Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-51833/2018 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 22/2024, de 27 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Pera (r), Cabrera y Ettlin, falló: “ I) Revócase la sentencia definitiva apelada en cuanto hizo lugar parcialmente el accionamiento incoado y condenó al demandado a abonar a los actores el 30% de los montos estimados de los daños amparados y, en su lugar, acógese la eximente de hecho de la víctima, desestimándose la demanda íntegramente; sin especial condenación... ” (fs. 653-658).
II) Por sentencia definitiva Nº 46/2023, dictada el 7 de junio de 2023 por la Dra. María Aurora Larramendi, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno había fallado: “ Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condenando al demandado, Sr. BB a abonar a los actores, el 30% de los montos estimados de los daños amparados: al Sr. CC, la suma de U$S 15.000 por daño moral, con descuento de la suma recibida por concepto de SOA debidamente actualizada y sus intereses; $ 7.104, por concepto de gastos médicos; lucro cesante pasado y futuro, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P., con las bases establecidas en el cuerpo de la presente; a la Sra. DD, la suma de U$S 7.500, por concepto de daño moral; y a los Sres. AA, EE y FF, la suma de U$S 6.000 a cada uno, por concepto de daño moral.
Las sumas expresadas en moneda extranjera (daño moral), con intereses (6% anual) desde la fecha del accidente de tránsito hasta su efectivo pago.
La suma expresada en moneda nacional (gastos médicos), con más reajuste e intereses desde la fecha del accidente de tránsito hasta su efectivo pago.
Sin especial condenación ” (fs. 568-582).
III) Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 660-684 vto.), en el que expresó los siguientes agravios.
a) Afirmó que, tratándose del embestimiento de un automóvil a un peatón, pesa la presunción de culpa por el hecho de las cosas establecida en el art. 1324 del Código Civil que, en el caso de autos, no resultó enervada en tanto no existió una súbita irrupción del viandante en la calzada, sino, solamente, el cruce de la víctima en circunstancias en que consideró apropiadas para poder cruzar la calle sin dificultad.
Expresó que el conductor demandado no acreditó haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia ni que el accidente haya ocurrido debido a una causa extraña que no le fuera imputable, por lo que corresponde responsabilizarlo por los daños ocasionados.
b) Sostuvo que no procedía amparar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad total.
Aseveró que la importante distancia a la que se hallaba el vehículo embestidor, así como el hecho demostrado de que el automóvil tenía a su frente una luz roja que le impedía continuar la marcha hicieron prever al peatón y a sus acompañantes que podían intentar el cruce de la avenida sin inconvenientes.
Dijo que el conductor pudo ver a los peatones con suficiente antelación, por lo que la conducta de la víctima no era imprevisible ni irresistible, extremos que determinan que no pueda entenderse configurada la eximente de responsabilidad.
Puntualizó que ello emerge de lo declarado en audiencia por el conductor, quien aseguró que conoce perfectamente la zona, sus cruces, los semáforos y la velocidad máxima permitida, por lo que no existió circunstancia alguna que pudiera sorprenderlo o desconcertarlo.
Manifestó que el área del accidente es de visibilidad abierta, que el conductor no tenía obstáculos y que conducía en línea recta y horizontal, por lo que vio a las personas cruzar y debió evitar arrollar a la víctima.
Expresó que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, porque, en caso contrario, habría contado con tiempo suficiente para efectuar una maniobra de frenado o de evasión con la que evitar la colisión.
Insistió en que, pese a haber advertido el cruce del peatón con suficiente antelación, el conductor no cumplió con su deber de poner el cuidado necesario para evitar el accidente.
c) Con relación a la velocidad a la que circulaba el embestidor, precisó que, según el informe pericial accidentológico, el vehículo se desplazaba al menos a 65km/h en una zona donde la velocidad máxima permitida de circulación es de 45km/h.
En opinión del recurrente, la Sala se apartó de tal informe de forma arbitraria y sin ofrecer fundamentos suficientes para ello. Por el contrario, acudió a su conocimiento privado para descartar la eficacia convictiva de la pericia.
Además, dijo, aun sin tomar en consideración la pericia, el resto de la prueba acredita que el demandado circulaba con exceso de velocidad.
En tal sentido, destacó la importante distancia recorrida hasta que el conductor logró detener el vehículo, la posición final del automóvil, la proyección del cuerpo sobre el parabrisas, el destrozo de una de las ópticas del auto, la extrema gravedad de las lesiones causadas a la víctima, que permanece con secuelas hasta el presente.
Las reglas de la sana crítica conducen, inequívocamente, a dar por acreditada la velocidad excesiva para el lugar y circunstancias del accidente, lo que impidió al conductor mantener dominio del vehículo y detener la marcha en forma inmediata.
Agregó que el demandado ofreció respuestas evasivas en su declaración de parte, ya que se negó a dar información acerca de su lugar de trabajo y de la hora a la que debía llegar. Con esas omisiones impidió que se pudiera determinar la distancia que debía recorrer y el tiempo que le insumiría hacerlo. En consecuencia, pidió se tuviera por admitido que circulaba apurado y sin prestar la atención debida a las reglas del tránsito.
d) La Sala debió haber valorado la contradicción entre las declaraciones del conductor y su acompañante. Mientras aquel aseveró haber cruzado con el semáforo en verde, el acompañante afirmó que reiniciaron la marcha, contradicción que evidencia que pretendieron ocultar que el coche cruzó inhabilitado.
Si se entendiera que el demandado cruzó con el semáforo en verde, de todos modos, circulaba con exceso de velocidad, según lo estableció el informe pericial.
Si se considerara que cruzó con el semáforo en rojo, como indicaron los testigos, incurrió en culpa al cometer una falta reglamentaria. Puntualizó que los testigos GG, HH, JJ y KK declararon que el vehículo cruzó la última intersección antes de arrollar a la víctima cuando el semáforo se encontraba en luz roja.
e) Denunció vulneración de la norma contenida en el art. 16 de la Ley Nº 18.577, por cuanto, al cuantificar el rubro lucro cesante, no se tuvo en cuenta la aplicación de los aumentos que en el futuro se determinen por los consejos de salario de la rama de actividad en que la víctima se desempeñó durante su vida laboral.
Argumentó que, de no haber quedado absolutamente incapacitado como resultado del siniestro, habría continuado trabajando y habría percibido su remuneración básica y demás partidas marginales con los aumentos que establecieran los acuerdos de los consejos de salarios.
Asimismo, aseguró que, a efectos de la determinación del lucro cesante, no corresponde descontar las sumas que la víctima percibe por concepto de jubilación por incapacidad.
En definitiva, pidió a la Corte anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, atribuyera al demandado una participación causal en el resultado dañoso no inferior al 90%, dispusiera incluir en las bases del cálculo del lucro cesante los aumentos futuros que se dispongan por consejos de salarios y anulara el descuento de lo que la víctima percibe por jubilación por incapacidad.
IV) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por el demandado, quien abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 690-697).
V) Por decreto Nº 74/2024, de 24 de abril de 2024 (fs. 699), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno franqueó el recurso de casación para ante esta Suprema Corte de Justicia, en la que fueron recibidas las actuaciones el 8 de mayo de 2024 (fs. 703).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad del medio impugnativo, por auto Nº 641/2024, de 23 de mayo de 2024 (fs. 705), la Corte dispuso el pase del expediente a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los argumentos que se expondrán.
II.- Tramita en autos un juicio por responsabilidad extracontractual.
Resulta exiliado de controversia que, el 14 de abril de 2015, alrededor de las 05:50 horas, el Sr. CC intentó cruzar la Avenida Agraciada, de oeste a este, entre las calles Lucas Obes y Delmira Agustini, fuera de la zona de cruce peatonal, y fue embestido por el automóvil Mitsubishi Colt, matrícula AAF LL, conducido por el Sr. BB, que se desplazaba por la referida Avenida hacia el norte.
Como resultado del impacto, el Sr. AA, de entonces 43 años, fue diagnosticado con “ traumatismo de cráneo grave ” y se lo derivó a la mutualista Médica Uruguaya, donde permaneció durante un mes en el centro de tratamiento intensivo. Fue intervenido quirúrgicamente y recibió el alta sanatorial el 4 de junio de 2015. Hasta el presente, permanece sin recuperación neurológica, padece dificul-tades motrices y para el habla, carece de movilidad en el brazo derecho y no pudo reintegrarse a sus tareas de oficial finalista.
CC, como víctima directa, su cónyuge, DD, y los tres hijos de ambos, AA, EE y FF, promovieron demanda contra BB, conductor del vehículo embestidor, por la que reclamaron les fueran indemnizados el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral padecidos.
A su turno, el demandado contestó la demanda invocando el hecho de la víctima como eximente total (y en subsidio, parcial) de la responsabilidad que se le pretende imputar. Aseguró que el peatón intentó el cruce fuera de la zona de seguridad y que apareció de improviso sobre la calzada. Esa irrupción del viandante fue imprevisible e irresistible, no solo porque al momento del impacto aún no había amanecido, sino también porque fueron tres las personas que pretendieron cruzar y se dispersaron para evitar la colisión, tornando así riesgosa cualquier maniobra de evasión. Controvirtió los daños y montos invocados.
III.- Por sentencia defini-tiva de primera instancia, se amparó en parte la demanda y se atribuyó al demandado un 30% de participación causal en el resultado dañoso, por haberse concluido que se desplazaba a una velocidad superior a la máxima permitida en la zona.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la sentencia ahora impugnada en casación.
La Sala revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda por entender, en lo medular, que el exceso de velocidad no resultó acreditado y que fue la conducta de la víctima el comportamiento decisivo que causó el resultado dañoso.
Contra dicha conclusión se alza en casación la parte actora, exponiendo los agravios que fueron resumidos.
IV.- En un análisis lógico, corresponde examinar los agravios en un orden diverso al propuesto por la recurrente.
Resulta menester analizar, en primer lugar, si la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala debe o no mantenerse intangible, para lo cual es necesario examinar los agravios ensayados sobre valoración de la prueba.
Una vez definida tal cuestión, corresponde analizar, en relación con la plataforma de hechos resultante, los planteos que encierran cuestiones de subsunción o calificación jurídica.
V.- El cuestionamiento central de la actora atañe a la incidencia que el Tribunal atribuyó al hecho de la víctima en la causalidad del resultado dañoso.
En tal sentido, pretende modificar las conclusiones probatorias a las que se arribó en segunda instancia, buscando que se tengan por ciertos dos hechos medulares: (i) que el vehículo circulaba con exceso de velocidad y (ii) que cruzó la intersección anterior al lugar del impacto con luz roja a su frente.
La mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez advierte que, a pesar de que la recurrente persigue modificar las premisas fácticas del fallo, no postula que la valoración probatoria realizada por el ad quem en orden a establecer los hechos del caso resulte absurda o arbitraria en grado manifiesto.
Como lo ha señalado la referida mayoría, siguiendo la posición que mayoritaria y tradicionalmente ha postulado la Suprema Corte de Justicia, la revisión de la valoración de la prueba en casación no es la regla, sino la excepción.
En tal sentido, destacan los Sres. Ministros nombrados que, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración de la prueba puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Sobre el tema, desde larga data la Corte, con base en el art. 270 del CGP, ha afirmado: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (...) El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ” (Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017, 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte el Sr. Ministro redactor considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria como causal de casación.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Como explica Hitters, “ ... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’” (Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Como concluye Fernando De la Rúa, “ la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro redactor concluye que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, resulta posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de error máximo o absurdo evidente.
Recuerda el Sr. Ministro redactor que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
No obstante las diferen-cias reseñadas acerca del grado que debe alcanzar el error en la valoración de la prueba para que sea revisable en casación es menester que el agravio esté articulado en debida forma, señalando con precisión en qué consiste el error que se reprocha a la sentencia e indicando qué otros medios de prueba evidencian el invocado yerro.
De la lectura del recurso interpuesto emerge, no solo que –para la primera interpretación reseñada– no se denunció un error de grado superlativo o aberrante en el razonamiento probatorio de la Sala, sino que, la gran mayoría de las críticas suponen una valoración alternativa de la realizada.
Sin dejar de reconocer el trabajo realizado por los recurrentes en cuanto al repaso del material probatorio allegado a la causa y el análisis respecto al valor convictivo que atribuyen a las diversas declaraciones testimoniales e indicios que relevaron, las alegaciones ensayadas trasuntan, simple-mente, una disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal, lo que no resulta, desde ninguno de los dos paradigmas que al respecto sostienen los Sres. Ministros de esta Suprema Corte de Justicia, motivo suficiente para habilitar la modificación de la plataforma fáctica en este grado.
La disconformidad expuesta resulta propia de una instancia de mérito, por lo que, admitirla en este grado equivaldría a convertir la etapa de casación, exclusivamente restringida a la revisión jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
VI.- El único planteo del recurrente que satisface los requerimientos necesarios para ser atendible en casación atañe a la valoración del informe pericial, de cuyas conclusiones, se alega, la Sala se apartó de forma injustificada e infundada.
De corroborarse que el Tribunal se apartara de las conclusiones técnicas sin fundamento legal y sin justificar adecuadamente su decisión, debería concluirse que medió un razonamiento arbitrario, irracional e ilegal y, por ello, corregible en casación.
Sin embargo, la Corte entiende que no asiste razón al recurrente.
Cabe recordar que, los dictámenes de los peritos están sometidos a la apreciación del magistrado a través de las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 184 CGP). La ley reconoce al juzgador la potestad de apartarse de las conclusiones de la pericia con la carga de indicar, de manera fundada, las razones que justifican tal apartamiento.
Sobre el punto, la Suprema Corte de Justicia ha señalado: “ En sede de apreciación del dictamen (art. 184 CGP), el tribunal tiene la facultad de apartarse toda vez que tenga convicción contraria debiendo consignar los motivos, como en la hipótesis de que las conclusiones de la pericia aparezcan desvirtuadas por el resto de las probanzas diligenciadas. En esos casos es aceptable considerar que la conclusión del dictamen experto no resulta debidamente corroborada. Así, el tribunal puede legítimamente priorizar lo que surge del cúmulo probatorio, por sobre la conclusión de la experticia (cfme. Cardinal, F., ‘Algunas reflexiones sobre la valoración de la prueba pericial’, RUDP 4/1996, pág. 644; véase también en idéntica orientación, Soba Bracesco, I., Relación de causalidad y prueba pericial, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 256-261). Asimismo, la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación específica, como sí lo impone el apartamiento (sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno No. 57/2019) ” (Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 2.517/2019 y 210/2020, entre otras; asimismo, véase también sentencia del TAC 2º Nº 92/2015).
En este ámbito, enseña Morello que “ el Tribunal queda vinculado a la fuerza específica del dictamen, aunque no de manera automática, maquinal o absoluta. Pero no puede omitirlo ni descartarlo de manera discrecional, menos absurda o arbitraria, para lo cual, en su fallo, deberá suministrar razones objetivas que justifiquen la devaluación o el descarte de lo aconsejado o dictaminado por el experto ” (Morello, A., “ La prueba pericial y su evaluación. Aproximación comparativa uruguayo-argentina ”, Revista Judicatura, Nº 33, marzo 1992, pág. 13; ver también: Lluch, X.A., “ Criterios orientadores de la valoración de la prueba pericial ” en Picó I. Junoy, J. (dir.), “ Peritaje y prueba pericial” , Bosch Editor, Barcelona, 2017, págs. 243-244 y Nieva Fenoll, J., “ La valoración de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 301).
En la especie, el apartamiento de las conclusiones del dictamen pericial estuvo debidamente motivado y justificado por la Sala, habiendo cumplido, así, con la exigencia prevista en el art. 184 del CGP.
En efecto, el órgano de alzada justificó por qué se apartó de las conclusiones de los peritos; brindó razones objetivas, concretas y precisas, que dieron cuenta racional y fundada de tal apartamiento. Basta remitirse al desarrollo realizado por la Sala en el Considerando III de la sentencia atacada para constatarlo (fs. 656-657).
Se advierte allí que el Tribunal explicó que la pericia carecía por completo de razones que justificaran sus conclusiones. La Sala puso de manifiesto que el informe pericial refiere, en forma por demás genérica, a “ indicios y evidencias ”, pero en ningún momento identifica cuáles son esos indicios o evidencias; tampoco revela qué método se empleó para llegar a las conclusiones, qué cálculos sustentan la conclusión de la velocidad a la que se desplazaba el vehículo, no expresa qué fórmulas matemáticas se utilizaron ni en qué tablas de frenado fundó el perito.
De ahí que la Sala concluyera que, “ ni las partes ni los tribunales están en condiciones de controlar la verosimilitud de tal conclusión ” (fs. 656).
Agregó el Tribunal que no se conoce qué información de fábrica, técnica de resistencia de materiales del vehículo ni testeos en fábrica de laboratorio en simulaciones de accidentes se usaron para saber que “ el daño en el vehículo involucrado posición post embestimiento... logra verificar que el automóvil circulaba a una velocidad no inferior a los 65km/h ”.
Explicó que el dato técnico aislado de que el vehículo cuenta con la posibilidad de acelerar de 0 a 62 km/h en 9,7 segundos resulta irrelevante, pues con ello no se logra determinar si efectivamente el vehículo circulaba o no a esa velocidad al momento del accidente.
En este marco, la Suprema Corte de Justicia entiende que las razones brindadas por el Tribunal para apartarse del informe pericial son claras, contundentes y por demás atendibles.
Si a juicio de la Sala el informe pericial no tiene eficacia convictiva y brinda los fundamentos para apartarse, su actuar no puede considerarse como un error de Derecho.
Pero, además, las razones expuestas por el Tribunal para asumir tal actitud resultan acertadas, ni absurdas, ni arbitrarias, ni ilógicas.
Basta observar el informe pericial agregado a fs. 494-495 para advertir que sus conclusiones carecen de toda justificación.
Luego de reseñar el objeto del estudio, en la pericia se expresó: “ Capítulo IV – Operaciones realizadas. Se efectúa el estudio y minucioso análisis de la información aportada, con el fin de dar respuestas a las interrogantes planteadas en la oportunamente ” (sic, fs. 494 vto.).
A renglón seguido, sin ninguna otra explicación, se concluye, entre otras, que “ se logra verificar que el automóvil circulaba a una velocidad no inferior a los 65 km/h ” y que “ el conductor del automóvil, circulaba en forma conceptual, a una velocidad inadecuada y excesiva para el lugar y circunstancia ” (fs. 494 vto.-495).
Estima la Suprema Corte de Justicia que acierta el Tribunal al relevar la ausencia absoluta de razones científicas que privan de valor convictivo al informe pericial.
En la sentencia Nº 561/2023, la Suprema Corte se refirió a la utilidad del test Daubert como insumo para medir el rigor científico de un informe técnico. A pesar de no tener recepción legal expresa en nuestro ordenamiento, los criterios Daubert operan como un elemento orientador a la hora de escrutar y valorar la prueba científica producida en autos.
Así, en la referida sentencia, este Cuerpo expresó: “ En cuanto a la admisión, es claro que este tipo de criterios orientadores que inciden en la calidad y rigor de los dictámenes periciales quedan comprendidos en el concepto general de la sana crítica como criterio racional de la valoración de la prueba. La jurisprudencia, en el Derecho comparado, en el afamado caso ‘Daubert v. Merrel Dow Pharmaceuticals Inc.’, fijó estándares de admisibilidad de las teorías o técnicas usadas. La sentencia Daubert supone un llamamiento a los jueces para que miren más críticamente las pruebas científicas antes de atribuir valor probatorio a sus resultados (cf. Gascón Abellán, M., ‘Valoración de las pruebas científicas’, en Gascón Abellán, M. (coord.), Argumentación jurídica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pág. 419). En puridad, los criterios Daubert se convierten en aquello que, en realidad, estaban llamados a ser: simples factores orientadores en los que apoyarse a la hora de inadmitir una prueba y que, naturalmente, van a ser útiles en la elaboración de la motivación como datos para reforzarla, ya que ciertamente pueden ser empleados por el juez en su valoración, pero solo en la medida en que resulten muy evidentes o destaque extraordinariamente la ausencia de su mención en el dictamen (cf. Nieva Fenoll, J., ‘Repensando Daubert: elementos de convicción que debe tener un buen dictamen’, en Picó I Junoy, J. (dir.), Peritaje y prueba judicial, Bosch Editor, Barcelona 2017, págs. 92-93). Estos criterios refieren a: i) que la técnica utilizada por el perito ha sido probada suficientemente frente a errores, ii) que la técnica ha sido revisada por otros científicos y, en su caso, ha sido publicada, iii) que el perito indique el grado de acierto de la técnica, iv) la justificación del mantenimiento de estándares de calidad en el uso de la técnica y v) consenso en la comunidad científica sobre la fiabilidad de la técnica. Son criterios que fueron inicialmente concebidos para ser aplicados en la fase de admisión de la prueba, pero también pueden ser utilizados en fase de valoración de la prueba (cf. Nieva Fenoll, J, ídem, págs. 89-90) ”.
La pericia de autos no cumple, siquiera en forma mínima, con ninguno de estos estándares. Al no haber explicitado la técnica empleada, ni los elementos de análisis de los que se valió, no es posible determinar algo tan elemental como si la técnica utilizada fue la adecuada para el accidente –según los criterios preponderantes en la ciencia accidentológica– o cuál es el margen de error que presentan sus conclusiones.
En consecuencia, el apartamiento de la Sala respecto de las conclusiones del dictamen pericial en modo alguno puede ser calificado de ilegítimo ni apartado de las reglas de la lógica y la razón.
Entonces, la Corte no encuentra elementos sobre los cuales fundar una alegada incorrecta valoración de la prueba rendida atendible en casación.
Por el contrario, el razonamiento del Tribunal ha sido articulado en términos claros, unívocos y compartibles, sin que surja falla lógica ni arbitrariedad de clase alguna.
En definitiva, las críticas esgrimidas contra el apartamiento de la pericia no resultan suficientes para modificar la solución de segundo grado, con el consiguiente rechazo del agravio.
VII.- Por último, en lo que respecta a las circunstancias de hecho, los recurrentes consideraron que el Tribunal, aun habiéndose apartado del dictamen pericial, incurrió en un error de Derecho al no haber valorado el resto de la prueba para concluir que el demandado circulaba con exceso de velocidad.
Tampoco este agravio puede ser acogido.
Si bien es cierto que la sentencia no refiere a la valoración de otros elementos de prueba para determinar si el ofensor circulaba a una velocidad antirreglamentaria o no, tal omisión no resulta suficiente para modificar lo decidido por el ad quem , por cuanto, en ausencia de la pericia, no restan elementos que permitan concluir que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad.
El resto del cúmulo probatorio del que pretende hacer caudal la parte actora consiste en el recuerdo subjetivo de los testigos que dijeron que “ iba rápido ”, la entidad de las lesiones de la víctima y el estado del vehículo tras el impacto.
La prueba testimonial nada logra demostrar, por cuanto la mera percepción de un testigo no es prueba idónea y conducente para acreditar si la velocidad a la que efectivamente se desplazaba el automóvil excedía o no el límite máximo de velocidad permitido en el lugar.
Por su parte, la entidad de las lesiones de la víctima y el estado del vehículo luego del accidente tampoco resultan conducentes, por cuanto necesitarían ser complementados por prueba técnica o científica que analizara tales extremos y permitiera sustentar las conclusiones postuladas, análisis que no se produjo en la presente causa.
En consecuencia, corres-ponde desestimar la crítica, con lo que permanece enhiesta la plataforma fáctica en los términos en que fue construida en alzada.
VIII.- Sentado lo anterior, a los efectos de resolver las cuestiones de calificación jurídica planteadas en el recurso de casación, deben tenerse por ciertos los siguientes extremos: (i) el vehículo cruzó habilitado por el semáforo en la intersección anterior al impacto; (ii) el vehículo se desplazaba a velocidad reglamentaria y (iii) el Sr. CC irrumpió en la calzada por fuera de la zona de cruce peatonal.
Es a partir de estas prevenciones que debe analizarse el agravio relativo a la presunción de responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en la norma contenida en el art. 1324 CC, que pesa sobre el conductor del vehículo embestidor, y la incidencia causal del comportamiento de la víctima en el resultado dañoso.
Es exacto, como invoca la recurrente, que, de acuerdo con la interpretación mayoritaria de la norma referida, el ordenamiento jurídico establece una presunción contra el guardián del vehículo, que tenía a su cargo el deber de emplear la cosa con la diligencia suficiente de manera de evitar causar daños a terceros y que, a pesar de tal deber de conducta, el accidente ocurrió.
Sin embargo, cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del resultado dañoso, el que aparece como ofensor resulta exonerado total o parcialmente de responsa-bilidad, en tanto la conducta de la víctima interrumpe el nexo de causalidad.
Para que la exoneración sea total, el hecho de la víctima debe ser la única causa del daño sufrido. En tal supuesto, el resultado dañoso no puede atribuirse a la conducta del demandado, sino a la del propio perjudicado. Y cuando ésta constituye la causa exclusiva del perjuicio, excluye la obligación de indemnizar (cf. Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , s/e, Montevideo, 1981, t. XIX, págs. 331-337; Gamarra Santa Cruz, R., “ Culpa o hecho de la víctima ”, ADCU, T. XXIII, pág. 689).
Para verificar la existencia de una relación causal, una aproximación seria al encadenamiento de las acciones humanas impone preguntarse, empleando un condicional contrafáctico, qué hubiera ocurrido de haberse verificado algo que en realidad no ocurrió (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1545/2018 y 196/2020).
En el caso de obrados, teniendo en cuenta que el vehículo conducía en forma reglamentaria y que el peatón interrumpió su circulación fuera de un lugar habilitado para el cruce peatonal, el factor exclusivo y determinante del evento dañoso fue la conducta de la víctima, debiendo atribuirse a ella la causación de los perjuicios, con la consecuente exoneración de responsabilidad al demandado.
Era la víctima quien, antes de aventurarse a cruzar la Avenida Agraciada fuera de la zona de seguridad peatonal y ante la presencia del vehículo en desplazamiento, debía abstenerse de intentar el cruce.
Además, la conducta de la víctima directa de autos reviste las notas de imprevi-sible e irresistible, lo que determina la exoneración total del demandado.
En tal sentido, el Maestro Gamarra explica: “ cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible, ésta es la única causa del daño. En cambio, si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor, porque le será posible prevenir el daño y evitarlo. Es la propia definición de culpa la que impone esta solución: hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para evitar el evento dañoso ” (Gamarra, J., ídem, pág. 341).
Y agrega, en conceptos esenciales para esta causa, “ no hay ningún deber de prever la negligencia ajena y evitar anticipadamente los efectos de la misma; tanto el peatón como el automovilista tienen derecho a conducirse en el entendido de que los demás conductores o peatones observarán las reglas del tránsito ” (ídem).
A partir de tales enseñanzas y en casos análogos, la jurisprudencia nacional ha configurado el principio según el cual “ los conductores tiene derecho a conducirse en el entendido de que los demás conductores o peatones observarán las reglas de tránsito y, por lo demás, que la atención y visión que cabe exigir a un conductor medio debe limitarse a lo que puede calificarse como condiciones ‘normales’ o ‘habituales del tránsito o de la circulación peatonal, de acuerdo con el devenir normal de los acontecimientos y de las conductas humanas’... ” (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 2/2016, 273/1998; TAC 1º, sentencia Nº 234/2023; TAC 2º, sentencia No. 129/2017; TAC 4º, sentencias Nos. 224/2014, 11/2000; entre muchas).
En definitiva, en tanto fue la víctima directa quien irrumpió intempestivamente en la calzada, fuera de la zona de seguridad peatonal, y se interpuso en la línea de circulación de los vehículos, se colocó voluntariamente en una situación de riesgo grave y cierto.
Así, debe concluirse que el nexo causal fue interrumpido totalmente por la propia conducta de la infortunada víctima, siendo ésta la causa exclusiva del resultado dañoso, con la consiguiente exoneración de responsabilidad del demandado.
IX.- La referida conclusión impide a la Corte el análisis de los restantes cuestionamientos proferidos por los recurrentes contra la sentencia de segunda instancia, pues, cualquier solución adoptada supone desestimar la demanda en virtud de la eximente de responsabilidad total (hecho de la víctima) relevada.
X.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.