Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados “GALVAN, JOSE C/ SECURITAS URUGUAY S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con la IUE: 2-22677/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 15° Turno, Dr. Burella y el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. Aguirre.
RESULTANDO :
I.- A fs. 8/11 compareció el Sr. José Luis Galván y promovió demanda laboral contra Securitas Uruguay SA y la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 15º Turno.
II.- A fs. 167/175 compareció la representante de Securitas Uruguay SA y opuso, entre otras, excepción de incompetencia, fundada en que, siendo una de las co-demandadas una Administración estatal, corresponde que entiendan los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo.
Conferido traslado a la actora, evacuó la excepción manifestando que “ se allana a la excepción interpuesta por la contraria en lo que refiere a la incompetencia de la Sede laboral, en cuanto se demandara a una repartición estatal ”. (fs. 237).
III.- Por auto Nº 1165, de fecha 13 de agosto de 2024 (fs. 240), la referida Sede, a cargo del Dr. Walter Burella, resolvió declararse incompetente, por cuanto una de las demandadas es un organismo del Estado (art. 341 de la Ley Nº 18.172). En razón de lo anterior, dispuso remitir las actuaciones al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Montevideo que por turno corresponda.
IV.- Recibidos los autos por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, por resolución Nº 1960/2024, de fecha 27 de agosto de 2024, el Dr. Carlos Aguirre resolvió no asumir competencia, elevando los autos para ante la Suprema Corte de Justicia en contienda de competencia (fs. 245).
En sustancia, el Dr. Aguirre resolvió no asumir competencia por entender que, en hipótesis de acumulación inicial de pretensiones, es el actor quien elige el fuero competencial y, en ese sentido, optó por presentar la demanda ante el Juzgado con competencia en materia laboral.
V.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 246), por auto Nº 1198, de fecha 3 de setiembre de 2024, se llamaron los autos para resolución (fs. 247).
Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15° Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II.- Este Cuerpo ha sostenido que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 CGP, y que el art. 341 de la Ley N° 18.172 no modificó dicho criterio.
La norma mencionada en último término prevé: “ Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada ”.
III.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley N° 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 CGP. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice .
IV.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (sentencia N° 506/2010) que: “(...) ‘ en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (sent. N° 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular ’”.
V.- Por lo tanto, en la medida que el actor eligió presentar su demanda ante un Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia laboral, el acto procesal de presentación de la demanda, fijó la Sede competente.
VI.- Finalmente, la circuns-tancia de que la actora haya expresado que se allana a la excepción de incompetencia opuesta por una de las co-demandadas, no tiene aptitud para modificar la competencia ya determinada.
En efecto, sobre la oportunidad en que la competencia queda fijada, Vescovi ha expresado que: “ la adquisición definitiva de competencia que por supuesto se dará si en el momento de interposición de la demanda se dan los requisitos necesarios para ello; en principio: demanda formalmente idónea y ante juez competente” (VESCOVI, Enrique, “Et alters”, “ Código General del Proceso, Comentado, anotado y Concordado”, Tomo III, Ed. Ábaco, Montevideo, pág. 260).
En el caso, como viene de señalarse, la competencia quedó fijada en forma definitiva en el momento en que el actor presentó la demanda de autos ante uno de los jueces potencialmente competentes por aplicación del régimen previsto en el art. 120 CGP.
Así las cosas, el juez competente al inicio del proceso –esto es, la sede laboral, escogida por el actor- seguirá siéndolo hasta su finalización, por cuanto rige la regla de la perpetuatio jurisdictionis (cf. Carnelutti, F., “ Sistema de Derecho Procesal Civil” , T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Ello determina que el promotor no pueda, luego, desistir de su elección primaria. En efecto, de admitir el allanamiento pretendido y desplazar la competencia originalmente fijada, el actor podría, luego de conocer el Turno y el magistrado que resolverá su caso, sortearlo, afectando así el principio de juez natural, de raigambre constitucional (arts. 7, 19 y 72 de la Constitución de la República), solución que no se acompasa a las reglas más elementales de nuestro ordenamiento procesal.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE DÉCIMO QUINTO TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.