Texto de la sentencia
?Montevideo, primero de octubre de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y EP – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN – IUE: 2-48747/2022.
RESULTANDO:
I ) En el marco del reclamo laboral promovido por AA y otros, contra la COMISIÓN HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES PREVALENTES, recayeron los siguientes fallos defini-tivos:
I.1) Por sentencia Nº 66, de fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 5º Turno, falló:
“ Haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes a abonar a las Sras. AA, BB, CC, DD, EE y al Sr. FF por sí y en representación de su hermano GG en su calidad de herederos de la Sra. HH los rubros que surgen de los considerandos, según las indicaciones realizadas, sumas que resultan fácilmente liquidables y que deberán ser reajustadas más intereses desde la demanda hasta su efectivo pago conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 18.572.
No hacer lugar a los rubros antigüedad, presentismo, atención directa la paciente, incentivo por [la] atención directa al paciente privado de libertad, lavado de uniformes.
Se condena al pago futuro mientras se mantenga incambiada la relación laboral.
Hacer lugar a la excepción de prescripción respecto de la Sra. JJ y de KK ”.
“ (...) ”.
“ Sin especial condenación ” (fs. 1.282-1.323).
I.2) Por sentencia Nº 140, de fecha 27 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, dispuso:
“ Confírmase la sentencia defi-nitiva apelada, salvo en cuanto no hizo lugar a los rubros diferencias por antigüedad, atención directa al paciente y atención al paciente privado de libertad, en cuanto no hizo lugar íntegramente a los reclamos por uniformes y su lavado, y en cuanto al monto condenado por concepto de descanso intermedio, en que se la revoca, condenando al pago de dichos rubros según lo expresado en los considerandos N os 3, 4, 5 y 6 de la presente sentencia.
Sin especiales condenas procesales en la instancia ” (fs. 1.378-1.432).
A fs. 1.432-1.435 el Dr. José Pedro Rodríguez extendió discordia “ respecto de la prima por antigüedad [por cuanto vota por confirmar] la sentencia recurrida, salvo en cuanto a CC [por entender] que procede revocar, y respecto a las partidas atención directa al paciente y atención al paciente privado de libertad [que vota por] confirma [r] la desestimatoria ”.
II) Contra este último fallo, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 1.439-1.443), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
1) Argumentó que el art. 247 de la Ley Nº 15.903 no es aplicable a los trabajadores de la Comisión accionada, por dos motivos determinantes:
a) Escalafones específicos no existentes en la Institución : aduce que los escalafones AaB (Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio) no existen dentro de la estructura organizativa de la CHLA-EP. Por lo tanto, los trabajadores de la Comisión no pueden considerarse beneficiarios al amparo del art. 247 de la Ley Nº 15.903.
b) Partida especial no percibida : alega que la CHLA-EP no recibe dicha partida especial del MSP, por lo que no dispone de los recursos financieros necesarios para cumplir con el pago adicional del 15% del sueldo básico estipulado en la norma citada. No es exigible que se destine una partida que no existe dentro del presupuesto de la CHLA-EP para satisfacer el beneficio legal.
2) En cuanto a la normativa establecida en los Decretos 406/988 y 504/986, la Comisión dice que cumple cabalmente con dichos reglamentos mediante la provisión de túnicas y elementos de protección a sus funcionarios. Lo anterior por los siguientes motivos.
a) Cumplimiento de la reglamen-tación : manifestó que la Comisión ha implementado un sistema de entrega de túnicas y elementos de protección personal a todos sus funcionarios, de conformidad con los decretos que rigen en la materia.
b) Funciones específicas de los funcionarios : dijo que los funcionarios de la Comisión desempeñan funciones altamente específicas en el ámbito del tratamiento y control de tuberculosis, así como en la implementación y seguimiento del plan de inmunizaciones. Estas tareas son de naturaleza técnica y especializadas, enfocadas en la prevención y control de enfermedades infecciosas, y requieren un conocimiento profundo y actualizado de protocolos específicos de salud pública y epidemiología.
c) Diferencia de roles con el personal de enfermería : expresó que, a diferencia del personal de enfermería, cuya labor se centra en el cuidado directo de los pacientes y en la ejecución de procedimientos clínicos y asistenciales, los funcionarios de la Comisión están dedicados a actividades como la planificación y coordinación de estrategias de inmunización, la gestión de programas de prevención y control de la tuberculosis, y la realización de tareas administrativas y de seguimiento epidemiológico. Estas funciones no implican la realización de procedimientos de enfermería, ni la prestación de cuidados directos a los pacientes. Por lo tanto, no es pertinente, ni necesario que la Comisión entregue uniformes de enfermería a sus funcionarios, ya que su rol y responsabilidades están claramente diferenciados y alineados con objetivos específicos de salud pública que exceden el ámbito clínico y asistencial propio de la enfermería.
d) Especialización y naturaleza del trabajo : arguyó que los funcionarios especializados de la Comisión realizan tareas técnicas y administrativas que son fundamentales para la prevención y control de tuberculosis y otras enfermedades infecciosas. Estas actividades requieren una formación específica y un enfoque técnico que no se asocia con el uniforme tradicional de enfermería. El uso de túnicas y otros elementos de protección personal proporcionados por la Comisión es adecuado y suficiente para las funciones que desempeñan sus funcionarios, cumpliendo con las normativas de seguridad y salubridad laboral.
III) Conferido el traslado de ley (fs. 1.445), compareció la parte actora abogando por el rechazo de los agravios (fs. 1.448-1.453 vta.).
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1.455 y 1.458), fueron recibidos el día 20 de agosto de 2024 (fs. 1.459).
V) Por auto Nº 1.112, de fecha 27 de agosto de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 1461), cuestión que abordaré de inmediato.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos.
2.- La demanda de casación pretende discutir la condena a abonar la prima por “atención directa al paciente y atención al paciente privado de libertad” y el rubro “uniformes”.
3.- En cuanto al primer rubro, el reclamo fue desestimado en primera instancia (fs. 1.302 “in fine”-1.308), aunque luego fue recibido en apelación (fs. 1.411-1.413), con la discordia extendida por el Dr. Rodríguez (fs. 1.433-1.435).
Ahora, en casación, la Comisión demandada busca desmantelar la mentada condena, argumentando, primero, que los integrantes de la parte actora no pertenecen a los escalafones específicos mencionados en el art. 247 de la Ley Nº 15.903, por lo cual no son beneficiarios de la partida salarial en cuestión, y, segundo, arguye que la CHLA-EP no recibe dicha partida especial del MSP, por lo que no dispone de los recursos financieros para cumplir con el pago adicional del 15% del sueldo básico estipulado en la disposición citada (fs. 1.440).
La Corte rechazará dicho agravio por tres órdenes de razones.
Primero , esta fase de la impugnación no supera las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del C.G.P.), puesto que la crítica formulada no es más que una serie de “titulares” que carecen de sustancia como para ser admitidos en casación. O sea, no cumple la recurrente con la exigencia elemental de proponer un recurso fundado (sentencia SCJ Nº 96/2024).
Segundo , el pretendido agravio está fundado en cuestiones de hecho (si los actores pertenecen, o no, a los escalafones que habilitan el pago de la prima, y si la Comisión recibe, o no, los dineros para solventar el rubro), respecto de las cuales tampoco se dirigió agravio en forma, puesto que -para la mayoría de la Corte-, la recurrente no alegó absurdo o arbitrariedad en la valoración probatoria que subyace tras la condena (sentencia SCJ Nº 344/2024), ni –para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre- tampoco se planteó agravio tendiente a demostrar la vulneración del límite de razonabilidad.
Tercero , la Sala consideró que las reclamantes (respecto de las cuales hubo un cambio de vínculo, pasando de un régimen de derecho público a otro de naturaleza privada), tienen derecho a percibir la partida prevista en el art. 247 de la Ley Nº 15.903, porque se trata de un “derecho adquirido”, que se arrastra a la nueva realidad laboral (fs. 1.412). Además, la Sala indicó que procede el pago porque se consagró para los trabajadores, como las actoras, en varios Acuerdos del sector (fs. 1.413).
Pues bien, a pesar de tales argumentos (determinantes del fallo) la parte recurrente omitió cuestionarlos en casación, por lo cual, el recurso no puede prosperar (sentencia SCJ Nº 734/2024).
Al formular sus agravios, la demandada olvidó por completo hacer referencia a los fundamentos que utilizó la Sala para despachar el fallo condenatorio. En consecuencia, sobre las conclusiones de la Sala no existió agravio concreto en casación (sentencia SCJ Nº 1.285/2023).
4) En referencia al rubro “uniformes”, la “a-quo” condenó a abonar “un par de zapatos al año” (fs. 1.310-1.312), a la par, rechazó el reclamo por “lavado de la ropa de trabajo” (fs. 1.312-1.313). Por su parte, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno revocó la sentencia de primera instancia y, en su mérito, admitió el reclamo por incumplimiento de la entrega de uniforme y por lavado (fs. 1.413 “in fine”-1.417).
En su impugnación, la Comisión busca desbaratar la condena, alegando que, conforme a la naturaleza de las tareas que realizan las trabajadoras actoras (de índole administrativa y técnica), no se requiere el uso de uniformes propios de la actividad de enfermería (casaca, pantalón y calzado), y que, con la entrega de túnicas (tal como hace) está cumpliendo con la normativa reglamentaria en la materia (fs. 1.441-1.442).
La Corporación rechazará el agravio, por la siguiente razón.
El Tribunal actuante, a partir de considerar la prueba testimonial, sometida a una valoración bajo -según expresó- los criterios de razonabilidad, incluida la sana crítica (arts. 140 y ss. del C.G.P.), concluyó que están “plenamente acreditados los riesgos” biológicos a los que estaban expuestos las actores en su trabajo (fs. 1.414 “in fine” y vta., y fs. 1.417). Por tal motivo, la Sala estimó que la Comisión accionada incumplió con la obligación legal en la materia.
Pues bien, siendo así, la recurrente -si quería triunfar en casación- debió confrontar tal valoración, puesto que, la “existencia de riesgos biológicos” se eleva a rango de premisa de la obligación que, según refirió la Sala, fue incumplida por la Comisión enjuiciada.
No obstante, a pesar de ello, la impugnación es tan solo una mera disconformidad con la ponderación realizada por el “ad-quem”, sin alcanzar atributo de agravio atendible en casación. Principalmente, porque –para la mayoría- la demandada no denunció un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba, ni –para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre- se acreditó un supuesto de vulneración del límite de razonabilidad en la tarea de ponderación. Con ello, la demandada no tiene franqueado el análisis en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL .
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.