el amparo en un vicio que ella misma reputa, con cita doctrinaria, oculto y solo verificable a posteriori.
La contradicción es palmaria.
La premisa fáctica de la que partió el fallo es equivocada.
El Comunicado ancla el cómputo de las treinta partidas “en el año inmediato anterior a su designación” y no en el cierre del año clasificatorio.
Ninguna norma impone a la FUA designar de manera inmediata al cierre del campeonato (¿en horas?, ¿al día siguiente?, ¿en una semana?). La “costumbre” de hacerlo, que la sentencia erige en parámetro, no es una fuente jurídica vinculante con aptitud para transformar en ilícita una postergación que el órgano estatal competente consideró regular.
Y según los propios guarismos que la impugnada manejó, al momento de su designación, el 8/5. Elena computaba treinta y una partidas en el año inmediato anterior. Cumplía por consiguiente el requisito reglamentario. Construir sobre la base de una costumbre no normativa, primero una obligación de designar antes, y luego, a partir de su pretendido incumplimiento, una “desviación de poder” invalidante, es invertir el orden de la legalidad y sancionar a la Federación por no haber hecho aquello que ninguna norma le imponía.
g) La sentencia empleó la no inclusión de Patricia de León en el equipo femenino (por no alcanzar las treinta partidas) como prueba de una “inadmisible parcialidad” y de una “dualidad” reprochable de la Federación (considerando 6). El razonamiento es un non sequitur que descansa en la comparación de situaciones que no son análogas.
La igualdad consagrada en el art. 8º de la Carta no prohíbe el trato diferente, sino el trato diferente carente de fundamento razonable; veda la discriminación arbitraria, no la distinción objetivamente justificada entre situaciones sustancialmente distintas. Y las situaciones aquí comparadas no lo son.
Patricia de León se encuentra en el puesto 30.874 del ranking mundial, con una inactividad prolongada y apenas treinta partidas disputadas en cinco años frente a rivales de bajo nivel. Georg Meier ocupa el puesto 131 del mundo, fue el mejor sudamericano en el último Campeonato Mundial individual (Goa, noviembre de 2025) y Campeón Continental en 2023, en plena vigencia competitiva. Pretender equiparar la vigencia y la potencia ajedrecística de ambos excede el sentido común.
Las declaraciones del Cr. Celi son evidentes.
El presupuesto que torna razonable apartarse de la aplicación literal de la regla (la presencia de un deportista de excelencia y vigencia indiscutibles cuya exclusión frustraría el propio fin de la norma) se verifica respecto de Meier y no respecto de De León.
Donde la diferencia de nivel alcanza la magnitud que vuelve irrazonable la aplicación mecánica del requisito, la regla cede ante su fin; donde no concurre ese presupuesto, la regla se aplica en su tenor.
Aplicar una misma norma de modos distintos ante situaciones que no son equiparables no vulnera la igualdad: la realiza.
La coherencia del sistema federativo no exige identidad de resultados ante situaciones desiguales, sino la aplicación razonada de un mismo criterio interpretativo, atendiendo en cada caso al fin de la norma. La inferencia de la sentencia, que de la “dualidad” derivaría sin más la “parcialidad”, carece de sustento: el trato diferenciado tiene fundamento objetivo y razonable.
Pide se revoque la recurrida, y desestime la demanda promovida en todos sus términos.
3. A fojas 136 y ss. comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso de apelación, abogando por la confirmatoria con costas y costos.
4. Por providencia N.º 1873/2026 del 12 de junio de 2026, se franqueó el recurso de apelación, elevándose los autos con las formalidades de estilo (fojas 152). Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 15 de junio de 2026 (fojas 153 vta.), se estudiaron en Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 inc. 3º de la Ley N.º 16.011 y se acordó emitir sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de revocar la sentencia definitiva de primera instancia, y en su lugar desestimará la demanda de amparo en todos sus términos, así también se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por sentencia interlocutoria N.º 1667/2026 de fecha 29 de mayo de 2026 ( fojas 63), manteniéndose en lo demás, sin especial condena en el grado, todo, por las consideraciones que se explicitarán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso, a fojas 31 y ss., el actor promovió acción de amparo contra la Federación Uruguaya de Ajedrez en mérito a que se verificaron actos arbitrarios y manifiestamente ilegítimos de la entidad rectora del deporte en el país, que en reunión del Consejo Directivo del pasado 8 de mayo, designó por mayoría de consejeros al equipo olímpico absoluto de cinco jugadores que participará de la Olimpiada de Ajedrez a disputarse del 15 al 27 de setiembre del corriente año en Samarcanda, Uzbekistán, incluyendo a dos jugadores que se encuentran absolutamente impedidos de participar, de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación de la propia FUA.
Existen criterios objetivos para la designación del equipo, los que no fueron cumplidos.
Si cualquiera de los dos jugadores reglamentariamente impedidos no hubiera sido arbitrariamente designado, como ambos lo fueron, de acuerdo al orden de prelación establecido por la reglamentación federativa, el jugador al que se le debía ofrecer el cupo es el accionante.
Este daño tiene irreparables repercusiones en lo económico, lo deportivo y en lo moral.
La FUA, de acuerdo a su reglamento, debió haberle designado como parte del equipo olímpico, pero no lo hizo.
El reglamento aplicable surge del Comunicado 64/2025 publicado por la FUA el 26/11/2025.
Allí se estableció: “EQUIPO ABSOLUTO. Estará integrado, por su orden, por:
1.Mejor ELO FIDE
2. Segundo Mejor ELO FIDE.
3. Campeón Uruguayo año 2025
4. Campeón Uruguayo año 2026
5. Viceampeón Uruguayo año 2026
6. Tercer mejor ELO FIDE.
7. Vicecampeón Uruguayo año 2025
8. Tercer puesto Uruguayo 2026
9. Cuarto mejor ELO FIDE.
10. Cuarto puesto Uruguayo 2026.
Todos los jugadores deberán computar 30 partidas en el año inmediato anterior a su designación. El ELO FIDE conforme al publicado el 1 de Abril de 2026…”.
El Consejo Directivo en sus resoluciones tomadas por mayoría el 8 de mayo, completó el listado recién citado incluyendo el nombre de cada jugador que se encontraría en cada uno de los diez lugares previstos, lo que a continuación se cita:
“1º) El jugador con mayor ELO FIDE clásico vigente al 1º de abril de 2026-GM Georg Meier.
2º) El jugador con el segundo mayor ELO FIDE clásico vigente a esa misma fecha -GM Andrés Rodríguez.
3º) El campeón uruguayo 2025 -GM Andrés Rodríguez.
4º) El campeón uruguayo vigente -MI Luis Rodi.
5º) El vicecampeón uruguayo vigente -Sr. Eduardo Elena.
6º) El tercero mejor elo FIDE clásico al 1.4.2026 – MI Facundo Vázquez.
7.) El vicecampeón uruguayo 2025 -MI Facundo Vázquez.
8.) Tercer puesto uruguayo 2026 – MI Bernardo Roselli.
9.) Cuarto mejor ELO FIDE- MI Nahuel Díaz (de nacionalidad argentina e inelegible conforme disposiciones del Poder Ejecutivo).
10.) Cuarto puesto uruguayo 2026 – MF Diego Carbone” Si se siguiera exclusivamente este listado el equipo sería conformado por Meier (numeral 1), Rodríguez (numerales 2 y 3), Rodi (numeral 4), Elena (numeral 5) y Vázquez (numerales 6 y 7).
Y este fue, en definitiva, el equipo designado, el día 8 de mayo.
Sin embargo, no se debe olvidar la frase final incluida por la FUA en su comunicado 64/2025: “Todos los jugadores deberán computar treinta partidas en el año inmediato anterior a su designación. El ELO FIDE se tomará conforme al publicado el 1 de abril de 2026”.
Ni Georg Meier, ni Eduardo Elena cumplen con este requisito de tener las treinta partidas, por lo tanto, no deberían haber sido designados.
Así pues, al equipo le faltarían dos jugadores, que se completarían con Bernardo Roselli (numeral 8) y con el accionante, Diego Carbone en el numeral 10, considerando la imposibilidad legal de Nahuel Díaz (numeral 9) que la propia FUA señaló en su resolución por no tener ni nacionalidad, ni residencia uruguayas. Por tanto, el equipo designado debió ser Rodríguez, Rodi, Vázquez, Roselli y el accionante.
Si se hubieran excluido (como corresponde a Reglamento) a Meier y a Elena, el actor, estaría designado.
En sesión del Consejo Directivo de 15/5 se informó que Andrés Rodríguez declinó participar del equipo, por lo que se designó a Roselli en su lugar.
Ello implica, en definitiva, que si tan solo uno de los dos jugadores arbitrariamente designados, Meier y Elena no lo hubieran sido, el accionante estaría en el equipo.
El apartamiento reglamentario resulta particularmente grave en materia deportiva, donde los principios de igualdad, previsibilidad y transparencia constituyen garantías esenciales para todos los competidores.
El Sr. Meier no cumple con el requisito exigido por la reglamentación para integrar el equipo, y por tanto su designación es ilegítima. Puede apreciarse en su perfil de FIDE, que desde las partidas computadas para el mes de mayo de 2025 (es decir jugadas en abril de 2025) hasta las computadas para el mes de abril de 2026 (jugadas en marzo de 2026), suma un total de 23 partidas. Por otro lado, la resolución de la FUA no es clara en cuanto a si las partidas se le contaron en el año previo a mayo de 2026 o en el año previo a abril de 2026. Si fuera a mayo de 2026, pierde las nueve partidas jugadas en abril de 2025, por lo que tendría, en ese caso, tan solo 14 partidas.
En el caso del Sr. Elena, en el año inmediato anterior al día 3 de abril, éste contaba en FIDE únicamente con 8 partidas computadas. Si se hubiese designado el 12 de abril, como estaba en el orden del día, y con el ciclo clasificatorio ya finalizado, el jugador no contaba con las partidas necesarias. Sin embargo, se le extendió artificialmente el plazo para computar partidas. Es decir, participó de torneos en forma posterior al campeonato uruguayo de 2026.
Las designaciones impugnadas lesionan en forma actual derechos y garantías reconocidos expresa e implícitamente por la Carta Magna.
Se lesiona el principio de igualdad constitucionalmente consagrado en el art. 8.
El sistema clasificatorio aprobado por la propia FUA establecía condiciones objetivas, generales, y previas para todos los jugadores. Sin embargo, al momento de efectuar las designaciones, la demandada, dejó de aplicar dichas reglas de manera uniforme, introduciendo interpretaciones excepcionales y criterios variables según el jugador involucrado.
Se lesionaron los principios de seguridad jurídica, objetividad y previsibilidad, implícitamente reconocidos en nuestro sistema constitucional (art. 72) y particularmente relevantes en materia competitiva y deportiva.
Se lesionó el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las oportunidades deportivas generadas por el propio sistema federativo, derecho que integra el ámbito de protección derivado del art. 72 de la Constitución.
No existen otros medios judiciales o administrativos idóneos para obtener en tiempo útil la protección del derecho lesionado, conforme exige el art. 2º de la ley 16.011.
2.2. La parte demandada, (a fojas 100 y ss.) contestó la demanda incoada. Peticionó el rechazo de la misma.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. Requisitos para que prospere la acción de amparo.
La acción de amparo, regulada por la Ley N.º 16.011, establece un procedimiento sumarísimo que se otorga a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, contra todo acto, hecho u omisión de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución.
Solo procede cuando no existen otros medios jurídicos o administrativos que permitan obtener el mismo resultado perseguido o de existir, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho, tal como dispone el artículo 2º de la norma.
Los extremos reseñados se deben dar en una relación de complementariedad.
Como expresa el Dr. Luis Alberto Viera: "…para que corresponda el amparo, deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros (cf. aut. cit. en "La ley de Amparo").
A su vez, conforme al art. 4° inc. 2° de la referida ley, deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1º. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.
3.3. Caducidad de la acción de amparo.
La demandada se agravia porque la Sede descartó la caducidad del acto, sosteniendo que el acto lesivo es del 8/5 y la demora desplegada desde el 12/4 “no fue, en puridad, y en sí misma considerada, ilegítima” (considerando 4). Sin embargo, ese razonamiento se contradice frontalmente con el mérito del propio fallo. Toda ilicitud que la sentencia imputa respecto de Elena se edifica, sin excepción, sobre la conducta dilatoria iniciada el 12/4: la decisión de postergar pese a estar resuelto el ciclo clasificatorio, el dejar pasar tres convocatorias asamblearias, la omisión deliberada de fijar el periodo de cómputo de las partidas, y la voluntad de extender el plazo para facilitar la inclusión de Elena (considerandos 12 a 15).
Agrega que la sentencia es explícita: concluye que la accionada “retorció sin motivo ni fundamento el trámite de selección, con la sola finalidad apreciable de beneficiar a Elena”. Si el vicio fue, según la sentencia, la postergación animada por un fin espurio, entonces el acto verdaderamente reputado lesivo es la resolución de postergar adoptada el 12/4 y reiterada el 25/4, y no la designación del 8/5, que es su mero efecto.
El Juzgado debió tener por absolutamente legítima la postergación aprobada el 12/4/2026, primero, porque a su respecto transcurrieron más de treinta días desde la demanda y, segundo, porque la SENADE así entendió que lo era. Pese a ello, fundamentó su fallo en lo que respecta a Elena en un acto ajeno a cualquier controversia en este amparo, pasados los plazos y que aún tiene respaldo de la Secretaría de Estado.
Promovida la demanda el 26/5, respecto de aquellas resoluciones de abril habría transcurrido en exceso el plazo de treinta días. Lo que pretende el actor y la Sede convalida es atacar el efecto (la designación del 8/5) sin atacar la causa (la postergación de abril), ya firme y consentida. La distinción ensayada por la impugnada es insostenible y desmentida por su propia fundamentación de fondo, que sitúa el centro de gravedad de la ilicitud, justamente, en la dilación de abril.
Nadie cuestiona que, al 8/5, Elena contaba con 31 partidas. Lo que se cuestiona es la postergación; de donde emerge que el acto lesivo -para el actor- no fue la designación en sí misma, sino la postergación de designar al equipo, que, nuevamente, la SENADE entendió totalmente ajustada a Derecho.
Por lo demás, la Sede neutralizó un plazo perentorio invocando el “criterio de flexibilidad” y “pro actione”.
Un plazo perentorio y de orden público no puede ser derogado por vía de una valoración jurídica de conveniencia: la flexibilidad interpretativa, legítima en su ámbito, no autoriza a prescindir de un texto legal expresó.
Por un lado, el Juzgado rechazó la interpretación que la parte demandada realizó de sus reglamentos para designar a Meier y, por el otro, reescribió directamente los plazos de caducidad previstos en la legislación para la acción de amparo.
Ahora bien, más de allá del agravio deducido respecto a la caducidad, en consideración de la Sala incumbe al Tribunal su examen, en tanto la caducidad del accionamiento constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión, relevable aun de oficio por el tribunal, tal como surge claramente del inciso final del art. 133 del CGP.
El art. 4º inc. 2º de la Ley 16.011 establece un plazo de caducidad de 30 días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el art. 1º de la misma ley, plazo que no corre en caso de que el titular del derecho o libertad lesionados estuviere impedido por justa causa.
La Ley de Amparo es clara al establecer en su art. 4º inc. 2º un plazo de caducidad de treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisiones caracterizadas en el artículo.
El plazo se computa a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión, o sea desde un momento identificable, aun cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo.
La caducidad ha sido definida por Couture como “la extinción, conjunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (“Vocabulario Jurídico”, pág. 141).
Se funda en la idea de seguridad, en virtud de la cual se sustituye la Justicia por el valor de Seguridad y Paz, como dice Barrios de Angelis.
En la caducidad, asistimos a un derecho que nace limitado a que se ejerza en un tiempo prefijado: tiene un plazo fijo (dolei prefix). Si no se ejerce el derecho dentro del plazo de caducidad fijado, se extingue el derecho a reclamar.
En términos generales, la caducidad, como sostenía Irureta Goyena: "…hiere directamente al derecho; lo hace de breve duración y cuando no se ha ejercitado dentro de aquellos términos, lo extingue por razón de interés público, independiente de la negligencia del acreedor. La concepción amplia de ciertas acciones, sin limitación en el tiempo, sería contraria a intereses fundamentales orgánicos de la sociedad. La caducidad, límite en el tiempo, de la existencia de ciertos derechos, ampara intereses de orden público" (cf. aut. cit. en Rev. Der. Público y Privado, T. 15, "Diferencias entre prescripción y caducidad").
El Dr. Véscovi por su parte, sostenía que la caducidad, "…es un derecho que nace con un término prefijado de validez o de existencia, pasado el cual, perece indefectiblemente. Por regla general no se suspende ni se interrumpe", (cf. aut. cit. en Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado, T. 3).
Opera de pleno derecho y puede ser opuesta aún de oficio. Se caracteriza por preestablecer un término al derecho para que pueda ejercitarse útilmente.
Según Lagarmilla, "existe un término prefijado y a él solo hay que atenerse, sin mirar si el ejercicio del derecho no utilizado, lo ha sido por negligencia o imposibilidad de hecho". "Se busca con ella la seguridad en el tráfico jurídico. Ese criterio objetivo que el legislador establece para la extinción de un derecho, lo hace en base a un criterio de seguridad que tiene que ser consumado fuera de la voluntad de las partes" (cf. aut. cit. en LJU, T. LV "La caducidad en la nueva ley de abreviación de los juicios").
El Tribunal no participa del criterio de que, en casos en que el presunto acto, hecho u omisión ilegítimos prolongue sus efectos a lo largo del tiempo, no puede computarse plazo para accionar. La hipótesis no reviste analogía con ilícito continuado sino instantáneo de efectos permanentes u omisión de actuar, que desde el momento hipotéticamente lesivo inicial hacen correr el plazo legal de caducidad.
La continuidad en el daño no hace renacer el plazo que ha comenzado a correr y respecto del cual solo la actividad de la parte es apta para suspender.
Como ha sostenido la Sala en su anterior integración, que se mantiene con la actual, referido a la responsabilidad del Estado, pero igualmente trasladable aquí en lo pertinente: "…la circunstancia de que la omisión endilgada al Estado perdure en el tiempo no habilita la analogía con la hipótesis del delito continuado, sino con la del ilícito instantáneo cuyos efectos lesivos permanecen en el tiempo, pero cuya ocurrencia queda circunscripta al momento inicial de generación del perjuicio. Por lo tanto, no es relevante que se trate de una situación que perviva en el tiempo, resultando inadmisible que, por dejar transcurrirlo, se torne inaplicable el instituto de la caducidad. Proceder de otro modo implicaría dejar librado a la absoluta discrecionalidad del lesionado el inicio del diez a quo, en franca violación a la ley y a los principios rectores de dicho instituto".
Bajo la mentada egida normativa y conceptual descripta , se analizará la cuestión.
A fojas 112 vta., emerge que el objeto del proceso quedó establecido sin que las partes opusieran objeción alguna, en que: “Se centra en la viabilidad de la revocación parcial de las resoluciones que integraron el equipo olímpico uruguayo de ajedrez relacionado en la demanda (del pasado 8 de mayo), dejándose sin efecto las designaciones de Georg Meier y Eduardo Elena. Y de la de ordenar a la accionada su recomposición, según el orden de prelación explicitado en el “Comunicado 64/2025”.
A la luz del objeto del proceso determinado, el cerno de la lesión invocada se encuentra en las resoluciones del Consejo Directivo de la FUA del 8 de mayo de 2026 (fojas 19 a 20), que integraron el equipo olímpico uruguayo de ajedrez relacionado en la demanda, en las que no deberían estar designados los Sres. Georg Meier y Eduardo Elena, por lo que al dejarlas sin efecto en el punto se impetra se recomponga el equipo según el orden de prelación explicitado en el Comunicado N.º 64/2025.
En consecuencia, lo argüido por la parte demandada en cuanto a que el plazo de caducidad ya había comenzado a transcurrir por el consentimiento de las postergaciones de reuniones del Consejo Directo de la FAU de fechas 12 de abril de 2026, 25 de abril de 2026 ( fojas 15 a 18), para finalmente designar el equipo olímpico en la del 8 de mayo de 2026, y por más que en la demanda en el caso del Sr. Eduardo Elena se arguye que esto era para que lograra completar las 30 partidas en el año inmediato anterior a su designación exigidas por el Comunicado N.º. 64/2025 , no resulta de recibo.
En efecto, el acto expreso que fija el dies a quo de la presente causa son las resoluciones del 8 de mayo de 2026 que establecieron la designación del equipo olímpico en el que quedó fuera el actor por una actuación de la demandada que el nombrado califica de manifiestamente ilegítima a su respecto por la inclusión en el equipo de los Sres.Georg Meier y Eduardo Elena. Es a partir de este momento que el actor se encontraba en la situación que incoa de lesión para ejercer su derecho de acción de manera actual, amplia y garantista, de otra forma de estar a las fechas de prorrogas de las reuniones como se indilga, es claro que aún no podría considerarse al accionante en situación para reclamar la protección de los derechos humanos fundamentales que entiende le han sido vulnerados. La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2026 (nota de cargo de fojas 45 a 45 vta.), por lo tanto, no hay caducidad de la acción.
Por todo lo cual, habrá de confirmarse la recurrida respecto a la desestimatoria de la caducidad.
3.4. Acto, omisión o hecho: Ilegitimidad manifiesta.
El actor promovió acción de amparo contra la Federación Uruguaya de Ajedrez en mérito a que se verificaron actos arbitrarios y manifiestamente ilegítimos de la entidad rectora del deporte en el país, que en reunión del Consejo Directivo del pasado 8 de mayo, designó por mayoría de consejeros al equipo olímpico absoluto de cinco jugadores que participará de la Olimpiada de Ajedrez a disputarse del 15 al 27 de setiembre del corriente año en Samarcanda, Uzbekistán, incluyendo a dos jugadores Sres. Meier y Elena que se encuentran absolutamente impedidos de participar, de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación de la propia FUA, Comunicado 64/2025 publicado por la FUA el 26/11/2025 que determina que todos los jugadores deberán computar treinta partidas en el año inmediato a su designación.
Expone que, si cualquiera de los dos jugadores reglamentariamente impedidos no hubiera sido arbitrariamente designado, como ambos lo fueron, de acuerdo al orden de prelación establecido por la reglamentación federativa, el jugador al que se le debía ofrecer el cupo es al accionante.
La parte demandada no niega el hecho de que de estos dos jugadores no tenían a abril de 2026 en el caso del Sr. Elena e incluso del Sr. Meier al 8 de mayo de 2026, aun, las treinta partidas en el año inmediato anterior a su designación, pero refieren, que no ha habido por su parte en estas designaciones actos manifiestamente ilegítimos, espurios, abusivos, discriminatorios, o afectantes del principio de igualdad, en tanto la aprobación se realizó en reunión del Consejo Directivo en forma conforme estatutos y normativas federativas (fojas 2 a 29, 66 a 99). Expresa que, si bien es cierto que hubo prórrogas previo a la designación, las mismas resultan conforme a derecho y costumbre, que en lo que atañe a la previsión de las 30 partidas en el año inmediato anterior, de no producirse, no hay sanción prevista, por lo que consideran que no es excluyente por sí, para no integrar el equipo, que el espíritu de las normas Federativas es que concurran los más calificados como en todo deporte, que es el caso de los dos designados que se cuestionan.
Y cuando se agravia sostiene en lo medular, que se tratan las designaciones efectuadas legitimas dentro del ámbito de sus competencias, y como el mismo juez a quo dice en la hostilizada, que la decisión a allegar en el sublite, implica efectuar una interpretación de las normas en juego y el espíritu con que se dictaron, y que es materia opinable. Además, indica el demandado que la cuestión, no es solo opinable jurídicamente, sino también desde el punto de vista técnico deportivo, y que el sentenciante de primer grado ingresó a examinar el mérito deportivo de los candidatos, sustituyéndose al órgano competente. Y es precisamente en ese punto donde adquiere relevancia decisiva el pronunciamiento de la SENADE, que la sentencia prácticamente desatendió. Ante un planteo idéntico al del actor (la denuncia formulada por el MI Bernardo Roselli, que se hallaba en igual posición que Carbone), el órgano estatal con competencia de contralor sobre las federaciones deportivas se pronunció en forma expresa dentro del expediente administrativo agregado en autos. La Dra. María Lamas, asesora jurídica de la SENADE, en informe del 5/5/2026 (a fojas 77), concluyó que no surge la existencia de un plazo estipulado para la designación de los clasificados, que la decisión del Consejo se aprobó por mayoría de forma democrática, y que intervenir en las decisiones internas de una Federación que está actuando de acuerdo a las normas vulneraría las competencias de esa Secretaría de Estado. El criterio fue ratificado por el Área Deporte Federado (informe de Jorge Rodríguez, del 7/5/2026), que afirmó que no se había violado ningún estatuto ni reglamentación de la Federación. Agrega que la impugnada recoge de ese pronunciamiento únicamente el reconocimiento de que la confección temprana de los listados “se basa en la costumbre de años anteriores” (considerando 14), pero omite su núcleo dirimente: que el órgano técnico estatal, tras analizar puntualmente el asunto, no halló ilegitimidad alguna y reputó regular el accionar de la Federación.
Si el propio órgano de contralor especializado, llamado por el ordenamiento a vigilar a las federaciones, concluyó que la FUA “está actuando de acuerdo a las normas”, y que intervenir vulneraría sus competencias, con mayor razón debería abstenerse el juez de amparo de sustituir, por la suya, la interpretación federativa en una materia técnico-deportiva.
Asimismo, y donde el contralor estatal especializado no advirtió ilegalidad, mal puede el amparo declararla grosera, ostensible e indiscutible.
A ello se adiciona que la propia SENADE precisó que la policía administrativa de las asociaciones civiles corresponde al Ministerio de Educación y Cultura para el caso de considerarse violadas normas estatutarias, de modo que existía, además, un cauce administrativo específico, ajeno a la vía excepcional intentada.
Para que la pretensión de amparo prospere, la ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca y grosera, que prácticamente se pruebe de inmediato, “in continenti”, al decir de Viera (La Ley de Amparo, ed. Idea, año 1989, p. 22), por encima de toda duda razonable (RUDP, Nº 1/93, c. 768, p. 162).
En el proceso de amparo, el Juez debe limitarse exclusivamente a captar la ilegalidad si esta aflora a la superficie del conflicto, si se exterioriza con claridad y contundencia, si es manifiesta, si surge de los propios términos de la demanda; pero nunca debe bucearla, escudriñarla, de la manera en que debe hacerlo en otro tipo de Litis.
Infolios, la parte actora, como lo ha alegado la parte demandada, no ha logrado acreditar que la actuación cuestionada revista la nota de ilegitimidad y menos que esta revista la nota de “manifiesta”.
En efecto, si bien no se desconoce la disposición del Comunicado Nº.64, no surge con patente claridad, que sea un requisito excluyente lo relativo a las treinta partidas en el año inmediato anterior para que los Sres. Meier y Elena no puedan integrar el equipo olímpico. Tampoco emerge con esta característica, que no pueda valorarse el mérito deportivo de los mismos, asimismo, y solo aquello, y que la conclusión arribada no sea fundada. El actor insiste en que existen parámetros objetivos, que no fueron sopesados, pero no los enuncia solo hace empeño en lo relativo al número de las partidas, tampoco ataca el mérito deportivo de los designados, es decir, los otros extremos que se consideraron para sus designaciones.
También resulta, como correctamente lo arguye el demandado al agraviarse, el pronunciamiento de la SENADE que la sentencia no ponderó como debió hacerlo que ante un planteo análogo al del actor, eso es la denuncia formulada por el MI Bernardo Roselli, que se encontraba en similar posición que el Sr. Carbone, el órgano estatal con competencia de contralor sobre las federaciones deportivas se pronunció en forma expresa dentro del expediente administrativo agregado (expediente 2026-2-11- 0000262 a fojas 77 a 78) Del mencionado surge que la Dra. María Lamas, asesora jurídica de la SENADE, en informe del 5/5/2026 ( fojas 77) concluyó que no surge la existencia de un plazo estipulado para la designación de los clasificados, que la decisión del Consejo se aprobó por mayoría de forma democrática, y este criterio fue ratificado por el Área Deporte Federado (informe de Jorge Rodríguez, del 7/5/2026 ( fojas 77 vta.), que afirmó que no se había violado ningún estatuto ni reglamentación de la Federación.
Consecuentemente, existe, un pronunciamiento administrativo en análogo caso como se dijo, con posición negativa al reclamo y aval de lo actuado, que, si bien no vincula al Juzgador, lo cierto, es que se trata de una opinión técnica de la SENADE organismo que detenta el contralor de las Federaciones Deportivas, y que , quien tiene la policía administrativa de las Asociaciones Civiles , es el Ministerio de Educación y Cultura , al que pudo ocurrirse.
En otro orden, es de signar, que, habiendo cuestiones técnicas en juego, tampoco se ha ofrecido prueba idónea, (art. 137, 139, y 144 y cc. del CGP). Y habiendo dos posiciones técnicas esgrimidas, y una avalada por la propia administración, no puede hablarse de una actuación manifiestamente ilegitima.
Por otro lado, la demanda se dirigió contra la FAU, lo que es correcto, pero también es cierto, que se pretende dejar sin efecto una resolución dictada por la misma que afecta a los derechos de otras personas Sr. Mier y Sr. Elena, y ello también es demostrativo que el amparo no es la vía idónea para tratarlo, en este sentido téngase presente lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 16.011: “En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio del contradictorio.”, y a su vez el art. 13 del referido texto normativo establece: “Las normas procesales vigentes tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes.”.
Corolario de todo lo que viene de decirse, dimana que no se verifica la nota de residualidad típica de los procesos de amparo, ya que existían otras vías a transitar tales como medidas cautelares y dentro de ellas las provisionales previas al proceso ordinario, derecho de petición, recursos administrativos, etc., a vía de ejemplo como el que transitó el Sr. Bernardo Rosello.
El amparo es un instrumento extraordinario y residual, que sólo corresponde en aquellas situaciones en que por falta de medios legales peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, lo que aquí no se verificó que acontezca.
No concurren entonces en la cognición especial que supone este debate, la afluencia de los requisitos exigidos por la Ley de Amparo para que pueda prosperar, la cuestión ventilada exige una mayor discusión, y existen otros medios para accionar por lo aquí pretendido conforme a su naturaleza. No puede tampoco hablarse aquí, de lesión o daño por tardanza de los otros medios en relación al que se impetra, puesto que, accionados tempestivamente, no puede decirse, que así lo fueran.
En este sentido, en sentencia de este Tribunal N° 178/2021 se ha señalado: “VII) El Dr. Torello expresaba que el espíritu de la Ley de Amparo “no es establecer un proceso comodín”, sino una vía excepcional para los raros casos en que no exista una vía común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa e insuficiente” (cf. aut. Cit. En “El poder y su control”). La demora en la tramitación de los medios jurisdiccionales o administrativos no es sinónimo de ineficacia, por lo que no cabe asimilar mecánicamente la mera tardanza a la clara ineficacia que requiere la ley para tornar procedente el mecanismo del amparo (RUDP Nº 3/97. c. 501, pág. 385).
De recurrir a la acción de amparo en función de la tardanza de los medios administrativos o jurisdiccionales ordinarios, violando la previsión legal, se llegaría, por absorción, a vaciar de contenido a los otros instrumentos procesales específicos con que cuentan los litigantes para la debida defensa de sus derechos. (RUDP Nº 3/95, c. 617, pág. 436, Sent. De la Sala Nº 185/2018, entre otras). Como ha sostenido el similar de 1er Turno……“El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: “La Justicia Uruguaya”, c. 10.482, 10.573...”Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nº 4/87, c. 439….Sentencia del TAC 1er Turno Nº 82/2016 del 7/9/2016).” Finalmente, este Tribunal, sostiene en anterior y actual integración entre otras en sentencia N° 119/2022 de fecha 26 de julio de 2022 sobre el límite de la competencia del Poder Judicial aplicable en el subjudice que: “No puede vulnerarse el principio de separación de Poderes de rango constitucional.” “Asimismo, asiste razón al MSP en cuanto a que la sentencia ha invadido esferas propias de otros Poderes del Estado.” “No se puede soslayar que la actuación de la jurisdicción debe respetar el principio de separación de poderes y que, por ende, el órgano judicial no puede obligar a la Administración a ejercer, de determinada manera, competencias que son de su resorte exclusivo.” “Ha establecido esta Sala, en forma reiterada y en el marco específico del amparo (a vía de ejemplo, sentencia Nº 64/15):
“No es, pues, que se entienda que no ostenta competencia para juzgar la conducta de los otros órganos del Estado. Por el contrario, y frecuentemente, el sustento de las pretensiones sobre las que debe pronunciarse involucran decisiones sobre la actuación de la Administración.
Empero, reconoce que existen límites sutiles que no deben sobrepujarse. Comparte, en tal sentido, las enseñanzas de Bidart Campos, un verdadero especialista en materia de amparo, al delinear las potestades del Poder Judicial. “Las competencias privativas y discrecionales, en síntesis, tienen sus topes: las otras competencias que la Constitución asigna a los demás órganos y los derechos humanos. La actuación judicial, ante un exceso o una desnaturalización en el ejercicio de ellas no implica la invasión de un poder sobre otro, sino el encuadramiento de la autoridad pública dentro del marco constitucional y legal que le es pertinente” (citado en la sentencia del J. L. Civil 12º, Nº 80/07).” “Finalmente, debe partirse de la premisa que la acción de amparo reconoce rango constitucional. Señala Viera, a propósito del marco ideológico referencial del amparo, citando a Ada Pellegrini Grinover, que el instrumento integra con el habeas corpus ese vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales serían ilusorias declaraciones platónicas, integrándolo al sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata o inminente la agresión, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Viera, L. A., Bello, G., Klett, S., Berro, G., Ley de Amparo, Ed. 1993, p. 10).” “Por ello, como dijo el TAC 3º (sentencia Nº 156/09), al ejercerse, a través del amparo, un control de constitucionalidad, resulta totalmente trasladable a este instituto lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia N.º 126/08:
“La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura (“self restraint”, en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse”.
“Esta necesaria auto restricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales”.
“Como sostiene Vigo (De la Ley al Derecho, p. 221), el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del sistema político, es la tarea cumplida por los tribunales constitucionales. Algunos se formulan la pregunta de “quién controla a los controladores”, con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un “gobierno de los jueces”, en caso de que estos interfieran indebidamente en cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional”.
3.4. En mérito de la solución que se colige y sus fundamentos, carece de objeto ingresar a los restantes agravios esgrimidos, por lo que se revocará la impugnada en cuanto acogió la demanda, y en su lugar, la desestimará en todos sus términos, así también por ello se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por sentencia interlocutoria N.º 1667/2026 de fecha 29 de mayo de 2026 (fojas 63), manteniéndose en lo demás.
4. Atento a la decisión que se finiquita, y la conducta procesal de las partes, no amerita la imposición de condena procesal especial en el grado, (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, y en su lugar desestímase la demanda de amparo en todos sus términos, dispónese el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por sentencia interlocutoria N.º 1667/2026 de fecha 29 de mayo de 2026 (fojas 63), manteniéndose en lo demás.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.