Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 128/2011
4 de mayo de 2011
Incapacidad.-
- Ficha (IUE)
- 208-522/1999
- Procedimiento
- Proceso voluntario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Nº 128/2011
Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministro Redactor: Dra. María Lilian Bendahan.
Ministros Firmantes: Dres. Carlos Baccelli, María del Carmen Díaz, María Lilian Bendahan.
Ministro Discorde: No.
Montevideo, 4 de mayo de 2011.
Vistos:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA. Incapacidad.” IUE: 208-522/1999. Venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 3690 de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Cuarto Turno, Dra. Sylvia Rodríguez Batista.
Resultando:
I) Que por el referido pronunciamiento, se aprobó la rendición de cuentas presentada, ordenándose la reserva por el trienio legal.
II) Que contra el mismo, interpuso el Ministerio Público, recursos de Reposición y Apelación en subsidio y expresando agravios, en suma expresó: dicha resolución causa agravios a esa representación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público no se ha expedido sobre la rendición de cuentas presentada ni favorable ni desfavorablemente, remitiéndose a su último dictamen de fs. 64.
Es un interés del Ministerio Público como protector oficial y un deber de la Sede de tutelar los intereses del incapaz, art. 350.4 C.G.P., que necesariamente implica análisis y estudio de las cuentas presentadas por el administrador, siendo su interés que las mismas sean aprobadas y para acreditar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, no hay otra forma que demostrar con la documentación que los gastos son justificables.
Como se aprecia de las presentes actuaciones la documentación que justifica el ejercicio del curador de la administración de los recursos del interdicto, no fue presentada en forma, se agregó en sobre Manila cerrado, acordonado al expediente. Respecto a este punto la normativa es clara. La Suprema Corte de Justicia ha reglamentado la forma en que deben ser agregados los documentos, en la Acordada Nº 6552 de fecha 30 de junio de 1980, que continúa vigente. De su simple lectura resulta el requisito legal que ese Ministerio reclama.
En definitiva, considerando que al proceso han de ajustarse todos los operadores, solicita se reponga la impugnada, se remitan los autos en vista Fiscal y se proceda conforme a lo peticionado en su dictamen citado supra y en su defecto se eleven en Alzada.
III) Conferido el correspondiente traslado, el Curador del interdicto lo evacua exponiendo en suma: que la Fiscalía sí se expidió en escueto dictamen realizando observación meramente formal. Pretendió obligar al Juez a resolver de acuerdo a las exigencias del dictaminante, lo que no es requerido por la norma. El celo del Fiscal no condice con su rol de protector de incapaces. El proceso pertenece a la parte, a quien está dirigido. Solicita el mantenimiento de la recurrida.
IV)Por auto Nº 2241 de 2010, la Sede a quo mantuvo la recurrida franqueando la Alzada.
Recibidos los autos fue oído el Ministerio Público, quien se pronunció por la confirmatoria. Cumplido el estudio sucesivo por parte de los Sres. Ministros, el Tribunal acordó dictar decisión anticipada (art. 200 numeral 1º del C.G.P.).
Considerando:
I) La Sala por unanimidad de votos de sus integrantes irá a la revocatoria del fallo apelado, al estimarse de recibo los agravios del Ministerio Público apelante.
En efecto, a fs. 66, BB, curador del incapaz AA, presenta la rendición de cuentas trienal correspondiente. Expresa que para acreditar los gastos realizados, adjunta boletas de compra de alimentos y vestimenta.
Es conferida vista al Ministerio Público, con la documentación presentada por el interesado, en sobre Manila que se agrega por cuerda bajo el rótulo: “AA. Incapacidad. Rendición de cuentas 6/9/2010.” La Fiscalía emite su dictamen de fs. 69, el que reza: “Sra. Juez, una vez agregada en legal forma la documentación adjunta en sobre Manila, este Ministerio se expedirá sobre la rendición de cuentas en vista (fs. 66 a 68).” Mediante la apelada, es aprobada la rendición de cuentas, prescindiendo del dictamen Fiscal de precepto, con base en la referida documentación que suscintamente en forma genérica relaciona y considera presentada de acuerdo a las normas legales de los arts. 72 y 165 a 176 del C.G.P..
Una vez expresados los agravios del apelante, la Sede mantiene la apelada fundándose en las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” aprobadas por la Suprema Corte de Justicia en Acordada Nº 7647.
Como se adelantara, a juicio del Tribunal, corresponde la revocatoria del fallo apelado. Las referidas reglas, de Brasilia no resultan de aplicación al caso concreto.
En autos no existe aún dictamen Fiscal respecto de la rendición de cuentas presentada.
Para ello es menester, como lo ha reclamado el dictaminante, que proceda a analizar la documentación acompañada por la peticionante.
A los efectos de la agregación al expediente de dicha documentación, resulta de aplicación lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en Auto Acordado Nº 6552 de 30 de junio de 1980. Que en su numeral III dispone: “Agregación de documentos. Cuando deba agregarse un escrito al que se adjuntan documentos, estos precederán al escrito con el cual han sido presentados. Siempre que se incorpore al expediente un documento se hará en forma tal que permita su completa y fácil lectura. Aquel documento que carezca del correspondiente margen, a los efectos mencionados, se fijará sobre una hoja de actuación y el Secretario, Actuario o quienes hagan sus veces, dejará constancia bajo su firma de tal hecho.” Deberá pues la Oficina de la Sede a quo proceder estrictamente en la forma requerida por la norma de referencia. Y luego volver a conferir vista al Ministerio Público.
El Tribunal exhorta a así proceder, en todos los casos similares, evitando dispendio de actividad procesal, en beneficio del interés de las personas interdictas.
II) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del C.G.P., el Tribunal, Resuelve:
REVÓCASE LA PROVIDENCIA APELADA. EN SU MÉRITO, CÚMPLASE POR LA OFICINA DE LA SEDE A QUO CON LO DISPUESTO POR AUTO ACORDADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Nº 6552 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1980 NUMERAL III. CUMPLIDO LO CUAL HABRÁ DE REMITIRSE EL EXPEDIENTE EN VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO. SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ DR. CARLOS BACCELLI
MINISTRA MINISTRO
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.