Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1415/2024
1 de octubre de 2024
La Corporación declara competente para entender en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, atento a que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos donde se inició el trámite fue suprimido en diciembre de 2023.
- Ficha (IUE)
- 505-276/2016
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa supresión de juzgado
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados “MORALES PÉREZ, JOSÉ Y OTROS C/ KENTISUR S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA” , IUE: 505-276/2016.
RESULTANDO :
I) El día 19 de marzo de 2024, se presentó la representante legal de la parte actora, Dra. Nancy Abreu, a solicitar información sobre el archivo del presente expediente ante el Juzgado Letrado de San Carlos de 2º Turno (fs. 389).
II) Por decreto Nº 2/2024, de fecha 21 de marzo de 2024, el titular de la Sede de San Carlos de 2º Turno declinó competencia para ante el Juzgado de Maldonado que por turno corresponda, en virtud de las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia Nos. 8182/2023 y 8185/2023 (fs. 391).
III) A fs. 393, luce agregado escrito presentado por la representante legal de la parte actora el día 8 de febrero de 2024, renunciando a la prueba pericial pendiente y solicitando se fije fecha para recibir los alegatos.
IV) El expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno (constancia de fs. 392 vto.) y, por decreto Nº 950/2024, el titular de la Sede dispuso: “ No habiendo tomado participación en el expediente, ni habiendo diligenciado ningún medio de prueba, en virtud del art. 209 del CGP pasen al Dr. Rodríguez a los efectos de dictar sentencia ” (fs. 394).
V) Recibido el expediente en el Juzgado de San Carlos, el tribunal resolvió devolver nuevamente el expediente al Juzgado Letrado de Maldonado de 9º Turno (decreto Nº 4/2024, de fecha 25 de junio de 2024 fs. 397-398). Convocó la norma prevista en el artículo 209 inc. 1º del CGP y, acto seguido, repasó las actuaciones del expediente para concluir que, al momento de su traslado, restaba prueba pendiente de diligenciamiento por lo que no le corresponde dictar sentencia ni resolver respecto al desistimiento del medio probatorio de la parte actora.
VI) Finalmente, por decreto Nº 1334/2024, de fecha 2 de agosto de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno resolvió elevar el expediente en contienda negativa de competencia “ en atención a que el Tribunal Natural es en la ciudad de San Carlos, que se trata de un proceso de conocimiento de varios años y que el suscripto no tuvo conocimiento, elévese a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva el Juzgado competente ”.
VII) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 15 de agosto de 2024 (fs. 405). Por decreto Nº 1083/2024, de fecha 20 de agosto de 2024, se llamaron los autos para resolución (fs. 406).
Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para entender en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, por los siguientes argumentos.
2) En forma inicial, la Suprema Corte de Justicia lamenta el inútil dispendio de tiempo que insumió las “ idas y vueltas ” del expediente. Una vez más, la Corte recuerda que “ El magistrado que recibe un expediente judicial y si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático (Cf. Sentencia Nº 568/2020, entre otras) ” (sentencia Nº 630/2022).
También se observa con preocupación el trasiego de escritos y el desordenado trámite del expediente.
A fs. 388 vto. luce constancia de regreso al archivo con fecha 6 de julio de 2023, luego fue agregado escrito de la parte actora del día 19 de marzo de 2024 (fs. 389 vto.). A continuación nueva constancia ordenando el archivo de mandato verbal, el 6 de julio de 2023. A fs. 391 resolución del día 21 de marzo de 2024, a fs. 393 escrito de la parte actora de fecha 8 de febrero de 2024.
Como se observa, estas actuaciones no siguen un orden cronológico lo que dificulta la comprensión del expediente.
3) Sentado lo anterior, huelga recordar que por Acordada Nº 8182, de fecha 19 de octubre de 2023 (en la redacción dada por la Acordada Nº 8185), la Suprema Corte de Justicia suprimió los Juzgados Letrados de San Carlos de 1º y 2º Turno a partir del día 11 de diciembre de 2023 . Los asuntos en trámite y archivados de dichas Sedes, debieron redistribuirse a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado de la materia respectiva, en forma equitativa y aleatoria (artículo 3, Acordada Nº 8182) en el plazo previsto en la Acordada, lo que no aconteció en este caso.
A esa fecha (11 de diciembre de 2023), la instrucción probatoria del expediente no había culminado.
Véase que la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial denegó el pago de la pericia solicitada por la parte actora (fs. 381), de lo que se otorgó vista, estando al impulso de las partes (fs. 382 y 386).
De esta manera, a la fecha de presentación de la actora el día 8 de febrero de 2024 desistiendo de la pericia pendiente (fs. 393), el Juzgado Letrado de San Carlos de 2º Turno ya se había suprimido por efecto de la Acordada Nº 8182 y el expediente debió redistribuirse a un Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado con competencia laboral, lo que no aconteció hasta el 3 de abril de 2024.
4) Por lo tanto, como no culminó la instrucción probatoria a la fecha de supresión del Juzgado de San Carlos de 2º Turno, el titular de la Sede en ese momento que fue trasladado, no resulta competente para resolver sobre el desistimiento de prueba de la parte actora pendiente, ni para dictar sentencia al amparo del artículo 209 del CGP.
En cambio, de acuerdo al artículo 3 de la Acordada Nº 8182/2023, el expediente debió redistribuirse en diciembre de 2023 al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado con materia laboral que por turno corresponda en forma aleatoria, lo que aconteció recién en abril de 2024, cuando el expediente se remitió al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno.
En definitiva, la Sede de Maldonado de 9º Turno es la competente para resolver el desistimiento de prueba pendiente, recibir los alegatos y dictar sentencia en estos autos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 9º TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.