Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 281/2000
28 de junio de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de junio de dos mil. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "SOUZA PEDUZZI, ENRIQUE LUIS C/ CARMINATTI HERMANOS S.R.L. - Rescisión de contrato - Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 358/97. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 135, de fecha 21 de agosto de 1997, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, otorga al demandado un plazo de gracia de sesenta días - a contar desde que quede ejecutoriado el pronunciamiento - para el cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula tercera del compromiso de compraventa de f. 7, vencido el cual, y en caso de incumplimiento, se declara rescindido el compromiso referido, condenándose entonces a la demandada al pago de la multa estipulada y debiéndose efectivizar entre las partes las restituciones de rigor (art. 1.428 C. Civil); sin especial condenación en el grado (fs. 258 - 266). La sentencia revocada - No. 16/96 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1o. Turno - había desestimado la demanda, sin especial condena (fs. 228 - 236). II) Que el actor interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, invocando la violación de los arts. 1.431 del C. Civil y 140 y 141 del C.G.P. Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal practica una errónea aplicación de la normativa que regula el instituto del "plazo de gracia", ya que al conceder dicho plazo por las razones que expone en el Considerando VII de la sentencia ampara, por un medio indirecto, los intereses del contratante incumplidor y no los de quien cumplió la obligación pactada. Afirma que doctrina y jurisprudencia entienden que la facultad conferida por el art. 1.431 C. Civil no es discrecional e irrestricta, sino que, por el contrario, existen "circunstancias" condicionantes de la concesión del beneficio: ofrecimiento del demandado para cumplir su obligación, magnitud del incumplimiento, incidencia de circunstancias adversas, insuperables e imprevistas en el incumplimiento, posibilidad de que el contrato no modifique sustancialmente la ecuación original y pueda ser útil para ambos contratantes. Cita al efecto variada jurisprudencia y aduce seguidamente que en el caso la concesión del "plazo de gracia" consagra una arbitraria decisión judicial. Alega que la Sala se equivoca al entender que "no se trata de un incumplimiento de gran magnitud", ya que el demandado violó la principal obligación del contrato (entrega de la documentación necesaria para la transferencia dominial y municipal de la unidad vendida), por causas que le eran imputables (existencia de prenda con el Banco República y deudas con el Banco de Previsión Social), no existiendo en la especie circunstancias adversas, imprevistas, o insuperables. Expresa que el incumplimiento, además de culpable, fue prolongado en el tiempo, actuando la accionada con mala fe en la ejecución del contrato y durante la tramitación del proceso, recordando a esos efectos diversas situaciones acaecidas en el juicio. Controvierte la afirmación de la Sala en cuanto a que antes de la demanda el actor podía acceder a la documentación requerida, ya que, por el contrario, el demandado alegó incumplimiento de su parte y amenazó con reconvenciones por supuestas sumas impagas, escudándose en la excepción de contrato no cumplido. Estima a su vez equivocada la conclusión del Tribunal al no dar por probado el perjuicio ocasionado por la no transferencia de la unidad en su oportunidad, dada la imposibilidad de usar el vehículo en el Departamento de Artigas (al exigir esa comuna que estuviera empadronado en el Departamento). Considera que tal conclusión resulta de haber efectuado la Sala una valoración aislada de la prueba y de no haber sido apreciada ésta en su conjunto y racionalmente, conforme preceptúan los artículos 140 y 141 C.G.P. Aduce que si bien la intimación municipal requiriendo el reempadronamiento no establecía sanción por el incumplimiento (según señala el Tribunal), por tratarse de concesiones de servicio público el riesgo de ser sancionado es mayor, ya que la autoridad municipal puede llegar a suspender o retirar la concesión otorgada. Añade que además el sólo hecho de no contar en su patrimonio con un bien adquirido y pagado con anterioridad significa una circunstancia creadora de perjuicios, en tanto impide a su empresa tener un mejor respaldo patrimonial (fs. 267 - 273). III) Que la demandada - al evacuar el respectivo traslado - solicita el rechazo del recurso (fs. 275 - 280 vto.); y el Sr. Fiscal de Corte, al conferírsele la correspondiente vista, afirma que "nada tiene que observar respecto de lo actuado en autos (...) desde que en el caso no se halla comprometida la causa pública" (fs. 298 - 299 vto.). CONSIDERANDO: Que la Corporación - integrada y por unanimidad - entiende que procede desestimar el recurso interpuesto. El primer agravio - relativo a que en el sub causa no se dan los supuestos necesarios para la concesión del plazo de gracia - no es de recibo. El Tribunal - luego de afirmar, contrariamente a lo decidido en primera instancia, que el promitente comprador probó el pago del precio total mientras el promitente vendedor incumplió su obligación de entregar la documentación necesaria para otorgar el contrato de compraventa y la transferencia municipal - concedió un plazo de gracia a la empresa demandada; y a juicio de la Corporación, por ser ésta una facultad discrecional que el sistema normativo confiere a la jurisdicción, su ejercicio no puede importar en principio una transgresión de reglas de derecho (cf. sentencias Nos. 32/87, 7/89, 119/90, 78/91, 154/91, 1.015/94, 907/96, 141/97). No obstante, y como reconoce la demandada (fs. 275 vto. - 276), ello no excluye el control del órgano casatorio, pero dicho control debe estar limitado - al igual que en todo supuesto de discrecionalidad - al ámbito de la racionalidad de la valoración del órgano de mérito en relación a los supuestos legales de la misma (en la especie, "las circunstancias del caso" aludidas en el inc. 3 del art. 1.431 del C. Civil). Según indica el Dr. de Cores, "se entiende que la expresión "circunstancias del caso" del art. 1.431 C. Civil habilita al Juez a tomar injerencia en el contrato, concediendo al deudor un plazo de gracia y por esa vía privándolo de su opción por la resolución, cuando no se advierten razones para entender que la conservación del contrato sea perjudicial o carezca de interés para los accionantes" ("El plazo de gracia y sus "circunstancias"", en A.D.C.U., tomo 25, pág. 529). En el mismo sentido, el Maestro Gamarra sostiene que el tribunal puede otorgar dicho plazo tomando en consideración elementos tales como la magnitud o gravedad del incumplimiento, la actitud del deudor, la posibilidad de que el contrato aún sea útil para ambos contratantes, siendo el giro empleado por el legislador ("según las circunstancias") un límite al poder discrecional del Oficio (cf. "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", t. 17, Ed. 1978, págs. 127 y ss.). Ahora bien. Efectuado tal análisis en relación a la sentencia impugnada, corresponde concluir que, como aduce la accionada (fs. 276 y ss.), la fundamentación prolija y detenida de la Sala excluye toda posibilidad de recibo de la imputación de la recurrente de ser absurda la valoración del caso efectuada (aún cuando pueda no ser compartida), encontrando incluso la objetada concesión del beneficio apoyo en decisiones dictadas por otros tribunales en casos similares (cf. sentencias de los Tribunales de 4o. y 5o. Turno cit. a fs. 277 vto. - 278). En particular, la imputación de mala fe de la demandada aparece objetivamente desmentida por la existencia de decisiones contradictorias de los jueces de mérito sobre el cumplimiento cabal de la obligación de la actora de pago del precio convenido (en tanto la forma desprolija y el principio de confianza en que se fue cumpliendo el contrato hace difícil determinar dicho extremo). A su vez, en cuanto a los daños y perjuicios alegados, tampoco asiste razón al recurrente. Como expresa el Prof. de Cores en el trabajo citado - siguiendo la opinión jurisprudencial - el acreedor de la obligación, si opta por la resolución del contrato, "tiene la carga de probar la gravedad de la falta y el perjuicio que sufriría de ejecutarse el contrato" (Anuario cit., pág. 534); y en el caso sub examine - de acuerdo a lo indicado por el órgano de mérito - el actor no acreditó que se haya visto perjudicado por el incumplimiento de la demandada, sino que, por el contrario, quedó probado que la empresa del Sr. Souza tuvo el uso y goce del vehículo como si fuera su dueño. Todo lo cual conduce a concluir, sin mayor hesitación, en la inexistencia de razón suficiente para sostener que la conservación del contrato sea perjudicial para el acreedor. Ciertamente el recurrente aduce que la Sala valoró en forma errónea la prueba producida (mencionando como normas infringidas los arts. 140 y 141 del C.G.P.), mas la Corte no puede revisar lo resuelto, en tanto ni siquiera se alega que se esté ante una hipótesis de valoración absurda o arbitraria de la prueba producida. En efecto, según surge de su recurrencia, la discrepancia del actor con el fallo radica en que hace una valoración de la prueba distinta a la practicada por el Tribunal y, como ha repetido en innumerables oportunidades esta Corporación, "la revisión de la plataforma fáctica, así como la revalorización de la prueba no constituye motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material, convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador - cf. sentencias Nos. 6/91, 124/91, 158/91 y 165/91, 24/93 y 58/93, 35/94, 47/94 y 59/94 entre otras" (sentencia No. 57/97). Es obvio, además, que no podría decirse que la valoración es absurda cuando el órgano colegiado se basa (f. 264) en el informe producido por la Intendencia Municipal de Artigas, luciente a f. 112. En él se consigna que pese a haberse notificado a la empresa "SOPEL S.R.L." (propiedad del actor) que las unidades afectadas al servicio de transporte en el Departamento de Artigas debían encontrarse empadronadas en dicho Departamento, la empresa igualmente continuó utilizando dicho vehículo para el servicio a su cargo. El recurrente - reiterando lo alegado en la demanda (f. 53 vto.) - aduce además que el hecho de no contar en su patrimonio con el ómnibus adquirido ya de por sí le causó un perjuicio, en tanto impidió a su empresa contar con un mejor respaldo en el orden patrimonial. Sin embargo, debe establecerse que el tema no fue tratado por la Sala (que redujo el daño alegado al rubro antes referido, f. 264), y la parte no invoca infracción de la norma correspondiente, sino sólo de normas probatorias. Y si bien esta observación sería bastante para rechazar el agravio (art. 273 C.G.P.), cabe agregar todavía que el recurrente no probó la efectiva ocurrencia del perjuicio alegado (por ejemplo, que debido a la falta de solvencia patrimonial no pudo obtener un préstamo requerido para efectuar determinada inversión). Y el cumplimiento de la condición establecida para el plazo de gracia le permitirá contar en el futuro en su patrimonio con el vehículo en cuestión. En suma, tampoco el agravio relativo a la infracción de los arts. 140 y 141 del C.G.P. puede ser amparado, en tanto tales disposiciones no son normas de tasación legal de prueba y refieren a una apreciación de las probanzas realizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia que en modo alguno pueden considerarse desconocidas por el Tribunal "ad quem". Siendo así, corresponde mantener la concesión del plazo de gracia, dado que "según las circunstancias" referidas por la Sala no media razón para excluir la actuación de un principio general básico en la materia como es el de conservación de los contratos (v. Gamarra, "Tratado ...", t. 16, Ed. 1974, págs. 93 y ss.; y t. 17 cit., pág. 168). En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 279, 197 y concordantes del Código General del Proceso y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, FALLA: DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION CON COSTAS Y COSTOS. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.