Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 165/2000
20 de marzo de 2000
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de dos mil. VISTOS: Estos autos caratulados: "FERNANDEZ, ROBERTO Y OTRO C/ FIORELLA LTDA. Demanda laboral. CASACION". FICHA 207/99. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- En autos, la parte demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 322 de 15/12/98 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, fs. 300 - 302 vto., que falló: "Confírmase la sentencia apelada. Salvo en cuanto desestima el rubro despido para el actor Roberto Fernández, lo que se revoca y en su lugar cuya condena de conformidad al art. 23 del Decreto-Ley No. 14.407, se impone a la parte demandada a favor de dicho actor, más intereses y reajustes de conformidad al Decreto-Ley No. 14.500, a liquidarse en la vía del art. 378.1 del C.G.P. Costas a la parte demandada. Sin especial imposición de costos ...". A su vez, la sentencia definitiva de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 7o. Turno, No. 107 del 31/10/97, fs. 259 - 270, falló: 1) Haciendo lugar a la demanda parcialmente, sin especiales condenas procesales en el grado. 2) Condénase a la demandada al pago de: 1) 5 días por el mes de abril para cada operario, 2) al pago de IPD especial, el que se traduce en el doble del normal para la persona Maguerdichian. 3) En concepto de daños y perjuicios preceptivos se impone el 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, quedando fuera el monto por despido. 4) Los montos objeto de condena deberán ser reliquidados conforme los salarios que surgen de las planillas del MTSS y recibos de sueldos por el último monto percibido. 5) Al momento de hacer efectiva su paga acrecerán con el interés legal calculado en forma lineal desde la fecha de interposición de la demanda. Así como el reajuste que impone el Decreto-Ley No. 14.500 desde la fecha en que los créditos fueron exigibles. 6) Desestímase en lo demás ...". II.- A f. 314 es franqueado el recurso de casación por ante la Corporación, una vez recibidos por auto No. 1.111 de 15/12/99, los mismos pasan en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien no dictamina por entender que en el subcausa no está afectada la causa pública, posición que la Corte no comparte. III.- Vistos los autos en el Acuerdo, por unanimidad de sus miembros naturales la Suprema Corte de Justicia, conforme lo previsto en los arts. 200 y 276.3 del C.G.P. desestimará el recurso de casación en forma anticipada. Afirma el recurrente que: "Se ha aplicado una norma equivocada, ya que el material fáctico fue mal relatado en el Considerando IV de la Sentencia, haciéndola caer en absurdo". El supuesto absurdo deriva, a su criterio, del erróneo relato de los hechos efectuado por el Tribunal ad quem. En Sentencia No. 665/96, a los efectos de la definición del absurdo la Corte ha afirmado: "Precisamente el autor citado en la sentencia aludida, (Sent. 90/89) refiriéndose al tema en cuestión, afirma: "Como regla de principio ha dicho la Corte Nacional que "la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" y que "la sentencia que aparezca destituida de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio"; en su virtud, ha considerado arbitrarias, en general, a las sentencias que "son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la ley" lo que ocurre si la motivación es ilógica, como cuando "se aprecia la prueba excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración contrariando las reglas de la sana crítica", o cuando es contradictoria; o si no es expresa ni completa, por consistir en "conceptos imprecisos de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso", o por tener como único fundamento la afirmación de que "conforme a los elementos de juicio acumulados la sentencia se ajusta a derecho"; o cuando es ilegítima por basarse primordialmente en una prueba inexistente o porque "omite considerar un elemento probatorio fundamental", o "no tiene en cuenta las pruebas fehacientes traídas al juicio o hace remisión a las que no constan en él", o "decide lo contrario de lo que inequívocamente surge de la prueba producida" (De la Rúa, op. cit., pág. 387 - 388)". "Conforme, entonces, a las pautas indicadas, puede configurarse una hipótesis de la mentada teoría, cuando existe "arbitrariedad" en la valoración de la prueba o cuando, en otro sentido, se hacen inferencias "absurdas" que nada tienen que ver con la valoración que quiere el legislador". "En un sentido, por un lado, "arbitrariedad", es "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho"; "arbitrario", es "la facultad que tenemos de adoptar una resolución con preferencia a otra" o la "voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o el capricho", en tanto "capricho", es idea o propósito que uno forma, sin razón, fuera de las reglas ordinarias o comunes" (Diccionario de la Lengua Española, págs. 113 y 257)". "A su vez, por el otro, "absurdo", es lo "contrario y opuesto a la razón", "dicho o hecho repugnante a la razón" y "razón", en cambio, es "motivo o causa" o "argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa" (Diccionario cit., págs. 9 y 1.106)". "Es decir, no se trata de que cualquier falta de razonabilidad habilite la incursión en los hechos, sino que, esa desviación del correcto entendimiento humano, debe ser de carácter evidente. Según lo expone distinguido doctrino: "La característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, esto es que sea evidente, vale decir que la respectiva prueba "no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera ... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso ..." (Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, pág. 157)". De las resultancias de autos cabe concluir que en el subcausa no se configura el absurdo y que tal invocación encubre la pretensión de revisión del material fáctico intangible en casación. Al órgano de casación le corresponde examinar, - en virtud de lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso -, si el Tribunal subsumió adecuadamente las conclusiones históricas a que arribara, en la normativa aplicable, encontrándose las primeras exiliadas del control casatorio. A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la "infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba", el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquélla en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor o eficacia previamente fijados: o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, así como la revalorización de la prueba no constituye motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material, convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador - Cf. Sentencias Nos. 6/91, 124/91, 158/91 y 165/91; 24/93 y 58/93; 35/94, 47/94 y 59/94, 144/96 y 716/96 entre otras -. A mayor abundamiento: "El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible" (Cf. Sentencia No. 9/00). Todo lo cual, por su reiterada consideración en pronunciamientos anteriores de la Corporación, habilita la decisión anticipada al respecto, conforme con la facultad conferida por el art. 276.3 inciso 2 del Código General del Proceso. V.- Las costas y costos son de precepto, conforme al art. 279 del Código General del Proceso. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN AUTOS CON COSTAS Y COSTOS A LA RECURRENTE. Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.