Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-1428/2021 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia Nº 19/2024, dictada el 14 de febrero de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la mencionada decisión, el referido Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Kelland (r), Gómez Haedo y Tovagliare, falló: “ Revócase la sentencia definitiva impugnada, ampárase la demanda en forma parcial, condénase a la Intendencia de Montevideo al pago de: a) daño extrapatrimonial a favor de AA en la suma de $ 216.000 y a favor de BB en la suma de $ 324.000 más reajustes (según DL 14.500) e interés legal desde el hecho ilícito; en ambos casos menos descuento de lo percibido por S.O.A. según lo establecido en el Considerando VIII), b) a pagar el daño patrimonial pretendido por AA (pérdida de chance) y BB (pérdida de chance y lucro cesante), difiriéndose la determinación económica a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.) sobre las bases establecidas en el Considerando VIII).
Desestímase en lo demás... ” (fs. 983-988 vto.).
En mérito a los recursos interpuestos por ambas partes, el fallo fue aclarado por sentencia Nº 23/2024, de 21 de febrero de 2024, de la referida Sede, en los términos que lucen a fs. 998-999.
II) Por sentencia definitiva Nº 11/2023, dictada el 27 de febrero de 2023 por el Sr. Juez Dr. Carlos Aguirre Daniele, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno había fallado: “ Desestimando la demanda... ” (fs. 936-949).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 1004-1012), en el que expresó agravios relativos a la condena por lucro cesante en favor de BB, en mérito a los argumentos que a continuación se resumen.
a) Afirmó que, luego del accidente, BB fue trasladado del sector Cocina del Hospital de Clínicas donde se desempeñaba al sector Vigilancia, en tanto la Junta Médica a la que fue sometido determinó que no podía continuar desempeñando sus tareas habituales por la afectación de sus miembros superiores a causa del accidente sufrido.
Señaló que, el lucro cesante reclamado en la demanda se generó a partir del 13 de enero de 2020, fecha en la que comenzó a trabajar en el sector de vigilancia, con la consiguiente disminución de carga horaria. La pérdida económica es simple de calcular: perdió dos horas de trabajo diario a valor de su ingreso mensual y así será hasta que alcance la edad de 65 años.
Según el recurrente, la Sala valoró erróneamente la prueba rendida y, en consecuencia, fijó una equivocada base de cálculo del rubro en cuestión, al tomar en consideración el sueldo que el actor percibía antes del accidente (febrero de 2017) cuando ostentaba el grado 7 y no el sueldo de enero de 2020, cuando se desempeñaba en el grado 8.
Insistió en que el perjuicio se generó a partir del 13 de enero de 2020, cuando fue trasladado de sección. Antes de esa fecha no había sufrido daño alguno, pues cobró como cocinero grado 7 hasta agosto de 2018, con una carga de trabajo de ocho horas diarias y con el grado 8 como cocinero con la misma extensión horaria hasta que le cambiaron las tareas asignadas.
Explicó que, la pérdida reclamada por lucro cesante no se formula en razón del grado, sino por el horario de seis horas que debe cumplir como vigilante. Desde el accidente (febrero de 2017) y hasta agosto de 2018, percibió su sueldo como grado 7 con ocho horas diarias de trabajo. Una vez que se reintegró –después del período de convalecencia– en agosto de 2018, se le asignó el grado 8 como resultado de un concurso que había rendido en el año 2016 y continuó con su carga horaria de ocho horas diarias.
En la escala de sueldos de la UDELAR agregada con la demanda, se observa que quienes trabajan seis horas diarias y ostentan el grado 8 perciben como sueldo base la suma de $26.687,28, mientras que quienes tienen el grado 8 y trabajan una jornada de ocho horas diarias (cuarenta horas semanales) perciben la suma de $35.583,75. Esa es la diferencia que conceptualmente se reclama.
Si la Sala no compartía la fórmula propuesta en la demanda (que partía del sueldo real de enero de 2020, con su incremento por diferentes items que se suman al salario del actor), debió adoptar como parámetro la escala de sueldos de la UDELAR, que es una guía general para los funcionarios no docentes.
Concluyó que la diferencia por lucro cesante con vigencia 1º de enero de 2020 asciende a la suma de $8.895,92 por mes; diferencia que no se le adeuda por el grado del escalafón, sino por la carga horaria de trabajo.
Manifestó que la fórmula aplicada por la Sala le genera un perjuicio al actor, porque antes del accidente revestía el grado 7 y ello supone considerar un sueldo menor en comparación con el grado 8 que ostentaba al momento en el que se le redujo la carga horaria. Es en ese momento en que se consolidó el perjuicio del reclamante.
Aseveró que el Tribunal, erróneamente, ordenó considerar el promedio líquido de los sueldos de los seis meses previos al accidente y el promedio líquido de los sueldos de los seis meses posteriores a enero de 2020. En función de ello, determinó que la diferencia entre ambas cantidades era lo que debía indemnizarse.
Las dos horas de diferencia en la carga horaria son absorbidas por el incremento del salario al obtener el grado 8. La decisión del ad quem está fundada en la prueba diligenciada, pero equivocó la base de cálculo. Nunca se reclamó la diferencia por grado, sino por la cantidad de horas trabajadas, que se redujeron de ocho a seis en forma obligatoria desde enero de 2020 y hasta los 65 años de edad.
b) Con relación al reclamo por lucro cesante debido a la imposibilidad del actor de realizar trabajos de sanitario, albañil, electricista en forma independiente, recordó que la Sala entendió insuficiente la prueba rendida para tener por acreditada la pérdida invocada.
Al respecto, el recurrente sostuvo que el Tribunal realizó una valoración desacertada de las declaraciones de los testigos, que fueron espontáneas, proferidas por personas mayores y trabajadoras, que conocen al actor desde hace muchos años. Tienen conocimiento de la actividad desarrollada por BB con su hermano en la ejecución de trabajos independientes no formalizados.
El “ sentido común ” indica que el hecho de tener un oficio y las habilidades manuales necesarias, determina que, con frecuencia, surjan trabajos específicos y bien remunerados, realizados en los barrios de trabajadores que no contratan a una empresa para las reparaciones del hogar que necesitan. Antes bien, acuden a vecinos que se dedican a este tipo de oficios y que, como BB, tenían horas libres en las tardes y los fines de semana para obtener ingresos complementarios.
Quedó probado el an debeatur , pese a que no se trate de un trabajo formal. Las changas en la construcción son frecuentes y bien remuneradas.
En este punto, la sentencia debe ser revocada, formulándose un razona-miento probatorio alternativo de la prueba ofrecida. No puede perderse de vista el tipo de trabajador que es el actor: cumplidor y responsable, con deseos de mejorar sus ingresos, máxime cuando tiene un oficio que aprendió con su padre y su hermano. Los testigos, en forma unánime, destacaron que el actor se dedicaba a realizar trabajos de albañilería, sanitaria y electricidad antes del accidente.
En definitiva, solicitó a la Corte que modificara la base de cálculo del lucro cesante e hiciera lugar a la indemnización por lucro cesante por concepto de “changas” como albañil, sanitario y electricista.
IV) También la demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia, en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.
a) Afirmó que el Tribunal no ponderó adecuadamente la prueba obrante en el expediente penal “AA - DCIA. – CC – ATTES.”, IUE: 88-75/2017.
Insistió en que el accidente se verificó por la maniobra imprudente del actor, quien, además de circular a una velocidad excesiva que le impidió frenar a tiempo, no advirtió que el camión ya se encontraba finalizando una maniobra señalizada de giro.
La Sala omitió valorar que existió causa extraña no imputable, en función de lo declarado por el testigo DD.
Tampoco tuvo en cuenta que, en el lugar del accidente, existía un caño de agua roto, que coadyuvó a que el actor, dada la velocidad de circulación, no pudiera frenar la motocicleta que conducía y evitar el impacto contra el camión de la demandada.
Argumentó que los actos y omisiones del Sr. BB tuvieron incidencia en la producción del accidente, siendo aquellos la causa eficiente y adecuada del siniestro y los daños que éste produjo. El actor conducía su motocicleta por la mitad de la calzada, no advirtió la maniobra del conductor del camión y no pudo frenar a tiempo, habiendo impactado contra la rueda trasera izquierda de éste.
Aseveró que la Sala realizó un análisis parcial de la prueba diligenciada, habiendo arribado a una conclusión probatoria equivo-cada. Es evidente que el conductor de la motocicleta contribuyó causalmente a la producción del siniestro de tránsito. El conductor del camión no transgredió regla-mentación de tránsito alguna, ya que, antes de iniciar la maniobra de giro a la izquierda, adoptó las precauciones debidas.
En ese sentido, precisó que corresponde anular la recurrida en cuanto entendió que no resultó acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima que exonera en forma total –o, en subsidio, parcial– de responsabilidad a la accionada.
b) Sostuvo que el Tribunal infringió la norma contenida en el art. 140 del CGP, por cuanto condenó a la demandada a indemnizar a los Sres. AA y BB la pérdida de chance, sin fundar debidamente ni precisar qué recaudos se analizaron a efectos de tener por acreditada la existen-cia de una probabilidad concreta perdida.
Puntualizó que, en la demanda, existen serias deficiencias de alegación e invocación de los hechos acerca del rubro reclamado, debiendo haberse relevado el incumplimiento de la teoría de la sustanciación. Los actores no explicaron cuáles son los elementos que conforman la chance reclamada ni qué probabilidad cierta tenían de acceder a los cargos que refirieron. No precisaron cuáles fueron los concursos a los que no habrían podido presentarse ni la existencia de vacantes, el número de éstas y la cantidad de postulantes con los que habría competido en los procedimientos selectivos.
No surge de autos prueba alguna que permita inferir que los actores, efectiva-mente, vieron frustrada una expectativa cierta. Los accionantes acompañaron documentos que son simples recaudos predeterminados, entre los cuales hay certificados de cursos realizados, escalas de sueldos y escalafones, títulos obtenidos, etc. Esos documentos, en ningún caso, resultan eficaces para tener por demostrado que los actores se vieron privados, en concreto, de una chance cierta de presentarse a determinados concursos. No acreditaron si existieron llamados para los cuales cumplían los requisitos que les permitieran presentarse ni especificaron cuáles eran los elementos constitutivos de la chance frustrada.
Tampoco acreditaron, en caso de haber existido llamados a concursos, en qué consistían esos procesos de selección, cuáles eran las bases y requisitos de participación, el número de vacantes existentes ni la cantidad de postulantes en cada caso.
Cuestionó que la Sala hubiera amparado el rubro pérdida de chance fundándose, simplemente, en la incapacidad secuelar constatada en la pericia y que, en función de ello, hubiera considerado “ razonable ” la afectación de la posibilidad de ascender en las respectivas carreras funcionales de los actores.
Una de las reglas para “ medir ” la chance –dijo– indica que, cuanto mayores sean las contingencias, menor es el valor de la probabilidad perdida. En este caso, no se cuenta con la información necesaria para poder cuantificar el grado de probabilidad del ascenso. La prueba diligenciada resulta insuficiente para afirmar la existencia de una probabilidad; solo basta para invocar una posibilidad hipotética y remota y, por ende, incierta. No es posible proyectar una posibilidad de éxito en un escenario totalmente desconocido, desguarnecido de elementos indicadores, razón por la cual es evidente el absurdo en el razonamiento probatorio de la Sala.
En definitiva, solicitó se casara y anulara la sentencia impugnada y sus aclaraciones y ampliaciones, dispuestas por sentencia Nº 23/2024.
V) Por providencias Nos. 30/2024 (fs. 1014) y 31/2024 (fs. 1027), la Sala confirió respectivamente traslados de los recursos interpuestos.
El actor evacuó en tiempo y forma el traslado del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1031-1034), abogando por su rechazo.
A su turno, la demandada evacuó tempestivamente y en forma el traslado del recurso de casación interpuesto por los accionantes (fs. 1036-1039), bregando por su rechazo.
VI) Por interlocutoria Nº 55/2024, de 18 de abril de 2024 (fs. 1046), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno franqueó los recursos de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, elevando las actuaciones con las formalidades de estilo.
VII) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2024 (fs. 1052) que, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por providencia Nº 615/2024, de 21 de mayo de 2024 (fs. 1054) dispuso el pasaje de los autos a estudio y llamó la causa para sentencia.
VIII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará los recursos interpuestos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Resulta exiliado de controversia que, el 20 de febrero de 2017, alrededor de las 15:35 horas, BB y AA circulaban en la motocicleta conducida por el primero por Camino Maldonado hacia el este, como también lo hacía el camión de recolección de residuos de la Intendencia de Monte-video, conducido por su funcionario, CC. La motocicleta impactó con el camión en la rueda trasera izquierda, cuando el camión intentaba una maniobra de giro a la izquierda en el corte del cantero siguiente a la intersección con la calle Chacarita de los Padres. Como resultado del impacto, los pasajeros de la motocicleta resultaron gravemente lesionados.
En estas actuaciones, si bien ambas partes reconocieron la existencia y oportunidad del siniestro, ofrecieron explicaciones divergentes acerca de las circunstancias y causas de la colisión.
Los actores atribuyeron responsabilidad a la demandada, por el hecho culposo de su dependiente, a quien reprocharon haber cambiado sorpresivamente el sentido de la marcha, y reclamaron les fueran indemnizados el daño moral, el lucro cesante y la pérdida de chance.
Por su parte, la demandada invocó el hecho de la víctima, como eximente total o parcial, en subsidio, de responsabilidad. Aseguró que el camión de residuos se encontraba realizando la maniobra de giro, debidamente señalizada, cuando el motociclista, que circulaba a velocidad excesiva, sin advertir la presencia del camión, impactó contra el lateral trasero izquierdo del automotor.
III.- El magistrado actuan-te en primera instancia, entendió que la prueba rendida demostró que la motocicleta se desplazaba a una velocidad excesiva, lo que le impidió frenar a tiempo y evitar la colisión con el camión que intentaba el giro. Estimó que la causa del accidente fue la negligencia del conductor de la moto, que circulaba a una velocidad superior a la permitida y que no alcanzó a advertir la maniobra del contrario. En consecuencia, desestimó la demanda.
Los actores interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil de 3º Turno a través de la sentencia ahora cuestionada en casación.
En lo medular, el Tribunal entendió acreditado que el camión conducido por el chofer de la demandada estaba realizando una maniobra de “ giro en U ”, cuando fue colisionado por la moto conducida por el co-actor BB. Atribuyó la responsabilidad del resultado dañoso a la conducta del funcionario de la demandada, pues de haber adoptado las medidas de seguridad correspondientes para realizar una de las maniobras más peligrosas y perturbadoras de la circulación vehicular, el siniestro no hubiera ocurrido (fs. 985).
Condenó a la demandada a pagar a BB la suma de $324.000 y a AA la suma de $216.000 por concepto de daño moral, con actualización e intereses desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, debiendo descontarse lo percibido por SOA con actualización desde la fecha de la percepción.
Amparó en parte la pérdida de chance reclamada por cada uno de los accionantes y, también en parte, el lucro cesante reclamado por el co-actor BB.
IV.- Contra la decisión de la Sala ambas partes interpusieron los recursos de casación que serán analizados.
V.- Razones de lógica imponen considerar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la parte demandada, que se dirige a cuestionar la atribución de responsabilidad efectuada por la Sala. En efecto, la Intendencia pretende que se anule la sentencia de segunda instancia y se revalide la desestimatoria de la demanda dispuesta en primer grado. En subsidio, cuestiona la procedencia de los daños amparados.
VI.- Según la demandada recurrente, la Sala valoró la prueba rendida de manera incorrecta, hasta el extremo de llegar a la conclusión evidentemente absurda de que el siniestro fue causado por la conducta del funcionario de la Intendencia.
Sustenta su aserto en un reexamen integral del juicio fáctico formulado por el órgano de alzada. En tal sentido, propone un acopio de pasajes de declaraciones de los actores y de diversos testigos y cita extractos de las actuaciones penales, para plantear una hipótesis alternativa de la valoración de la Sala.
La crítica, así propuesta, no resulta admisible en esta etapa del proceso.
La casación no constituye una tercera instancia en la que se puedan examinar, sin limitación, las cuestiones fácticas y probatorias del proceso. El órgano de casación carece de competencia para reanalizar la prueba y juzgar los motivos que formaron la convicción del inferior procesal si no se denuncia y se demuestra que éste incurrió en violación de las normas que regulan la valoración de la prueba.
En casación, no corres-ponde revalorar las pruebas, sino determinar si ellas fueron analizadas conforme lo impone el ordenamiento jurídico vigente. Es la infracción de las normas que disponen cómo debe valorarse la prueba lo que admite ser analizado por la Suprema Corte de Justicia.
En jurisprudencia cons-tante, esta Corte ha afirmado que, tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba rendida no constituyen motivos de casación, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158, 161/1991, 47, 59/1993, 292/2000, 7/2002, 319/2003, 234/2004, 177/2005, 228/2006, 177/2010, 310/2023, entre muchas).
En estas actuaciones, la Intendencia recurrente, más allá de los términos empleados en el libelo de casación, no denuncia –ni menos demuestra– la verificación de una valoración absurda o irracional que permita a la Corte el reexamen de la plataforma fáctica.
Tal omisión se constata tanto para el cuestionamiento de las circunstancias en que ocurrió el siniestro vial, como para la crítica del amparo de la pretensión por pérdida de chance.
En tal sentido, la demandada señala que los documentos acompañados por los actores no demuestran los elementos constitutivos de la frustración de chance reclamada.
Sin embargo, pierde de vista la Comuna que el Tribunal, en función de la incapacidad secuelar constatada en la pericia, acudió al principio de razonabilidad para concluir que se vio afectada la carrera funcional de los actores.
De la lectura de la sentencia impugnada resulta que, cuando se ampara el rubro por lucro cesante del Sr. BB, la Sala tuvo en consideración que, debido a la incapacidad del co-actor, debió migrar de tareas en el escalafón al que pertene-cía, viendo mermada la carga horaria de trabajo y, en consecuencia, sus ingresos.
La Sala entendió, en criterio compartible, que resulta razonable, lógico y esperable, de acuerdo con lo que normalmente acontece, que BB vio frustrada su expectativa de progresar en la carrera funcional en el cargo y escalafón que ocupaba. Esa probabilidad cierta puede considerarse baja, en función de los elementos concretos incorporados a la causa, al no haberse indicado vacantes existentes o llamados convocados a tal efecto.
Por su parte, en el caso de la Sra. AA, el Tribunal apreció sus tareas y su carrera funcional según la prueba agregada y, en definitiva, fijó una indemnización equitativa del 10% de los ingresos mensuales líquidos al momento del evento dañoso, multiplicado por el tiempo que le resta de actividad laboral (hasta los 65 años), sin que nada quepa reprochar a la solución adoptada.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio expuesto y con ello, el recurso de casación interpuesto por la demandada.
VII.- Los actores, por su parte, dirigieron sus argumentos a cuestionar el razona-miento probatorio formulado por la Sala respecto al lucro cesante reclamado relativo a la imposibilidad del Sr. BB de seguir realizando trabajos de sanitario, albañil y electricista en forma independiente.
Con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, los integrantes naturales de este Colegiado sostienen pareceres gradualmente diferentes. No obstante, en el caso sometido a examen, por unanimidad desestimarán el agravio.
Según la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Minvielle y Pérez, en nuestro ordenamiento jurídico, el error en la valoración de la prueba como causal de casación –tanto en sede civil como en penal– presenta ciertas particularidades: no cualquier error puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En tal sentido, los Sres. Ministros nombrados se afilian a una concepción sostenida por la Corte de larga data, conforme con la cual, a pesar de que la disposición contenida en el artículo 270 del CGP “ prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y la eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero o infundado. Es juris-prudencia constante de esta Corporación que, tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revaloriza-ción de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. (...) el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ” (cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre otras).
El criterio postulado por la referida mayoría impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición es que el recurrente en casación deba denunciar, alegar, invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Ciertamente, la denuncia de un error de tal magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna, pero sí se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Según el parecer de la mayoría referida, si bien la insurgente, en algunos pasajes de su libelo, utiliza la expresión “ absurdo evidente ”, ello no resulta determinante, pues lo relevante es observar si la parte ha logrado denunciar, en forma articulada y fundada, la existencia de un vicio de aquella magnitud en el razonamiento probatorio del órgano de alzada.
Por su parte el Sr. Ministro redactor, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, considera de recibo una tesis más amplia sobre la valoración probatoria.
A su juicio, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Como explica el procesalista argentino Hitters, “ ... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ” (Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Como afirma Fernando de la Rúa, “ la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior el redactor estima que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Sin embargo, las críticas del actor recurrente no son atendibles en casación desde ninguno de los paradigmas expuestos.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez releva que el recurrente no cumplió con la carga de denunciar la existencia de un supuesto de absurdo evidente. Por el contrario, señalan los Sres. Ministros, en el escrito se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación, sin siquiera hacer una referencia explícita al contenido de las declaraciones testimoniales que el Tribunal habría soslayado.
La crítica formulada no supone, ni explícita ni implícitamente, la denuncia de un absurdo evidente o razonamiento manifiestamente erróneo.
Como afirma De la Rúa, con apoyo en la jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “ apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Conviene recordar las enseñanzas de Morello en cuanto a que las discrepancias, por sí solas, no constituyen razones suficientes para habilitar a la Corte el examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (cf. Morello, A., “ El recurso extraordinario” , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
La mera acumulación de críticas generales (y desaprensivas de las resultancias del proceso) a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los giros lingüísticos empleados.
Desde la perspectiva que postula el Sr. Ministro redactor, como se explicó, no es menester que se verifique un error máximo para que la valoración probatoria pueda ser cuestionada en casación, en tanto las reglas de la sana crítica son susceptibles de ser vulneradas aun sin que se incurra en una valoración evidentemente absurda.
No obstante las diferen-cias graduales de paradigmas relativos a la valoración de la prueba como causal de casación, en el caso sometido a estudio, la Suprema Corte de Justicia advierte que, la parte actora pretende derribar el razonamiento probatorio de la Sala apelando a una suerte de “ máxima de experiencia ”, sin asidero alguno en la causa, de la que surgiría que, por el hecho de contar con un oficio, desempeñaría un trabajo no formalizado. Es decir, se acude a una supuesta generalización empírica para suplir una carencia probatoria destacada en forma inobjetable por la Sala.
Nótese que, en su libelo de casación, el Sr. BB afirma: “ el sentido común indica que al tener un oficio y la manualidad necesaria para ello, surgen de manera frecuente trabajos específicos y bien remunerados que se realizan en los barrios de trabajadores que no contratan a una empresa para sus reparaciones o roturas, sino que recurren a vecinos que se dedican a estos oficios ”. Y agrega: “ no está probado en autos el quantum debeatur pero sí el an debeatur... ” (fs. 1011).
Para que el agravio fuera atendible en casación debió el recurrente indicar cuáles serían esas pruebas concretas –descartada la pretensión de generalización de extremos no acreditados– a partir de las cuales la Sala debería haber tenido por demostrado que el Sr. BB realizaba las pretendidas “changas”.
En definitiva, el agravio articulado debe rechazarse por carencias evidentes de proposición.
VIII.- El actor también expresó agravios relativos a la base de cálculo dispuesta por el Tribunal para cuantificar el lucro cesante que reconoció al Sr. BB.
En tal sentido, le causa agravio que el Tribunal ordenara considerar el promedio del sueldo líquido que BB percibió antes del accidente, etapa en la cual el funcionario revistaba en el grado 7 de su escalafón.
Entiende el impugnante que el Tribunal soslayó que BB accedió al grado 8 en el año 2020, por un concurso al que se había presentado en el año 2016. A su juicio, la base de cálculo de la liquidación del lucro cesante debe surgir de la comparación entre el salario del grado 8 como cocinero y el salario del grado 8 como vigilante. Según el recurrente, la diferencia resultante es la que, en definitiva, debe considerarse como parámetro para calcular la indemnización debida.
Estima la Suprema Corte de Justicia que el agravio no puede prosperar.
La actora intenta, en casación, minimizar las debilidades de la demanda entablada, pues considera que la Sala partió del sueldo del grado 7 que era el que el Sr. BB desempeñaba antes del accidente y que supone un sueldo menor en comparación con el sueldo del grado 8.
Sin embargo, en el acto de proposición inicial, el actor fue enfático en afirmar con claridad que poseía el oficio de cocinero y que, al momento del accidente, se desempeñaba como cocinero despensero en el Hospital de Clínicas, ocupando el Escalafón E2, Grado 8 - Oficial Intermedio I (ver fs. 178).
Esa exposición circunstan-ciada de los hechos no fue un “mero error”, como aduce en casación, sino lisa y llanamente una inconsistencia plasmada en la demanda y reiterada, por si quedaran dudas, al reclamar por la pérdida de chance por la carrera funcional truncada.
Una vez más, en ese supuesto, el actor partió de una diferencia salarial entre el grado 8 y el grado 11, todo lo cual, disipa el argumento del error material o descuido en la demanda.
La Sala, al disponer la aclaración, fue terminante al señalar que la impugnada estableció las bases en función de la pretensión movilizada, que hace, en lo esencial, a la diferencia de carga horaria entre el sector cocina y el sector vigilancia, habiendo el actor consignado que ocupaba el grado 8, grado que conservó luego del accidente.
Es decir, el Tribunal se ciñó al alcance de lo peticionado en la demanda. El eventual error o la impericia en precisar su situación funcional no puede trasladarse a la revisión de la base de cálculo considerada por la Sala, que se ajustó exactamente al objeto de la requisitoria.
En consecuencia, corres-ponde desestimar el agravio.
IX.- La correcta conducta pro-cesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.